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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.292/1ª.Sala/20, interpuesto por * * * * * , representante legal de «* * * * * », parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, el representante legal de «* * * * * » interpuso recurso de revisión ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, en contra de la resolución de fecha 8 de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio * * * * * , recibido en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, y turnado a esta Primera Sala el 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso de revisión.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.292/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Director General de Obras Públicas de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con

2 la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convenía en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente * * * * * , tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. Causa agravio a mi representa la falta de la debida aplicación de los principios que rigen las sentencias, como lo son las exhaustividad, congruencia, unidad y concentración, conforme a lo dispuesto por los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la nula valoración de las pruebas ofertadas por la parque que represento, y la inexacta aplicación de la norma jurídica, traduciéndose lo anterior en lo siguiente:

En específico el RESULTANDO QUINTO de la Sentencia recurrida establece lo siguiente:

Quien resuelve considera Infundado los conceptos de impugnación que la parte actora menciona y que a la letra dice, atento a las siguientes consideraciones:

[…]

Y consecuentemente RESUELVE:

“TERCERO. Se declara la VALIDEZ TOTAL en los términos de lo manifestado en los CONSIDERANDO QUINTO.”

Razonamiento y resolutivo que en definitiva no compartimos ni aceptamos en primer término por el hecho de que la sentencia es su preámbulo establece lo siguiente:

[…]

Del texto mismo se establece que las actuaciones que se estudiaron para emitir la Sentencia hoy recurrida, fueron los instrumentos que integran el expediente * * * * * , sin embargo, el expediente en el que se actúa es el * * * * * , quedando

4 claro que la resolución fue emitida con información correspondiente a un expediente distinto al de la Litis.

En segundo término, me causa agravio dicho resultando y resolutivo, bajo la tesitura que no fueron examinado y considerados los medios de convicción ofertados por mi representada, y debidamente desahogados en autos, esto es, de la misma narrativa de los hecho, los agravios principalmente se avocaron a la situación de que mi representada ejecutó trabajos a petición de la demandada no considerados desde un inicio en las bases de licitación…

Situación que en ningún momento ha negado la autoridad, ni al momento de emitir el oficio que dio origen al juicio de nulidad…, ni tampoco al momento de dar contestación a la demanda, al contrario de manera tácita los reconoce, pero simplemente manifiesta que no procede el pago por que el contrato que dio origen a la relación contractual fue celebrado bajo el criterio de “precio alzado”, situación que le da VALIDEZ TOTAL la Juzgadora, considerando solo los elementos positivos del artículo 45 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios, sin embargo, jamás entra al estudio de la excepción que el mismo ordenamiento legal estipula, ya que si bien es cierto que los contratos de dicha naturaleza no pueden ser modificados en tiempo o costo de forma general, existe la obligación de pago cuando se hayan realizado trabajos derivado de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual implica actos imprevisibles, como es el caso que nos ocupa, de la propia documental y expediente administrativo se desprende que los trabajos señalados y reconocidos…

SEGUNDO.- Causa agravio a mi representada el hecho que la autoridad haya modificado su sentencia sin petición de parte, la cual fue variada sustancialmente dando un fallo distinto al originalmente plasmado en la misma, toda vez que al ser notificada…en su RESOLTUVO CUARTO establecía lo siguiente:

“CUARTO. Ha lugar el RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de la parte actora, Y A LA CONDENA de las pretensiones declaradas procedentes, en los términos del CONSIDERANDO SEXTO.

Sin embargo, posteriormente ésta resolutivo fue modificado por el siguiente texto:

5 “CUARTO. No ha lugar al RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de la parte actora, Y A LA CONDENA de las pretensiones declaradas procedentes, en los términos del CONSIDERANDO SEXTO.”

Violentando en primer lugar lo estipulado por lo establecido en segundo párrafo del artículo 304 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, es importante que de las dos resoluciones la parte que represento manifiesta su aceptación y por principio fundamental de no poder salir perjudicado mayormente en la resolución de segunda instancia, solicito quede intacto el texto de ambos resolutivos consistente en “Y A LA CONDENA de las pretensiones declaradas procedentes…”»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio PRIMERO es fundado pero inoperante, por tanto, ineficaz para revocar el fallo en revisión.

