Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Apelación S.E.A.G. 42/22 PL, interpuesto por el Encargado de Despacho de la Dirección de Asesoría e Investigaciones -autoridad investigadora-, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a ******, quien ocupaba el cargo de Coordinadora del Centro de Contacto Personal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.
II. Admisión. En proveído de 3 tres de junio de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la sujeta a procedimiento y a la Directora de Auditoría Contable y Financiera de la Contraloría del Municipio de León, Guanajuato -denunciante-, por no desahogando la vista concedida.
APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 2 Además, se ordenó remitir los autos del expediente ******, al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte de la sujeta a procedimiento.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de apelación, la autoridad recurrente aduce, medularmente, que el fallo recurrido contraviene lo establecido en los artículos 205 y 207, fracciones IV, V, VI y VII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, toda vez que no fueron debidamente valoradas las pruebas ofrecidas y admitidas en el procedimiento.
APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 3 Ello, pues refiere que los diversos reportes de movimiento son suficientes para acreditar la fecha en que realizaron, el concepto de la bonificación, la cuenta que fue beneficiada, el nombre del servidor público, así como el monto de la bonificación; todo ello, arguye que fue sin que la incoada tuviera las atribuciones para realizar las bonificaciones reprochadas.
Además, la autoridad recurrente señala que el sistema «as400» o su funcionamiento no forma parte de la controversia, ya que no fue puesto en cuestionamiento, ni tampoco se indicaron las razones o motivos por los cuales se consideraba que era necesario saber quién y cómo se opera dicho sistema; de ese modo, arguye que la Sala se excedió al estimar necesario el ofrecimiento de alguna prueba «técnica», dado que se cuenta con las impresiones del reporte de movimientos que arroja dicho sistema.
Por último, la recurrente adiciona que la sujeta a procedimiento en ningún momento demostró no haber realizado las bonificaciones a través del sistema «as400»; por lo cual, asevera que no queda lugar a dudas que fue la incoada quién realizó los movimientos, sin tener atribuciones para hacer bonificaciones.
CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:
1. Con motivo de lo resuelto en el recurso de reconsideración promovido contra la resolución final de la auditoría número ******, el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, dictó acuerdo de inicio de investigación, radicado en el expediente******. APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 4 2. Una vez agotada la investigación, el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue emitido «Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa», en el cual se imputó a la sujeta a procedimiento la comisión de la falta administrativa grave derivada del incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 11, fracción XIX, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios1, con base en la conducta siguiente:
«Bonificar en fechas 06 de enero de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 2 dos de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 8 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 1 uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 23 veintitrés de marzo de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $****** a la cuenta número ****** a nombre de ******, 20 veinte de abril de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $****** a la cuenta número ****** a nombre de ******, 1 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ******a nombre de ******, 1 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ******, 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número 250267 a la cuenta de ******, 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $******, a la cuenta número ****** a nombre de ****** y 24 veinticuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, la cantidad de $****** a la cuenta número ****** a nombre de ******, mediante el Sistema Comercial del as400, sin contar con atribuciones para realizarlas, generando un perjuicio al servicio público por un monto de $******» [Subrayado propio]
Dicha falta, se calificó como grave por parte de la autoridad investigadora, toda vez que se causó perjuicio a una entidad de la
1 «Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: […] XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público; […]» APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 5 administración pública municipal (Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato), conforme lo previsto en el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios2.
3. Por acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato -autoridad substanciadora-, admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en contra de la presunta responsable.
4. El día 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada a la servidora pública constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente ******
5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 26 veintiséis de abril de 2022 dos mil veintidós, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a la sujeta a procedimiento.
2 «Artículo 21.- Se considerarán conductas graves, las contravenciones a las disposiciones de esta Ley que contengan obligaciones o prohibiciones y que produzcan daños a las personas o a sus bienes, así como beneficios de carácter patrimonial o económico, lucro o cualquier tipo de ventaja para el servidor público o para cualquiera de las personas señaladas en la fracción III del artículo 12, o que causen daños o perjuicios a alguna de las autoridades previstas en el artículo 3. Asimismo se considerará grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 11 o por incurrir en las conductas prohibidas por el artículo 12 de esta Ley, cuando el servidor público haya sido previamente declarado responsable por otra falta administrativa, dentro del año anterior al día de la comisión de la conducta grave». APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 6 6. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso expresado en el único agravio formulado por la autoridad recurrente, resulta infundado, como enseguida se explica.
La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia. Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento3, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por el sujeto a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar4.
