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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.236/1ª.Sala/2020, promovido por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de agosto del presente año, quien se señala en el proemio de la presente resolución presento en la oficialía de partes común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.236/1ª.Sala/2020, del cual se corrió traslado al Director de Inspección y Vigilancia Ambiental de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de noviembre, se tuvo al Director de Inspección y Vigilancia Ambiental de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el autorizado del recurrente sostiene:

«PRIMERO. (…)Causa agravio a los intereses que jurídicos de mi autorizantes lo establecido por el A quo (…) al desechar por extemporánea la demanda respecto del acta de infracción ambiental con número de folio ***** pues justifica su determinación en base al artículo 263 del Código de la Materia (…) en fecha 26 de marzo del año en curso, el consejo administrativo que integran los tres jueces municipales de León, Guanajuato, emitió la circular *****, mediante la cual acordaron suspender labores y determinó que no correrían plazos procesales a partir del 30 de marzo de 2020, suspensión y determinación que se prolongó de conformidad a las circulares a las circulares 009/JAMLEÓN/2020, 011/JAMLEÓN/20, 2013/JAMLEÓN/2020 y 015/JAMLEÓN/2020, emitidas por el mismo órgano colegiado, hasta el día 16 de junio del 2020, reactivándose los plazos procesales a partir del día 17 de junio de 2020. La demanda para promover el preces de origen, fue presentada el día 29 de julio del 2020, según consta en el acuse y sello de recibido de la oficialía común de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato. En el acuerdo que se recurre, el Juez Municipal determina que el último día para que se presentará la demanda en contra del Acta por Infracción Ambiental de folio *****, fue el 28 de julio del año 2020, justificando tal determinación en base al cómputo que realiza en el último párrafo del SEGUNDO punto del referido acuerdo, párrafo donde indica que la notificación de referida acta surtió sus efectos el día 1º de abril del presente año, ello conforme a las circulares antes mencionadas, resaltando el Juez Municipal que en tales circulares se determinó, que no se correrían plazos procesales, no así que se suspendieran el surtimiento de efectos de las notificaciones de las autoridades administrativas municipales…

SEGUNDO. Suponiendo sin conceder que la legalidad de determinación del Juez Municipal respecto al surtimiento de efectos de la notificación del acta por Infracción Ambiental impugnada en el proceso de origen, la determinación de desechar de la demanda respecto al referido acto causa agravio a los intereses jurídicos de mi autorizante, ya que lo establecido por el A Quo en el punto SEGUNDO (…) restringe el derecho de mi autorizante a la tutela jurisdiccional efectiva, mismo que se encuentra contemplado en el artículo 17 Constitucional, pues con dicho acuerdo, tiene a mi autorizante por consintiendo un acto administrativo que forma parte del procedimiento admimstrativo impugnado,

4 acto que se atribuye a la autoridad señala como demandada en el escrito de demanda, además, los hechos que contiene el acta de infracción ambiental impugnada, fueron negados lisa y llanamente; por lo que no debe de tenerse por consentido dicho acto con la simple mención de la fecha en que le fue notificado, pues contrario a lo establecido en el acuerdo recurrido, los hechos no son propios de mi autorizante, sino que son apreciaciones asentadas por la demandada y que precisamente se impugnan través del proceso administrativo ante el Juez Municipal (…) En el contexto (…) los actos que integran el procedimiento administrativo impugnado en la causa de origen, como lo es el acta por infracción ambiental de folio *****; y mediante la cual la demandada prepara, forma y es el ingrediente esencial de la resolución final, no es susceptible de impugnarse de manera autónoma el proceso administrativo regulado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…); pues previo a la emisión de la resolución, en la referida acta no se externa una afectación directa e inmediata a la esfera jurídica de mi autorizante, como en el caso de dicha acta lo pudiera ser la determinación en su contenido de alguna medida de seguridad. De ese modo el acta por infracción ambiental, se puede impugnar hasta en tanto no se notifique la resolución; y una vez promovido el proceso puede impugnarse de forma destacada (…)

