Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.415/1ª.Sala/21, promovido por la persona autorizada por *****, -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.415/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a la inspectora adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:
• La infracción ***** y secuestro de vehículo de motor, notificada el 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la validez del acto impugnado.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el agravio «PRIMERO» esgrimido por la parte recurrente, el cual se considera fundado por parte de este resolutor y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
Expone el recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que el juez de origen, contrario a derecho, tuvo por validado el acto de autoridad, pues señala que el acto impugnado cumple con todos los requisitos de validez.
Señala, asimismo, que el mencionado resolutor dejó de lado el señalamiento expreso del ahora recurrente, de negar lisa y llanamente el acto impugnado en
3 términos del numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En la especie, de las constancias del expediente de origen, se advierte que en su escrito de demanda, al ahora recurrente se le imputó la infracción de tránsito, consistente en no contar con el correcto y adecuado funcionamiento del sistema de recaudo y tarifa, conducta que negó lisa y llanamente, por lo que consideró ilegal el acto reclamado.
En este tenor, en la sentencia de 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el juzgador señala lo siguiente en la parte conducente del Considerando Quinto:
«Por último, es cierto que el actor señala negar lisa y llanamente el hecho que refiere la autoridad demandada, sin embargo, el actor como operador, no acredita haber cumplido en lo conducente las obligaciones que le impone la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el Reglamento de Transporte Público de Personas en ruta fija del municipio de Celaya, Guanajuato, por lo cual, a consideración de quien resuelve, lo referido por el actor es una manifestación sin fundamento, insuficiente para desvirtuar la presunción de validez de la cual gozan los actos de autoridad en términos de los dispuesto por el artículo 140 ciento cuarenta del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
Al respecto, el artículo 47 del Código precitado, establece lo siguiente:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Contrario a lo dispuesto por el dispositivo legal en cita, en la sentencia recurrida el juzgador de origen se limitó a manifestar que la negativa lisa y llana efectuada por la parte actora, es una manifestación sin fundamento, la cual consideró insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acta de infracción impugnada.
Por lo tanto, puede advertirse que el juzgador de referencia omitió considerar lo previsto en el numeral en cita, toda vez que el mismo establece una excepción a la presunción de legalidad de la que gozan los documentos públicos.
En este tenor, le asiste la razón al recurrente, toda vez que al negar lisa y llanamente la conducta que le fue atribuida, correspondió a la parte demandada
4 acreditar los hechos imputados, lo que en la especie no ocurrió y que debió haber sido considerado por el juez en su sentencia.
Es por lo anterior que se concluye que el Juez Administrativo Municipal incurrió en una omisión, al dejar de aplicar el pluricitado artículo 47, en perjuicio de la parte actora.
Por lo anteriormente expuesto, quien resuelve estima fundado el agravio que esgrime el justiciable; y lo procedente es revocar la sentencia pronunciada por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia1 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto
1 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
5 en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
SÉPTIMO. Estudio Jurídico de los conceptos de impugnación. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada, en su contestación, en relación a los actos impugnados.
Quien resuelve considera fundado el concepto de impugnación «PRIMERO», atento a las siguientes consideraciones jurídicas:
Señala el justiciable que el día 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, la autoridad demandada detuvo su marcha en el vehículo que conducía, por supuestas violaciones al reglamento y que de manera falsa le imputa no contar con el correcto y adecuado funcionamiento del sistema de recaudo y tarifa, procediendo al llenado de la boleta de infracción respectiva.
Asimismo, manifiesta que niega lisa y llanamente el hecho que refiere la autoridad en términos del numeral 47 de la ley objetiva aplicable, por lo que considera ilegal el acto reclamado. Cabe señalar que tales manifestaciones se realizaron en el apartado denominado «Hechos que dan motivo a la demanda», sin embargo, se consideran los mismos atendiendo a la causa de pedir de la parte actora.2
2 Sirve de sustento, por identidad en los razonamientos, lo establecido en la jurisprudencia: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR.» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.