Quien recurre aduce la falta de la debida aplicación de los principios que rigen las sentencias, como lo son exhaustividad, congruencia, unidad y concentración, conforme a lo dispuesto por los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la nula valoración de las pruebas ofertadas por la parte que represento, y la inexacta aplicación de la norma jurídica, bajo la tesitura de que no fueron examinados y considerados los medios de convicción ofertados. Además, estima que la resolución fue emitida con información correspondiente a un expediente distinto al de la litis.

Asiste la razón al recurrente, pues en efecto, de la resolución que se revisa se advierte la ausencia de pronunciamiento respecto al mérito demostrativo de todas las pruebas aportadas por la parte actora.

6 De conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias deberán contener, entre otros elementos, la valoración de las pruebas que se hayan rendido1, traducido en el principio de exhaustividad de las resoluciones, relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos.

Dicho principio implica la obligación de los juzgadores de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

Por tanto, cuando la autoridad dicta un fallo sin resolver sobre algún punto litigioso, ello resulta contrario al principio de exhaustividad, pues su proceder omite el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de una resolución propiamente incompleta.

Así, en el caso de origen, mediante acuerdo de 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, la Jueza Municipal admitió a trámite la demanda y a la par se admitieron como pruebas de la parte actora, las siguientes:

1 Fracción II, del ordinal en comento.

7 • Documental consistente en copia certificada de la escritura pública número * * * * * de quince de enero de 2010 dos mil diez; • Prueba de informes de autoridad, a cargo de la Dirección de Obras Públicas de Salamanca, Guanajuato; • La presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Cabe mencionar que en el escrito inicial, la parte que demanda además ofreció como pruebas de su intención, el oficio * * * * * , referente al acto señalado como impugnado; así como el expediente administrativo formado para dar respuesta a su petición. A lo cual, en el acuerdo de marras se observa que únicamente se requirió a la parte demandada para que exhibiera el oficio de petición y de respuesta, sin expresar que el acto rebatido lo adjunta en original el actor y que a su vez éste contiene anexos.

Luego, en la resolución recurrida no obra mención respecto al valor probatorio ni la eficacia demostrativa de la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el accionante, máxime que en la contestación de demanda, la parte encausada hace propias las documentales de la actora y aunado a que no se manifiesta sobre la prueba de informes de la autoridad; por eso lo fundado del agravio, al ser un imperativo constitucional que en todo procedimiento contencioso, la autoridad resolutora tenga la obligación ineludible de analizar tanto los argumentos de la acción como de la excepción que las partes le planteen, obligación que comprende también el examen y valoración de las pruebas, al tener la carga ineludible de analizar sin distingo alguno todos los argumentos y pruebas que le propongan las partes, ya sea estimándolas o desestimándolas legalmente.

8 No obstante, se torna inoperante el argumento que se estudia, toda vez que aun cuando la falta de ponderación de los medios de convicción transgrede el principio de valoración de las pruebas en relación con la exhaustividad y la garantía individual de audiencia, si con tales medios de convicción se pretendían acreditar los elementos de la acción o excepción deducidos en el juicio, es menester demostrar dicha situación, es decir, la trascendencia de esta violación en el fallo, de lo que resulta que en la especie las probanzas son ineficaces por su falta de idoneidad para fines de acreditar su pretensión.

Dicho de otro modo, la revocación de la sentencia para efectos de reparar la violación advertida, no produciría mayor beneficio al accionante, en detrimento del principio de economía procesal.

Se explica, el asunto principal deriva de una petición2 dirigida por el actor al Director General de Obras Públicas de Salamanca, Guanajuato, en relación con el contrato de obra pública a precio alzado número * * * * * , respecto del cual manifiesta que se realizaron trabajos no considerados en el proyecto original, mismos que no han sido liquidados en las estimaciones de obra presentadas, aceptadas y reconocidas, y que ascienden a la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), más el impuesto al valor agregado. A dicho ocurso petitorio no se adjuntó ningún elemento de prueba, sino que textualmente aduce que los trabajos adicionales se hicieron constar en la bitácora correspondiente, se integraron los conceptos a las facturas generadas conforme al avance de obra y con los anexos correspondientes.

2 Escrito visible a fojas 59 a 62 del expediente de origen.

9 De lo que se advierte que estas probanzas son documentos al alcance del contratista, esto es, que tenía la posibilidad de anexar a la causa contenciosa o bien, de manifestar su imposibilidad para exhibirlos, lo que en la especie no sucedió.

