Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.383/1ª.Sala/21, promovido por la persona autorizada por ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 14 catorce de octubre de 2021, emitida por la entonces titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.383/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la parte demandada en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autorizada del Comisario de Seguridad Pública de San Luis de la Paz, por realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión interpuesto; de igual manera, se tuvo al Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte del mismo municipio, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al referido recurso.

2 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el original expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:

a) «La ilegal boleta de infracción de fecha 02 de junio de 2021, redactada por el personal adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Transporte Municipal de San Luis de la Paz.» (sic)

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó el sobreseimiento del proceso administrativo, por considerar que no se acreditó la existencia del acto reclamado. Inconforme con la anterior determinación, la autorizada de la parte actora interpuso el presente recurso.

3

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el agravio «ÚNICO» esgrimido por la parte recurrente, el cual se considera fundado por parte de este resolutor y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

Señala la parte actora en su escrito, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que el juez de la causa determinó sobreseer el asunto por inexistencia del acto; ello en razón de que consideró que no se acreditó con pruebas fehacientes la existencia del acto de molestia y que además, en el escrito inicial de demanda, no se expresaron conceptos de impugnación, solamente manifestaciones.

En esta tesitura, la recurrente arguye que dentro de las secuelas procesales sí obran pruebas que generan indicios de la existencia de un acto de autoridad, que tuvo como consecuencia la retención del vehículo. Tal documental consiste en el oficio *****, expedido por el Comisario de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato en fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el que se autoriza la liberación del vehículo en mención.

La prueba mencionada en el párrafo precedente no se valoró, por lo que concluye la promovente que la sentencia recurrida, está indebidamente fundada y motivada.

Asimismo, expone la recurrente que con tal determinación se trasgrede en su perjuicio el principio de tutela judicial efectiva, exhaustividad, eficacia y principio pro persona, inobservándose de igual manera, lo establecido en los artículos 204 y 299, fracción II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En la especie, se advierte de las constancias del expediente de origen, que efectivamente obra como parte de las mismas, el oficio identificado con el número *****, de fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, signado por el Comisario de Seguridad Pública adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, el cual se encuentra dirigido a la persona encargada del establecimiento denominado *****, ubicado en el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

4

Ahora bien, en la sentencia que ahora se recurre, el Juez Administrativo Municipal sustenta su determinación de sobreseer en el hecho de que las autoridades demandadas informaron en su contestación de demanda la inexistencia de la boleta de infracción impugnada.

Sin embargo, tal y como lo señala la recurrente, se advierte que no se valoró el aludido oficio de liberación de vehículo, así como tampoco se hizo referencia alguna a la copia al carbón del comprobante de pago por la cantidad de $*****, emitido a nombre del recurrente por el establecimiento en cuestión, y cuya fecha de emisión corresponde al 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno; esto es, la misma fecha del oficio de liberación y en cuya descripción se señala: «por consepto de remolcaje y arrastre» (sic).

En este sentido, el resolutor de origen solamente tomó en cuenta el pronunciamiento de las autoridades respecto a que la boleta de infracción no existía, sin analizar las documentales antes referidas, con el consecuente sobreseimiento por inexistencia del acto.

Ahora bien, conforme a lo establecido en la fracción Il del numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias deberán contener la valoración de las pruebas que se hayan rendido.

Bajo esta premisa, y no obstante la respuesta dada por las autoridades demandadas, las documentales acompañadas por la parte actora debieron ser valoradas, a efecto de no lesionar los derechos del justiciable.

Por lo tanto, en el caso de estudio, se considera que la sentencia de mérito no cumplió con el principio de exhaustividad de la justicia administrativa, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en vinculación con el artículo 204 de ese mismo ordenamiento, el cual dispone lo siguiente:

«Artículo 204. Las resoluciones serán claras, precisas, exhaustivas y congruentes con las cuestiones planteadas por los interesados o las derivadas del expediente del procedimiento administrativo.»