TERCERO. Causa agravio también (…) el hecho de que quien resolvió en desechar la demanda supuestamente por extemporánea omitió expresar cuál fue el calendario oficial de labores que utilizó o tomó en cuenta para realizar el cómputo respectivo que le sirvió como base para determinar que la demanda se presentó fuera del término de los treinta días hábiles que señala el Código de la materia (…) Aunado a lo anterior, cabe decir que para que tenga validez legal los cómputos efectuados por dicho juzgador, el calendario en el que se bases debe ser primeramente aprobado por un órgano competente de los Juzgados Administrativos Municipales y en segundo lugar, dicho calendario debe ser publicado en el medio de oficial (…) circunstancia que no se ve actualizada en el caso que nos ocupa (…) Bajo este contexto, considero que no se desprende ni de autos, mucho menos de la propia demanda que ahora se impugna, causal de improcedencia o motivo alguno para que se haya determinado el desechar la demanda respecto de la referida acta por infracción y que se impugnó (…) debido a que en la misma no se informa de los plazos ni la vía para impugnarla…»

5 QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La ciudadana *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: a) acta de infracción ambiental con número de folio *****, levantada el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, por el personal de la Dirección General del Medio Ambiente del Municipio de León, Guanajuato; y b) Resolución emitida por el Director de Inspección y Vigilancia Ambiental del Municipio antes mencionado, el 4 cuatro de junio del presente año.

2. Seguida la secuela procesal, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante acuerdo de 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, desechó al considerar extemporánea la demanda en relación a la infracción ambiental con número de folio *****, y solo fue admitida la demanda por lo que respecta a la resolución emitida por el Director de Inspección y Vigilancia Ambiental del Municipio de León, Guanajuato.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora en el proceso de origen, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Quien resuelve considera infundado el agravio segundo que esgrime quine recurre en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.

En síntesis refiere la parte que recurre, que le causan perjuicio el razonamiento del A quo para desechar el acta por infracción ambiental

6 de folio *****, pues afirma es parte de los actos que integran el procedimiento administrativo impugnado en la causa de origen.

Tal como lo manifiesta la parte recurrente, tratándose de actos procedimentales seguidos en forma de juicio, la parte agraviada deberá esperarse hasta que se emita una resolución en donde se le imponga una sanción, para poder impugnar mediante el proceso contencioso administrativo, cada una de las etapas del procedimiento administrativo, pues es efectivamente hasta ese momento que se le causa perjuicio.

Sin embargo, cuando se trata de una infracción y la calificación de ésta deben ser analizadas cada una en lo individual, por lo siguiente:

Los artículos 2 fracción XV, 3, fracción III, 5 fracciones XXVII, XXXII y XXXIII, 556 y 556-A, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, señalan:

«Artículo 2. Para los efectos de este Ordenamiento se consideran, además de las definiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, la Ley para la Gestión Integral de Residuos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, las siguientes: (…)

XV. DGGA: Dirección General de Gestión Ambiental;

Artículo 3. Las autoridades competentes para aplicar este Ordenamiento son: (…) III. La DGGA; y (…)

7 Artículo 5. La DGGA tiene las atribuciones siguientes: (…) XXVII. Ordenar y practicar acciones de vigilancia, así como visitas de inspección o para la ejecución o levantamiento de alguna sanción o medida de seguridad; (…) XXXII. Imponer y verificar el cumplimiento de las sanciones administrativas derivadas de la infracción a las disposiciones de este Ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas en materia ambiental cuya aplicación y control competa a las autoridades municipales; XXXIII. Proveer la notificación y ejecución de los requerimientos y resoluciones que le correspondan, con motivo de la aplicación de este Ordenamiento y las demás disposiciones jurídicas relativas; (…)

Artículo 556. Cuando el personal autorizado de la DGGA o del SIAP-León, detecte en flagrancia la comisión de alguna infracción a este Ordenamiento, debe levantar el acta respectiva, misma que debe contener, al menos: I. La fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción; II. La descripción del hecho u omisión constitutiva de la conducta infractora; III. La cita a las disposiciones jurídicas infringidas; IV. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no proporcione esa información; V. Nombre del servidor público, así como el número y periodo de vigencia de su identificación; y VI. Las firmas del infractor y del servidor público que intervenga en la misma; en caso de que el infractor se niegue o no sepa firmar, se dejará constancia de esta situación, sin que ello afecte la validez o valor probatorio del acto.

Artículo 556 A. El acta a que se refiere el artículo anterior, el personal autorizado debe notificar al infractor: I. El rango de la multa o multas que, conforme a este Ordenamiento, son aplicables a la conducta o conductas detectadas en flagrancia; II. El derecho que le asiste para que en el plazo de tres días hábiles ofrezca por escrito las manifestaciones y pruebas que estime pertinentes, en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta; y III. El apercibimiento que en caso de no hacer uso del derecho a que se refiere la fracción anterior, la autoridad municipal competente, ha de resolver dentro de los tres días hábiles siguientes a ese plazo, lo que en Derecho proceda, respecto a la calificación de la infracción, tomando como base los hechos u

8 omisiones que se detallan en el acta y en las otras documentales que formen parte integrante de la misma…»

De lo transcrito se desprende que cuando personal de la Dirección General de Gestión Ambiental detecte de manera flagrante la comisión de alguna infracción al Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, debe levantar el acta respectiva y notificar al infractor.