Ahora bien, en respuesta la autoridad emitió oficio de contestación en el cual deniega la solicitud de pago, e inconforme con ello el actor demandó la nulidad de esa resolución ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, señalando las siguientes pretensiones a saber:

‹‹…NULIDAD conforme lo dispone la fracción I del artículo 255 del mismo ordenamiento legal contra los siguientes actos:

a) Oficio de fecha 30 de Septiembre del año 2019,…

Y CONSECUENTEMENTE SE RECLAMAN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS SIGUIENTES PRESTACIONES:

a) El reconocimiento de acciones, trabajos y volúmenes de obra realizados en favor de la demandada, consistentes en:

[…]

b) El pago de la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), más el impuesto al valor agregado, por trabajos encomendados por la Dirección General de Obras Públicas del Municipio de Salamanca, Guanajuato.››

En ese tenor, el 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, la Jueza Administrativo Municipal resolvió el proceso administrativo * * * * * , donde determinó infundados los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora y en consecuencia, reconoció la validez de la resolución impugnada.

10

Lo anterior, toda vez que consideró que la resolución impugnada sí fue debidamente fundada y motivada porque contiene todos los elementos de validez, señaló de forma completa el ordenamiento legal aplicable y las circunstancias y razones pormenorizadas, además de existir en autos, un acta de entrega-recepción total de fecha 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, declarando el contratista que el municipio de Salamanca, Guanajuato, le ha liquidado en su totalidad los pagos correspondientes por los trabajos ejecutados y no tiene reclamación.

Así, la de origen razonó que dicha entrega recepción representa la culminación de los trabajos realizados y en ese momento se le pagó a la contratista la cantidad pactada en el contrato de obra a precio alzado, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se comparte la apreciación de la jueza primigenia atendiendo al contenido de la cláusula décima quinta3 del contrato de marras, misma que dice:

‹‹DECIMA QUINTA.- FINIQUITO Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Recibidos físicamente los trabajos, las parte deberán elaborar, dentro de un plazo de 15 (quince) días naturales, el finiquito de los trabajos, en el que se harán constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada una de las partes, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.

De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, “el contratista” no acuda con “el municipio” para su elaboración dentro del plazo de 15 (quince) días naturales, ésta procederá a elaborarlo…

3 Consultable a foja 73 del expediente de origen.

11

Determinado el saldo total, “el municipio” pondrá a disposición de “el contratista” el pago correspondiente…; debiendo en forma simultanea levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato…››

De lo trasunto se advierte que una vez recibidos los trabajos se procederá a elaborar el finiquito, que puede suceder que las partes no estén conformes con el mismo, pero que determinado el saldo total se pondrá a disposición el pago y se levantará el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.

A ese respecto, la autoridad demandada adjuntó a su oficio se respuesta, copia simple del finiquito y del acta de entrega- recepción total.

Bajo tales circunstancias, es de clarificarse que no existe controversia en relación con el monto pactado en el contrato de obra pública a precio alzado número * * * * * , considerando que se trata de una obra concluida y liquidada; sin embargo, el recurrente refiere que se realizaron trabajos adicionales no considerados en el contrato original (desviación topográfica del trazo original, colocación de estructura de terracería y de la carpeta correspondiente, mejora del hombro de la carpeta existente, del acceso del lado poniente, entre otros), reconocidos por la autoridad ya que no los niega, colocándolo en la hipótesis de excepción no analizada por la juzgadora.

Además, el recurrente insiste en que los conceptos de agravio de la demanda se avocaron a la situación de que su representada ejecutó trabajos a petición de la demandada no considerados desde un inicio en

12 la base de licitación, lo cual no fue negado por la autoridad en la emisión del oficio impugnado ni en la contestación de la demanda; arguyendo que la juzgadora omite el estudio de la excepción planteada en el artículo 45 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que si bien es cierto los contratos ahí regulados no pueden ser modificados en tiempo o costo, existe la obligación de pago cuando se hayan realizado trabajos derivados de caso fortuito o fuerza o mayor, lo cual implica actos imprevisibles, como en su caso.

Es así que la inoperancia del disenso vertido por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta porque sustenta su agravio en una premisa errónea.

Apoya la consideración que antecede, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tenor siguiente:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia

13 recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.›› 4

Énfasis añadido.

Se concluye lo antepuesto, considerando que el para efectos del proceso administrativo, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su artículo 52 expresamente dispone:

Artículo 52. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alegue que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.