6 Por su parte, la autoridad demandada desestimó la negativa lisa y llana expresada por la parte actora, señalando que no acreditó cumplir con las obligaciones que le impone la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios y el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del municipio de Celaya, Guanajuato. De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada3.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana4, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en que: «no mantiene al vehículo en óptimas condiciones para la prestación del servicio de transporte público, toda vez que no mantiene en correcto y adecuado funcionamiento del sistema de recaudo y tarifa así como de monitoreo motivo por el cual se elabora el presente folio de infracción» (sic).
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente
3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 4 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.
7 cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado5. D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción y, por tal motivo, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.
OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos que derivan de ésta, por ser producto de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo6.
Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana7, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que hace a la pretensión de nulidad, se determina que ésta se encuentra satisfecha al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores.
Por lo que se procede a las siguientes pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
A) El reconocimiento del derecho de transitar en la vía pública en su vehículo de motor sin ser molestado por la autoridad, de conformidad con lo consagrado en lo establecido por el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 14 y 16, ya que los actos carecen de fundamentación y motivación.
5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 6 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 7 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
8
Al respecto, es oportuno precisar que el derecho al libre tránsito ya se encuentra consagrado en el artículo 11 Constitucional, mismo que en términos de la propia norma, está subordinado a las limitaciones que impongan las autoridades judiciales y administrativas.
Asimismo, el acto impugnado materia de la presente sentencia consiste en una boleta de infracción, de cuya nulidad no se pueden extender los alcances a un derecho abstracto y general como el que solicita la parte actora, por lo que no ha lugar en la presente resolución, al reconocimiento de tal derecho.
B) Devolución de la cantidad pagada. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $***** por concepto de lo pagado a la Tesorería Municipal, cuyo número de recibo es el *****.
Se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a efecto de que se le restituya a la parte actora la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia8.
En la especie, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el original del recibo de pago número *****, expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual consta la fecha de emisión, el concepto, el nombre del actor y el importe efectuado a favor de la referida dependencia municipal.
8 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»8[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
9 Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo del acto impugnado, toda vez que el recibo se encuentra a su nombre y el resto de los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la copia simple9 de la boleta de infracción de fecha 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, máxime que dichos documentos no fueron controvertidos, ni objetados por la autoridad demandada; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121, 124, 130 y 131 del Código de la materia.
Luego, una vez demostrado que la parte actora realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor10.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código invocado, se condena a las autoridades demandadas para que se realicen las gestiones a efecto de que se restituya a la parte actora la cantidad de $*****.
C) La condonación de cualquier multa que se imponga. En el presente caso no opera la condonación, ya que al haberse declarado la nulidad la boleta de infracción combatida, resulta nulo en consecuencia el crédito fiscal derivado de la misma, por lo que no es necesario ni viable condenar a una condonación,
9 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759 10 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.
10 estimándose satisfecho el fondo de la pretensión del gobernado, pues la obligación de pagar la multa impuesta, se encuentra extinguida.
D) Pago de actualización e intereses por pago de lo indebido. Solicita la actora el pago de los dos conceptos citados, al considerar que tiene derecho a los mismos, por haber pagado una cantidad de manera indebida.
Al respecto, de conformidad con los artículos 143 y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previamente citados, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de los intereses y actualización que se hayan generado, con base en las siguientes consideraciones:
D.1) Pago de los intereses generados. De acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad (una boleta de infracción, en la especie) el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de ese mismo ordenamiento legal, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable11, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya,
11 Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis: «DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).» Décima Época. Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318.
11 Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno12 y, en particular, lo dispuesto por el artículo 36, párrafos primero y segundo, de los que se desprende que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, y a su vez deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 2 dos de octubre de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice el pago correspondiente. D.2) Pago de la actualización correspondiente. El artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar13; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****), a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria, desde el mes en que se realizó el pago indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena de manera expresa a la inspectora adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****, que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito14, más el pago de los intereses generados a partir de la fecha en que realizó el pago indebido y hasta
12 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 261, cuarta parte, del 30 treinta de diciembre del 2020 dos mil veinte, entrando en vigor el 1 primero de enero de 2021 dos mil veintiuno. 13 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver, será uno. 14 En términos del cálculo que refiere el ordinal 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
12 la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código antes invocado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en los considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condena a la autoridad demandada en los términos señalados en los considerandos Noveno y Décimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
13 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
11
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.415/1ª.Sala/21. ———–
Puedes descargar el documento R.R._415_1_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