Continúa señalando el ordenamiento legal transcrito, que después de levantar el acta de infracción, se le otorgará un plazo de tres días hábiles al infractor con la finalidad de que ofrezca por escrito las manifestaciones y pruebas que estime pertinentes, en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta, en caso de no hacer uso del derecho, la autoridad municipal competente, ha de resolver dentro de los tres días hábiles siguientes a ese plazo, lo que en derecho proceda, respecto a la calificación de la infracción, tomando como base los hechos u omisiones que se detallan en el acta y en las otras documentales que formen parte integrante de la misma.

Por tanto, una acción es el levantamiento de la infracción por la realización de una conducta en donde personal de la Dirección General de Gestión Ambiental, detecte de manera flagrante a cualquier ciudadano en la comisión de alguna infracción al Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato.

Y por otro lado tenemos la calificación de las multas por violación al Reglamento, la cual no es un requisito para la

9 procedencia del juicio de nulidad, dado que el acta de infracción constituye una manifestación aislada que, por su naturaleza y características, no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se impone es obligatoria para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.

Entonces, a juicio de quien resuelve resultó correcto que el A quo desechara la demanda -por extemporánea- en relación al acto impugnado, consistente en acta de infracción número de folio *****.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia1 y cuyo rubro y tenor señalan:

«ORDEN ESCRITA Y ACTA DE INSPECCIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 105 A 116 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EMITIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES. SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ADMINISTRATIVO. En el juicio administrativo regulado por el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por regla general, sólo pueden impugnarse actos o resoluciones definitivas, como lo disponen los artículos 3, fracción XXII, 154, primer párrafo y 205, fracción V, de ese ordenamiento. Por otra parte, dentro de los diversos tipos de visitas domiciliarias que existen en el sistema jurídico municipal de dicha entidad para que las autoridades administrativas se cercioren del cumplimiento de los reglamentos sanitarios y de policía, pueden ubicarse dos supuestos: uno, en el que, al concluir el desahogo de la diligencia se conmina al particular a acudir a las oficinas correspondientes, únicamente con el objeto de que le sea calificada la infracción, lo que implica que esa decisión sea un acto firme, pues sólo falta determinar el monto de la sanción; y, otro, en el cual, al término de la inspección se le otorga la oportunidad para que alegue lo que a su derecho

1 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2008377, Tesis: XI.1o.A.T. J/7 (10a.), página: 2327.

10 corresponda y ofrezca pruebas en un plazo de tres días posteriores. En este último supuesto, si la orden escrita y el acta de inspección previstas en los artículos 105 a 116 del código mencionado, emitidas por autoridades municipales, por sí, pueden transgredir diferentes derechos sustantivos por la intromisión en el domicilio del particular, al ser actos de molestia no sólo a su domicilio sino, además, a su persona, familia, papeles y posesiones, así como a su privacidad e intimidad, es indudable que son actos de autoridad para efectos de la procedencia del juicio administrativo, al ser éste un recurso efectivo que puede dar respuesta a las violaciones de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o en la ley, y un medio de control de aquéllos.

Énfasis añadido.

En esta tesitura, al tratarse el acta de infracción ambiental de un acto flagrante y en el cual ya se le señaló el rango de multa que le sería aplicable, dicha acta de infracción constituye una manifestación aislada que, por su naturaleza y características, no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, pues desde el momento de su emisión ya conoce que se le va a imponer una sanción administrativa, consistente en una multa de carácter pecuniaria, solo faltaría la calificación, pues el Reglamento antes mencionado establece un rango, esto es, solo restaría conocer el monto correspondiente.

El tercero de los agravios, quien resuelve lo considera fundado y suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por las siguientes consideraciones jurídicas.

En esencia señala el autorizado de la parte actora en el proceso de origen, que el acto impugnado consistente en el acta de infracción

11 ambiental número de folio *****, no le fue señalado ni informado el plazo para poderla controvertir, ni la vía.

Asiste la razón al recurrente, y por esta razón es que no se debió desechar la demanda por extemporánea, y para ello se invoca como hecho notorio2 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****.