Resaltado propio.

4 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424

14 Del caso en estudio en vinculación con el precepto normativo transcrito, se obtiene que el onus probandi o carga de la prueba, en este caso correspondía al actor -recurrente-, en razón de que alegó que por regla general los contratos a precio alzado no son susceptibles de modificación en cuanto al monto o al plazo, pero que su caso encuadra en la excepción de existencia de la obligación de pago cuando se hayan realizado trabajos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, afirmación que lo constriñó a probar su aserto.

Se ilustra lo anterior, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, recordando que en los contratos de obra pública celebrados previamente a la Ley ahora en vigor, la supletoriedad se preveía en favor del Código Civil para el Estado, con la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que proclama:

‹‹CARGAS PROBATORIAS. EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE IMPONE A LAS PARTES EL ONUS PROBANDI PARA DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. La circunstancia de que el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevea que corresponde a las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, de ninguna manera implica violación a los derechos humanos de la parte que tiene alguna imposibilidad material para demostrar los elementos de su acción, pues en tales supuestos, el precepto debe aplicarse de manera complementaria con el resto de las normas que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio. Ciertamente, la norma mencionada al epígrafe consagra el principio lógico de la prueba que se sustenta en que, por regla general, el que afirma está obligado a probar, lo que se explica porque quien formula un aserto tiene, en principio, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria; así, dicha norma atribuye a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones. Ahora bien, en los casos en que la pretensión descansa en hechos en los que existe alguna imposibilidad material para dicha parte, de probar sus elementos constitutivos, debe atenderse al resto de las

15 disposiciones en donde se desarrolla el principio ontológico de la prueba (lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba). Esto es así porque la prevención contenida en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que constituye la regla general sobre la distribución de la carga probatoria, se complementa con el resto de las disposiciones que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio, pues no debe soslayarse que esa norma forma parte de un sistema en el que el resto de las disposiciones que lo componen, la complementan y, en tal virtud, cuando se presenta un caso en donde el afectado se encuentra frente a un especial inconveniente para demostrar sus afirmaciones, no necesariamente es la regla general contenida en dicho numeral la que debe aplicarse sino las que prevén los casos de excepción, en los que, o bien se regula una situación en la que, por la facilidad de la prueba es la parte contraria quien debe demostrar su oposición, o bien, ante la indefinición del hecho que se pretende demostrar, el onus probandi se invierte. En tales circunstancias, es de concluirse que el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en modo alguno constituye un obstáculo para acceder a la justicia pues, en todo caso, será labor del juzgador resolver qué disposición habrá de aplicar en cada asunto, según la naturaleza de los hechos que hayan de demostrarse.››5

El énfasis no es de origen.

Esto es, en su demanda pretendía que se declarara la nulidad del oficio que deniega el pago, se reconocieran las acciones, trabajos y volúmenes ejecutados en favor de la demandada, y en consecuencia, se le pagara la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), más el impuesto al valor agregado, considerando que el monto del contrato ya ha sido cubierto.

De ello, se tiene que el contrato de obra pública en la modalidad de precio alzado tiene por objeto una determinada obra concluida y

5 Tesis: 1a. CCCXCV/2014 (10a.), Registro digital: 2007974, Aislada, Materias(s): Constitucional, Civil, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 12, Noviembre de 2014 Tomo I, Página: 707

16 ejecutada por precio cierto6, en este caso, la ‹‹ampliación y rediseño para blvd. Prolongación Valle de Santiago en el tramo del libramiento sur entronque con carretera a Uruetaro››7 por un monto de $* * * * * (* * * * * )8; y que la característica principal de este tipo de contrato es que por regla general no es modificable en cuanto al costo o plazo.

En ese sentido, en términos del artículo 140 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el actor no señaló la existencia ni exhibió convenio modificatorio en el que conste que las actividades que enuncia se suscitaron por caso fortuito o por causa de fuerza mayor, haciendo necesario ampliar el monto de la obra.

Aunado a que tampoco ofertó medio de prueba tendente a demostrar la convención por la ejecución de actividades que implicaban un costo adicional; ello, atendiendo al primer párrafo del artículo 115 del mismo Reglamento de la Ley de Obra Pública, que señala que si el contratista realiza trabajos por mayor valor del contratado, sin mediar orden por escrito de la contratante, independientemente de la responsabilidad en que incurra por la ejecución de los trabajos excedentes, no tendrá derecho a reclamar pago alguno por ello, ni modificación alguna del plazo de ejecución de los trabajos.