3 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 4 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 7
Ahora bien, en la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a ******.
Al respecto, fijó que la imputación formulada a la presunta responsable en el «informe de presunta responsabilidad administrativa» correspondía al incumplimiento de la obligación que tenía como servidora pública prevista en el artículo 11, fracción XIX, en relación con el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios5, con lo cual causó un perjuicio a una entidad de la administración pública municipal como lo es el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
En ese tenor, se observa que la Sala ponderó la eficacia demostrativa de las pruebas que obraban en el expediente encaminadas a demostrar los hechos controvertidos6, específicamente las documentales consistentes en:
ELEMENTO DE PRUEBA 1 Copia certificada de la resolución final del procedimiento de auditoría ******, practicada al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; 2 Copia certificada del oficio ******, de 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; 3 Copia certificada de 13 trece «reportes de movimientos», correspondientes a los días 6 seis de enero, 2 dos y 8 ocho de febrero, 1 uno y 23 veintitrés de marzo, 18 dieciocho y 20 veinte de abril, 1 uno y 22 veintidós de junio, 7 siete de octubre y 24 veinticuatro de noviembre, todos del año 2016 dos mil dieciséis;
para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195. 5 Dicha conducta, en el informe de presunta responsabilidad, es equiparada por la autoridad investigadora con la falta grave de «abuso de funciones», contenida en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 6 con fundamento en los artículos, 130, 131, 133, 134, 158 y 159, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y 117 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado de menara supletoria. APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 8 4 Copia certificada del oficio ******, de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, que contiene el perfil de puesto del Coordinador del Centro de Contacto Personal; y, 5 Copia certificada del oficio ******, de 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Como resultado de dicho estudio, la Sala concluyó que tales elementos de prueba no eran suficientes ni aptos para tener por acreditada la conducta imputada a la sujeta a procedimiento y, por tanto, debía subsistir la presunción de inocencia que se configuraba en su beneficio, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato7.
Ahora bien, del análisis realizado a los medios probatorios enlistados anteriormente y, en congruencia con lo señalado por la Sala, se colige que:
A) Los documentos identificados como «reporte de movimientos» generados por el sistema comercial «as400» carecen de idoneidad8, por sí y en sí mismos, para evidenciar que la sujeta a procedimiento ciertamente fue quién realizó las operaciones o bonificaciones a las cuentas señaladas en los relatados instrumentos.
7 «Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan»
8 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.
APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 9 Esto, pues aun y cuando derivado de su contenido se observan distintos datos (como lo son el concepto de la operación, el nombre de la incoada, cuenta, hora y fecha, el monto del saldo final e inicial, así como de los recargos, entre otros), lo cierto es que dicha información no es capaz de generar certidumbre plena sobre la veracidad de los hechos imputados, dado que su alcance no fue vinculado con alguna otra prueba «técnicamente idónea» que permitiera descartar la existencia de alguna manipulación injustificada o bien, de algún error en la información que arrojó el sistema comercial «as400» en sendos reportes.
Es así, pues dada su naturaleza y la forma en que fueron confeccionados, dichos reportes corresponden a «documentales privadas» que necesitan ser robustecidas a través de otros elementos probatorios que les otorguen un grado de «fiabilidad» y «coherencia» suficiente para generar convicción sobre la veracidad de los hechos que le fueron reprochados, conforme lo previsto por el artículo 134 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior, aunado a que dichos reportes también se traducen en información generada en medios electrónicos o tecnológicos y, por tanto, en términos de lo previsto por el artículo 165 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es necesario atender a: 1) la fiabilidad del método en que haya sido generada; 2) si es posible atribuir el contenido de dicha información a las personas obligadas; y 3) que dicha información sea accesible para su ulterior consulta.
De modo que, en la especie, era necesario que la autoridad investigadora allegara al procedimiento de responsabilidad APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 10 administrativa alguna «prueba pertinente y adecuada» a través de la cual se explicara en que consiste el sistema comercial «as400», la forma en que se opera o utiliza, quién puede capturar o modificar información en dicho sistema, así como todo lo relacionado con el uso, funcionamiento y contenido de la aludida herramienta tecnológica; por lo que, al no verificarse que conste en autos alguna prueba con tales características, entonces resultaba procedente asumir que los reportes de movimiento no tenían el grado de fiabilidad, autenticidad y coherencia suficiente para demostrar la veracidad de los hechos atribuidos a la incoada.