Se tiene en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional garantizado en el artículo 17 constitucional, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un

2 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente».

12 proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia3 del rubro y texto siguiente:

«JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del

3Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001, Registro 188804.

13 legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.»

Énfasis añadido.

Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, uno de los instrumentos que el sistema constitucional proporciona a los operadores jurídicos para erigirse en garantes del derecho a la jurisdicción, es la aplicación de los principios pro actione y pro homine.

El primero implica la obligación para los juzgados de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En

14 relación con la dimensión del segundo de esos criterios interpretativos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta solamente en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales, de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución; esa supremacía intrínseca no únicamente opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Carta Magna en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, como parámetro interpretativo, a la fase de su aplicación.

Por ello, para determinar la oportunidad en torno a la presentación de la demanda, el A quo debió realizar un análisis integral de los artículos 1, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al sentido de que el derecho de acceso a la justicia sea real, completo y efectivo, de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de mayor beneficio jurídico, el cual deben observar todos los órganos que realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

Sentadas esas directrices, se tiene que los preceptos legales 138, fracción V, y 144 de la codificación en comento, son del siguiente tenor literal:

15 «Artículo 138. Son requisitos de validez del acto administrativo:

V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o a la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.

Artículo 144. La omisión o irregularidad de los requisitos señalados en el artículo 138 de este Código, producirá la anulabilidad del acto administrativo.

El acto anulable se considerará válido, gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad y será subsanable por las autoridades administrativas mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.

Cuando el acto anulable se subsane producirá efectos retroactivos y se considerará como si siempre hubiese sido válido.»

Bajo la anterior premisa, se determina que asiste razón jurídica a quien representa al justiciable, porque las directrices que proporciona la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes4, no fueron observadas por la autoridad responsable.

De igual forma no pasa inadvertido para quien resuelve, que el artículo 138, fracción V, del Código de la materia, debe interpretarse de manera armónica, y al existir la obligación de las autoridades administrativas de informar al gobernado la vía y término de impugnación del acto administrativo, con la finalidad de no limitar el derecho de acceso a la justicia, al soslayar que, dada la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado esté en aptitud de instar el medido de defensa

4 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001, Registro 188804

16 procedente en contra del acto de autoridad que le resulta adverso; en esa medida, no es razonable desvincular la observancia de ese requisito del cómputo del plazo para instar la demanda de nulidad, bajo la consideración de que aquel atañe al fondo del debate, es decir, tomando en cuenta que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley, el requisito de que se habla constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación.

Luego entonces, es menester interpretar dicho requisito del acto administrativo en vinculación con la procedibilidad de la demanda, pues al no haberse colmado por la autoridad el hacer del conocimiento del particular el medio de defensa de su acto controvertido, no es dable realizar una interpretación literal del ordenamiento para determinar la extemporaneidad de la demanda, sino por el contrario, realizar una exegesis integral, sistémica y funcional acorde al derecho humano consagrado en el ordinal 17 de nuestra Carta Magna. Para de esta forma concluir que, al no haberse hecho del conocimiento del particular -quien no debe ser un perito en derecho-, los medios de defensa a su alcance, el plazo para instaurar su demanda no puede computarse, pues dicho término corre a partir del conocimiento efectivo del acto y de su posibilidad real y fáctica de impugnación.

17 Es ilustrativa para sustentar lo anterior la tesis5 del Primer Colegiado del Decimosexto Circuito, a cuyo ámbito territorial pertenece este Tribunal, del rubro y texto siguientes:

«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación.»

Por lo anterior, lo procedente es modificar el acuerdo de 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, con la finalidad de que el Juez Primero Administrativo Municipal de León, en atención a la tutela

5 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.179 A (10a.), p. 2882, registro 2019338.

18 judicial efectiva que todo juzgador deberá observar en el trámite de los juicios y procesos, esto es, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, admita a trámite el acto impugnado consiste en acta de infracción ambiental con número de folio *****, levantada el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, para el exclusivo efecto de que admita a trámite el acto impugnado en la demanda respectiva presentada por el hoy recurrente, consiste en el acta de infracción ambiental con número de folio *****, levantada el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, y una vez substanciado el proceso respectivo resuelva conforme a Derecho; quedando incólume todo lo demás proveído en el acuerdo de marras.

19 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal del licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado mediante Acta PTJA-39, celebrada en la Sesión Ordinaria del Pleno de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte6.

6 Estas firmas corresponden al recurso de revisión 236/1ª.Sala/2020, resuelto el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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