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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.132/1ª.Sala/20, promovido por *****, abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, *****, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 25 veinticinco de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de dicho municipio.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.132/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al inspector adscrito a la Gerencia de Tratamiento y Rehúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de

2 que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

CUARTO. Argumentos del recurrente. La parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que el día 02 de agosto de 2019, se inició demanda reclamando la ilegal determinación de imponer multa en el bien inmueble ubicado en calle ***** número *****, de la colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato; bajo el folio *****, entregada en mano del Señor *****, parte actora en el proceso administrativo. Ahora bien resulta, dada la naturaleza del acto que la demandada, omite dirigir su acto a persona en específico, aun cuando cuenta con los datos precisos del usuario y los responsables del predio en relación con los servicios contratados. Por lo tanto la determinación de sobreseer el presente proceso conculca derechos de la parte actora al soslayar el A quo que la formalidad de dirigir el acto a persona concreta es una obligación de las autoridades, siendo que cuentan con el conocimiento del usuario y/o titular de la cuenta relativa al servicio.

En ese orden de ideas resulta inconcuso que la demandada conoce el nombre y carácter de la parte actora respecto del predio antes referido, tan es así que se desahogó la diligencia mediante la cual entregó la multa con el actor; y por ello es clara la omisión en cumplir con un requisito de forma que está a su alcance como lo es el dirigirlo a la persona que obra en sus registros, es decir, al impetrante. Así las cosas, el A quo impone una carga al aquí recurrente, en razón del actuar ilegal de la autoridad, otorgando un beneficio procesal a la demandada, al convalidar en su favor la falta de formalidad de la boleta de infracción, al no precisar los datos del actor, conocidos ampliamente por obrar dicha información necesariamente en sus registros.

El juzgador debió por tanto analizar la naturaleza del acto, estudiando el contexto, para descubrir que la demandada ha omitido plasmar datos a su alcance, y por lo tanto debió el a quo utilizar las potestades que le otorga la normatividad para llegar a la verdad, que en el presente caso se traduce en solicitud de informe a la demandada a fin de conocer sobre quien recae la infracción impuesta, y no imponer a la actora la carga procesal de acreditar ser el receptor de una multa

4 pecuniaria, formalidad que la autoridad debió decretar en el procedimiento administrativo de ejecución, por lo que resultaba indispensable rindiera su informe y contestación dando a conocer todos aquellos hechos que haya conocido, lo cual no ocurrió en la especie, siendo ello una flagrante violación procesal al tener por debidamente rendida dicha prueba aun cuando no se refirió a la totalidad de los solicitado y señalado por la parte actora.

La falta de interés en la búsqueda de la realidad de los hechos y de diligencia del a quo está ocasionando perjuicios al actor, contraviniendo las disposiciones que otorgan medios para facilitar el conocimiento de la verdad, por el contrario el Juez ha sido omiso en utilizarlos y dentro de una posición de confort ha decidido no ahondar en la búsqueda de la realidad de los hechos, todo ello en perjuicio de la actora.

En concordancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les planten sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.

Aunado a todo lo anterior, los inspectores al contestar la demanda, no acreditaron legalmente su nombramiento, al no exhibir el documento mediante el cual se les ha otorgado el cargo con que se ostentan, lo que es una violación flagrante al debido proceso en perjuicio de la parte actora rompiendo el equilibrio procesal entre las partes; ya que dicha contestación ni siquiera debió admitirse al no estar acreditada la personalidad con que se ostenta la autoridad demandada.

Así las cosas, la determinación del Juez Administrativo Municipal de la ciudad de León, Guanajuato, mediante la que resuelve sobreseer el proceso con número de expediente señalado al rubro, resulta violatoria del debido proceso, al realizar consideraciones contrarias a derecho, interpretando erróneamente cuerpos

5 normativos y omitiendo el estudio de otras que debieran formar parte de su bases para resolver el asunto, coartando mediante sendas violaciones mi derecho a recibir una correcta administración de justicia.»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Dentro de los argumentos esgrimidos por quien recurre, se advierte que constituye como primer fuente de agravio, la inconformidad del sobreseimiento dictado en la sentencia recurrida ante la falta de interés jurídico de la parte actora. Dicha inconformidad se advierte infundada, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala el recurrente que el Juez Segundo Administrativo de León, Guanajuato, indebidamente determinó que la actora no cuenta con interés jurídico para presentar la demanda de nulidad, al imponerle en forma indebida, la carga procesal de acreditar que la multa impuesta por la autoridad demandada en el juicio de origen le fue dirigida, cuando fue la autoridad demandada en el juicio de nulidad quien no dirigió a la recurrente el acto administrativo, no obstante que obra en sus registros dicha información, otorgando con ello un beneficio procesal a la autoridad encausada y convalidando en favor de la misma la falta de formalidad de la boleta de infracción.

Sin embargo, el numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

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i. Que exista afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna. La afectación debe ser real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.

Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga

7 la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia1.»

Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»2

Énfasis añadido.

1Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 2 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149

8 De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados3.»

Énfasis añadido

3 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225.

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Sobre el particular, en el juicio de origen, *****, demandó la nulidad de la multa contenida en el folio de infracción número *****4; empero, como puede advertirse, el acto impugnado se encuentra dirigido al «Propietario, poseedor, comodatario o usufructuario», titular de la cuenta ***** del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Léon, Guanajuato, correspondiente al domicilio ubicado en calle ***** número *****, de la colonia *****, en León, Guanajuato.

Del mismo modo, en el sumario de origen, obra como prueba documental ofrecida por la parte actora, el recibo número *****, relativo al pago del impuesto predial con número de cuenta *****, relativa al inmueble ubicado en calle ***** número *****, de la colonia *****, en León, Guanajuato, a nombre del ahora recurrente, emitido por la Dirección General de Ingresos, adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

Por otra parte, también obra la prueba de informes a cargo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en la cual la autoridad indicó, lo siguiente:

«Respecto a que esta Autoridad informe el acuerdo previo en el que fijó su competencia, acuerdo de inicio de procedimiento administrativo sancionador, expedido por autoridad competente, autos y constancias que obran dentro del expediente *****que corresponde a la cuenta *****, que están asignados al inmueble, y demás que guarde relación directa con la controversia y la Litis planteada que obren en su poder, esta Autoridad manifiestan no contar con dichos datos en los términos señalados por la actora, toda vez que como ya ha sido manifestado por esta Autoridad no ha sido iniciado procedimiento sancionador alguno del cual derive sanción alguna.»

4Visible en la foja 5 cinco del expediente *****.

10 Conforme lo anterior, de las constancias que obran en el expediente de origen se advierte que el recurrente no acreditó ante el Juez Administrativo Municipal que el folio combatido se le hubiera dirigido, ni acreditó tener alguna de las calidades enunciadas en el mismo, es decir, ser propietario, poseedor, comodatario o usufructuario del inmueble en el que se realizó la verificación, pues como lo indicó el Juez de la causa, el recibo de impuesto predial presentado por el recurrente en el juicio de nulidad, corresponde a un inmueble diverso (calle ***** número *****).

Así para efectos de substanciar el proceso administrativo, en el que se pretende la nulidad del acto administrativo, resultaba necesario que la parte actora en el proceso administrativo, acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, esto es, acreditar su calidad de propietaria, poseedora, comodataria o usufructuaria del inmueble referido en el folio combatido, mediante la exhibición de la documental idónea que le permitiera acreditar que tiene cualesquiera de las calidades enunciadas en el acto impugnado, y con ello, acreditar que el acto administrativo del cual se inconformó, depara afectación a su esfera jurídica.

Por lo anterior, se concluyó la ausencia de afectación del interés jurídico de quien hoy recurre, en tanto para instar en el juicio de nulidad debía cumplir con el débito probatorio de acreditar la afectación a su esfera jurídica, lo cual no aconteció en la especie, pues como ya se analizó, el estado de cuenta del predial consigna un domicilio diferente al señalado en el acto combatido, sin que se hubieran aportado otros indicios o medios de prueba con los que se pudiera acreditar que el recurrente probó ante el Juez de origen que guarda alguna de las calidades consignadas en el acto impugnado, y

11 con ello, que es destinatario de un acto administrativo que incide en su esfera jurídica ocasionándole perjuicio.

Resulta desacertado por parte de quien recurre, señalar que el Juez Segundo Administrativo Municipal exigió cargas procesales innecesarias a la parte actora, y otorgó beneficios procesales a la autoridad demandada, en razón de que es aquella autoridad quien debió consignar el nombre del destinatario del acto impugnado acorde con sus registros, convalidando con ello la falta de formalidad en el acto administrativo impugnado.

Lo anterior, porque se reitera que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, el cual debió acreditarse con pruebas idóneas para tal efecto, por lo que contrario a la apreciación del recurrente, al no acreditar en forma fehaciente la afectación a su interés jurídico, no fue dable al Juez de nulidad tener por colmado dicho presupuesto de orden público y estudio preferente, dando lugar al sobreseimiento decretado, sin que se llegara a convalidar el acto administrativo impugnado, dado que no se abordó el fondo de la cuestión planteada.

Como diverso motivo de agravio, refirió el recurrente que los inspectores no acreditaron legalmente su nombramiento, por lo que no debió admitirse la contestación de demanda.

Su agravio es infundado, puesto que en autos del expediente *****, se aprecia en las fojas 33 y 34, la copia y certificación de carta credencial expedida por el Encargado de Despacho de la Dirección General del organismo operador del agua en León, Guanajuato, como inspector adscrito a la Gerencia de Tratamiento y Rehúso, documento con el

12 cual cumplió el requerimiento efectuado por el Juez de la causa y mediante acuerdo de 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se le tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda, sin que la parte actora hoy recurrente haya impugnado el acuerdo relativo.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 25 veinticinco de febrero de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 25 veinticinco de febrero de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

13 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento R.R._132_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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