Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.401/1ª.Sala/21, promovido por la persona autorizada del Director de Verificación Urbana, -parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 25 veinticinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.401/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a la apoderada de la parte actora, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente ****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:
• «La Resolución de fecha 6 de mayo de 2019 dictada dentro del expediente ***** de la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, en la que se impone una multa de $*****) y la demolición de la construcción realizada sobre la marquesina del inmueble […]»
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la resolución de fecha 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el agravio «PRIMERO» esgrimido por la parte recurrente, el cual se considera fundado pero inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1
1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
3 Expone el recurrente, que le causa agravio la sentencia emitida, en virtud de que el considerando Séptimo, señala en su literalidad:
«Precisado lo anterior, este Juzgador se avocará al análisis del concepto de impugnación marcado como tercero, contenido en el escrito de demanda, enderezado en contra de la motivación de la resolución impugnada (…). Así las cosas, en el señalado concreto de impugnación la parte actora expresó que la resolución impugnada es ilegal al basarse en un acta de inspección deficiente (…)» Énfasis añadido
Sin embargo, manifiesta el citado recurrente que la parte actora en ningún momento expresó -como lo afirma el juez de origen- que «la resolución impugnada es ilegal al basarse en un acta de inspección deficiente…». Dicha aseveración es correcta, pues de la lectura del concepto de impugnación «Tercero» del escrito de demanda, se advierte claramente que el texto de referencia no obra en el mismo.
No obstante, si bien el señalamiento hecho por el recurrente es fundado, el mismo no resulta trascendente, pues aún sin considerar el texto incorporado incorrectamente por el Juez Administrativo Municipal, en nada se modifica el sentido de la sentencia que ahora se recurre, ya que ésta tiene como argumento central la indebida motivación de la resolución emitida por la Dirección de Verificación Urbana, argumento que quedó demostrado en el proceso de origen.
Ello es así, pues en el escrito de demanda, la actora esgrimió en su concepto de impugnación «TERCERO» que la resolución impugnada se encontraba indebidamente motivada, lo cual fue abordado por el juez de origen, quien concluyó que ésta se basaba en el acta de inspección de fecha 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, misma que necesariamente debió ser estudiada por dicho juzgador pues su contenido medular, se encuentra incorporado en la referida resolución impugnada. En efecto, la resolución emitida por la Dirección de Verificación Urbana refiere en su Considerando Tercero que la actora:
«…fue omisa en dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico citado, toda vez que al momento en que se le practicó la visita de inspección, no se presentó el permiso de construcción correspondiente, lo que se corrobora con el acta de inspección número *****C de fecha 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, elaborada por el personal de la Dirección de Verificación Urbana, acto administrativo al cual quien resuelve, le otorga valor probatorio pleno.» Énfasis añadido
4 Así, derivado del análisis realizado, el juzgador de origen concluyó que la resolución impugnada se encuentra insuficientemente motivada, al basarse en un acta de inspección deficiente en cuanto a los hechos observados y que constituye la motivación de la multa y la demolición.
A mayor abundamiento, el mencionado resolutor señala en su sentencia, que en el acta pluricitada no se describió si el inspector tuvo acceso al inmueble; no se señaló cómo pudo constatar que se trataba de una obra en construcción; no se indicó que fue lo que se construyó o amplió; Tales omisiones trascendieron a la resolución impugnada, razón por la cual, y ante tal deficiencia en la motivación, se decretó la nulidad hoy controvertida.
Así pues, pues al haberse acreditado la indebida motivación del acto impugnado, ello es suficiente para que se declare la nulidad de éste, independientemente de que el actor no haya referido que el acta era deficiente, pues el mismo esgrimió como conceptos de impugnación que el acto se encuentra indebidamente motivado, lo cual fue estudiado por el juzgador y con base en ello, se declaró la nulidad correspondiente.
Asimismo, como parte del agravio en estudio, señala que la accionante únicamente argumenta afirmaciones de una supuesta falta de fundamentación y motivación en general, sin aludir en lo particular a qué se refiere, realizando sólo manifestaciones ambiguas, sin precisar el motivo por el cual se considera que el acto impugnado no se encuentra fundado y motivado.
Al respecto, cabe señalar que tales argumentos ya fueron esgrimidos por el recurrente en su contestación de demanda, por lo que deben declararse inoperantes, al ser una reiteración de lo ya expuesto2
Por lo tanto, y ante lo inoperante de los disensos de la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
2 Sirve de sustento la tesis «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA». 2 Registro 169974. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Materia: común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008. Tesis V.2º.J/7, página 86.
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.401/1ª.Sala/21. ——————————————
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