Luego, si bien es cierto se tiene por acreditada la existencia del contrato, también lo es que ya existe un finiquito y un acta de entrega-recepción signada por el contratista, sin que haya suscitado controversia al

6 Abuna en el tema la tesis I.3o.C.719 C de rubro: ‹‹CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO Y CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. SUS DIFERENCIAS.›› Registro digital: 167953, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.719 C. 7 Cláusula Primera del contrato. 8 Cláusula Segunda del contrato.

17 respecto, por lo no basta con demostrar que se realizaron trabajos diversos a los contratados, sino que el punto medular es la existencia de convenio que obligue al respecto.

De ahí que la pretensión de reconocimiento de acciones, trabajos y volúmenes ejecutados es improcedente para demostrar la obligación de pago a cargo del municipio contratante, dada la naturaleza del contrato que consiste en obtener un producto final (obra terminada) con independencia de las actividades que se tengan que realizar para ello, y mayormente cuando la obra ya fue concluida y liquidada.

Es preciso denotar que la prueba de informes de la autoridad no tiene el alcance de constituir una confesión sobre lo narrado por el contratista, de manera que aún y cuando hubiere sido considerada en la resolución recurrida, no trascendió al resultado obtenido, pues el caso en estudio deriva de un contrato de obra pública, es decir, guiado por la ley y la voluntad de las partes (contrato y en su caso convenios modificatorios); de tal suerte que el reconocimiento de un derecho al amparo de la norma, en este asunto, requiere por tanto del respaldo que demuestre su existencia, o sea, el acuerdo al respecto, máxime que el actor refiere la emisión de estimaciones y facturas al respecto, pero no las exhibe, todo ello en perjuicio del cumplimiento del débito probatorio asumido pues el que afirma está obligado a probar9.

Es aplicable al respecto, el criterio de autoridad contenido en la tesis aislada que expresa:

‹‹CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN

9 Artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

18 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DERIVADO DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA, LO CONSTITUYEN LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA, EL CLAUSULADO Y LOS HECHOS QUE LA MOTIVARON. El requisito constitucional de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 constitucional, tratándose de una resolución que deriva de un contrato de obra pública, debe analizarse bajo un enfoque distinto al de los actos de autoridad administrativa en general. Ello es así, porque en ese tipo de resoluciones, a diferencia de los actos administrativos estricto sensu, los fundamentos los constituyen, además de la normatividad respectiva, las cláusulas o disposiciones que el contratista y el Estado pactaron en el contrato para regular aspectos esenciales del negocio, como son: El objeto material, precio, fecha de entrega de la obra, origen de los recursos, forma de pago, ajuste de costos, entre otros, los cuales determinan la actuación de las partes en la relación jurídica contractual y que, por tanto, debe atenderse principalmente a ellos para resolver cualquier problemática derivada de dicha relación. Por su parte, los motivos de esa resolución lo conforman las situaciones de hechos acaecidos entre las partes durante el procedimiento establecido en el convenio para dirimir cualquier aspecto relacionado con el negocio y que justifican la aplicación de las disposiciones pactadas. En ese sentido, no es concebible que un contratista ataque en sede jurisdiccional una resolución de esa índole, alegando simplemente su falta de fundamentación y motivación, desvinculándola de lo establecido en el contrato de obra pública, pues ello no sólo va en contra de la naturaleza jurídica de la resolución, sino también de todos los puntos de acuerdos a que se obligó cuando suscribió el contrato.››10 Énfasis y subrayado propios.

Con todo lo expuesto se aprecia que la razón de agravio en examen aunque fundada en una parte, no tiene el alcance de depararle un beneficio real, pues se formuló a partir de premisas erróneas, motivo por el cual debe declararse su inoperancia, tal y como lo sustenta la tesis de tenor siguiente:

10 Tesis: VI.3o.A.24 A (10a.), Registro digital: 2003519, Aislada Materias(s): Constitucional, Administrativa, Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro XX, Mayo de 2013 Tomo 3 Página: 1761

19 ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.››11

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

11 Tesis: 108, Séptima Época Registro: 917642 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Común, Página: 85

20 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del Recurso de Revisión 292/20.———————–

Puedes descargar el documento R.R._292_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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