5

Contrario a lo dispuesto por el dispositivo legal en cita, en la sentencia recurrida, el juzgador de origen se limitó a manifestar que la existencia del acto reclamado no se encuentra debidamente acreditada en autos. Sin embargo, no se hizo ninguna valoración específica de las documentales acompañadas por la parte actora en el proceso de origen.

En este tenor, le asiste la razón al recurrente al señalar que se quebrantó en su perjuicio el principio de tutela judicial efectiva; en efecto, el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a los tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2. Es así que una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.

Es por lo anterior que se concluye que el Juez Administrativo Municipal incurrió en una omisión, al abstenerse de valorar las pruebas documentales presentadas por la parte actora,

Por lo anteriormente expuesto, quien resuelve estima fundado el agravio que esgrime la justiciable; y lo procedente es revocar la sentencia pronunciada por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el

1 Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. Tipo: Jurisprudencia. 2 Registro digital: 188804.Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5. Tipo: Jurisprudencia

6 reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Estudio Jurídico de los conceptos de impugnación. Si bien en el presente caso no se incorporó en el escrito inicial de demanda un apartado específico de conceptos de impugnación, se estima que derivado de los hechos expuestos en la demanda, estos se pueden desprender de la causa de pedir. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia, aplicable por analogía:

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

7 «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»4 [Énfasis añadido]

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido el hecho de que si bien, la parte actora solicitó reservarse el derecho de expresar conceptos de impugnación por no contar con el documento correspondiente al acto impugnado, debe considerarse que en el segundo de sus puntos petitorios solicita se le tengan por expresados los conceptos de impugnación de los actos confutados. Por lo tanto, se analizarán aquellos que se pueden desprender de dicho de la demanda, considerándose de igual manera los argumentos que exteriorizan las autoridades demandadas en su contestación.

En esta tesitura, señala el justiciable que el día 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, le fue retenida su motocicleta, misma que se encontraba estacionada en la vía pública, y que le fue retenida sin ningún documento escrito que sustente el acto de molestia sufrido, encontrándose inconforme con dicha actuación de la autoridad. Asimismo, se infiere del escrito de demanda, que el accionante considera violentados sus derechos, por lo que solicita el restablecimiento de los mismos, desprendiéndose de ello que considera ilegal la actuación de la autoridad, al no haber sido realizada conforme a derecho, por lo que solicita su nulidad.

Cabe hacer notar, que si bien en el presente caso tales conceptos de impugnación se encontraban dirigidos a combatir una presunta boleta de infracción, de las

4 Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.

8 contestaciones de las autoridades demandadas se evidenció que tal documento no existe; sin embargo, también quedó de manifiesto que existió un acto de autoridad que afectó al justiciable, consistente en la retención de su vehículo, por lo que tales conceptos de impugnación deben ser redirigidos a este último acto.

Así pues, quien resuelve considera fundados los conceptos de impugnación, antes señalados, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

En principio, se observa que las autoridades demandadas niegan en su contestación de demanda la existencia del acto inicialmente impugnado -boleta de infracción-; asimismo en el caso específico del Comisario de Seguridad Pública, éste niega tener conocimiento de que se haya remolcado el vehículo; señalando que no se acreditó la propiedad del mismo. Continúa afirmando que el oficio emitido por él, es un informe en el que se hace del conocimiento del encargado del establecimiento que lo resguardaba, que la motocicleta en cuestión no contaba con reporte de robo vigente.

Las aseveraciones anteriores son contradictorias con las pruebas documentales exhibidas por las autoridades demandadas, como a continuación se demostrará.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados5. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado y constar por escrito.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste obre por escrito y que además cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo

5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

9 elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En la especie, como parte de los hechos de su demanda, la parte actora manifiesta que al percatarse de la retención de su motocicleta, el accionante se trasladó a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, donde se le entregó el oficio *****, emitido por el Comisario de Seguridad Pública, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, del cual acompañó copia simple a su escrito inicial.

