Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 397/1ª.Sala/21, promovido por, el autorizado de la Dirección de Fiscalización y Control de Guanajuato -parte demandada en el juicio de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del juzgado en mención.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 397/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Si bien, la resolución impugnada se acreditó inicialmente con las documentales que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, posteriormente sobrevino una modificación a dicho acto impugnado, como en seguida se demostrará.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede de manera oficiosa al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.1
En este tenor, es preciso señalar que la parte demandada que recurre la resolución de fecha 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, expone en sus agravios que el juzgador no realizó un análisis congruente y exhaustivo de las constancias que integran el proceso administrativo radicado bajo el número de expediente 12/2018.
Señala asimismo, que la resolución recurrida viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 261, 262, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, causando una afectación al derecho humano del debido proceso, así como un claro incumplimiento de la fundamentación y motivación.
Lo anterior en virtud de que considera el juzgador no emitió razonamiento jurídico que se encuentre debidamente fundado y motivado de por qué arribó a sus determinaciones.
Así pues, en su escrito de recurso, la parte demandada solicita se revoque la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal y se dicte otra diversa, favorable a sus pretensiones.
1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
Sin embargo, en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia, por lo que los agravios del recurrente no pueden ser estudiados y por lo tanto, debe dictarse el sobreseimiento del presente recurso, al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:
En primer término, a efecto de contextualizar debidamente la causal de improcedencia que se invocará, en el presente recurso de revisión, se estima necesario invocar la facultad de este juzgador para atender como un hecho notorio las constancias contenidas en los expedientes de otros procesos que se tramiten en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, con fundamento en el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone lo siguiente:
«Artículo 55. Los hechos notorios pueden ser invocados por las autoridades, aunque no hayan sido alegados ni probados por los interesados.» Énfasis añadido.
Lo anterior con sustento además, en lo dispuesto por las siguiente jurisprudencia, aplicable por analogía al caso concreto. «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE ÉL SE TRAMITAN»2
Así pues, con fecha 12 doce de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona autorizada por la parte actora en el proceso de origen, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue radicado en esta Sala bajo el número *****.
Seguido el trámite procesal del recurso de revisión, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo del año en curso, en la cual se modificó la sentencia recurrida, ordenando a la parte demandada que emita otra contestación a la solicitante, debidamente fundada y motivada, en la que señale que puede realizar la actividad de narradora3, toda vez que conforme al Reglamento para los Promotores Turísticos del Municipio de Guanajuato Capital, dado que dicha figura no se encuentra regulada ni expresamente prohibida por los ordenamientos municipales aplicables, por lo que en apego a lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, no requiere autorización, permiso o acreditación para ejercer dicha actividad.
2Registro: 199531. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, Materia Común, Tesis: XXII. J/12 página 295. 3 Que no la de promotora turística que es diversa y si se encuentra regulada.
Con relación a lo anterior, el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece en su fracción III lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; (…)»
Así pues, como resultado de lo aquí relatado, se actualiza en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse emitido sentencia en la que hay identidad de partes y de acto impugnado.
En consecuencia, se sobresee en el presente recurso de revisión, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida; y, en virtud de lo aquí determinado, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de los agravios esgrimidos por la recurrente.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.397/1ª.Sala/21.————
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