En el escrito de referencia -en cuyo apartado correspondiente al «asunto» se señala «se autoriza devolver vehículo»-, el Comisario de Seguridad Pública informa que puede procederse a la liberación de una «…motoneta *****, en favor del ahora recurrente, quien según lo señalado en ese oficio, se identificó con credencial de elector y acreditó la propiedad con la factura correspondiente. Se señala de igual manera, que el vehículo en mención no cuenta con reporte de robo vigente, por lo que no se hace más necesaria su retención. El oficio aludido es un documento público, el cual tiene valor pleno, conforme a lo establecido por los artículos 78, 117, 121, 130, y 131 del Código multicitado6.

Del contenido de la documental en cita, se evidencia claramente la existencia de un acto de autoridad consistente en la retención del vehículo propiedad de la parte actora; asimismo, se desprende de ésta y de las contestaciones de las autoridades demandadas, que no existe un mandamiento escrito emitido por parte de autoridad competente, debidamente fundado y motivado que sustente tal actuación.

Aunado a ello, obra en el expediente de origen, la copia al carbón del comprobante de pago por la cantidad de $*****, emitido a nombre del recurrente por el establecimiento en cuestión, y cuya fecha de emisión corresponde al 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno; esto es, la misma fecha del oficio de liberación y en cuya descripción se señala: «por consepto de remolcaje y arrastre» (sic). Datos que permiten vincular tal documento, con el oficio de liberación emitido por el Comisario de Seguridad Pública y con los hechos narrados por el actor en su

6 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia: Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

10 demanda. Dicho documento reviste pleno valor probatorio, en términos de los artículos 78, 117 y 121 del Código de la materia7; máxime si no fue objetado ni controvertido por las demandadas. Así pues, queda demostrado que en el caso de estudio, se realizó una retención ilegal del vehículo propiedad de la parte actora, acto que no constó por escrito y que en consecuencia, no estuvo fundado y motivado, por lo que el mismo debe ser declarado nulo.

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la hoy actora, al configurarse la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 302 del Código multicitado, toda vez que la retención del vehículo realizada, carece de los requisitos formales previstos en la norma.

OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código multicitado, se decreta la nulidad total del acto consistente en la retención de vehículo efectuada el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.

NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Al respecto, y por lo que hace a la pretensión de nulidad, se determina que se encuentra satisfecha dicha pretensión, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores. Por lo que se procede a la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, consistente en:

A) Devolución de la cantidad pagada. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $***** por concepto del remolque del vehículo.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias a efecto de que se le restituya a la parte actora la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

7 Apoya el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052).

11 De conformidad con en el artículo 143 del Código en mención, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia8.

En la especie, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en nota de servicios número *****, en el cual consta la fecha de emisión, el concepto, el nombre del actor y el importe efectuado a favor del establecimiento que resguardaba el vehículo.

Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo del acto impugnado, toda vez que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el oficio ***** de fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, máxime que dicho comprobante no fue controvertido, ni objetado por las autoridades demandadas; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121, 124, 130 y 131 del Código de la materia.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código invocado, se condena a las autoridades demandadas para que se realicen las gestiones a efecto de que se restituya a la parte actora la cantidad de $*****.

Luego, con fundamento en el artículo 143 del Código citado y en virtud de que el traslado del vehículo deriva de un acto nulo, se concluye que el particular no debe resentir menoscabo económico alguno; razón por la cual, en aras de garantizar la protección a los derechos del administrado e impartir una tutela judicial efectiva, resulta indispensable que sea restablecido el derecho que le fue conculcado con motivo del actuar, esto es, que le sea efectivamente reintegrada la cantidad que en su momento el actor enteró al establecimiento comercial por tal motivo.

DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un

8 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»8[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

12 término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código antes invocado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto consistente en la retención de vehículo efectuada el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce derecho y se condena a las autoridades demandadas en los términos señalados en los considerandos Noveno y Décimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.383/1ª.Sala/21.——————————————-

Puedes descargar el documento R.R._383_1_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Share This