Ante esa situación y, contrario al disenso argüido por la autoridad recurrente, se considera que el Sistema Comercial «as400» y su funcionamiento si forman parte de la controversia planteada, ya que los reportes exhibidos fueron precisamente generados con motivo del uso y operación del aludido sistema, según lo refiere expresamente la autoridad investigadora en su acusación.
Por tanto, se verifica que los reportes de movimientos en cuestión no dan cuenta suficiente de que la incoada haya sido quién efectivamente autorizó o realizó las bonificaciones que le fueron reprochadas.
B) Por otra parte, la resolución final del procedimiento de auditoría ******, practicada al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, también carece de eficacia demostrativa para revelar de manera fehaciente la existencia de alguna diferencia numérica entre el presupuesto de egresos del organismo operador de agua municipal y su contabilidad (montos de las bonificaciones o disminuciones de los adeudos en APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 11 el sistema), ya que la misma fue obtenida fuera del procedimiento9 y, por ende, no fue otorgada la posibilidad a la imputada para que ampliara el cuestionario correspondiente y, a su vez, designara un perito que se pronunciara sobre los aspectos cuestionados por el oferente.
Además, para determinar la existencia de las diferencias entre el presupuesto de egresos y las bonificaciones, se aclara que era necesario el ofrecimiento y desahogo de una prueba técnicamente apta para demostrar dicho extremo, como lo sería, por ejemplo, un «dictamen pericial en materia financiera o contable», conforme lo previsto por el artículo 167 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Destacando al efecto que, la sola referencia a los resultados de la auditoría es «insuficiente» para tener por ciertos los hechos imputados, ya que en esta únicamente se da cuenta de los hallazgos, observaciones y recomendaciones formuladas respecto de la revisión efectuada [disminución de adeudos de los clientes], pero no representa un documento idóneo, por sí solo, para demostrar que la procesada realmente haya autorizado o realizado las bonificaciones imputadas10; siendo requerido entonces, que el alcance de dichos resultados se hubiera fortalecido con otros elementos de prueba aptos y pertinentes para destruir toda duda e
9 Ilustra al efecto, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AUDITORIA PRACTICADA FUERA DE JUICIO POR UNA DE LAS PARTES. VALOR PROBATORIO.» Registro digital: 240692 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Cuarta Parte, página 68 Tipo: Aislada 10 Esclarece el anterior pronunciamiento, en lo que corresponde al alcance probatorio del informe de resultados como único soporte de la imputación de responsabilidad, lo establecido en el criterio emitido por la Sala Especializada de este Tribunal, de rubro siguiente: «RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LA SOLA REFERENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME DE RESULTADOS EMITIDO POR LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO SUSTITUYE LA LABOR DE ANÁLISIS DE LA AUTORIDAD RESOLUTORA» Expediente: P.A.S.E.A. 63/Sala Especializada/17. Sentencia de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. Actor: ***. APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 12 incertidumbre con relación a los hechos atribuidos a la sujeta a procedimiento.
Ante ese panorama y, en oposición al disenso planteado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso concreto no se contaba con los elementos de prueba «suficientes» para demostrar, tanto de manera individual como en su conjunto, que la sujeta a procedimiento verdaderamente haya cometido la conducta que le fue atribuida, esto es, que hubiera realizado bonificaciones a distintas cuentas mediante el Sistema Comercial «as400», sin contar con atribuciones para realizarlas, y generando con ello un perjuicio al servicio público.
Ello, máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece como «regla probatoria»11 que la autoridad investigadora tendrá la carga para demostrar la veracidad de los hechos que sustentan la imputación, así como la responsabilidad del indiciado, para lo cual deberán realizar las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas idóneas que acrediten todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta estrictamente reprochada.
Siendo entonces desacertado lo señalado por la autoridad recurrente en su disenso -consistente en que la sujeta a procedimiento no demostró haber realizado las bonificaciones a través del sistema «as400»-, pues como ya fue dicho con anterioridad, es a la autoridad investigadora a quién le correspondía la carga de acreditar los hechos materia de acusación, y no así a la presunta responsable.
11 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA» Registro digital: 2006093 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia. APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 13 Por tanto, en oposición a lo expresado por la autoridad recurrente, se estima que la Sala sí ponderó debidamente la eficacia demostrativa del material probatorio que consta en el expediente y, como resultado, decidió atinadamente que existía una «duda razonable»12 en favor de la sujeta a procedimiento, relevándola de la responsabilidad que le fue reprochada y, en consecuencia, absolviéndola de la imputación formulada por la autoridad.
De ahí, que se estime como errónea la disertación en estudio y, por tanto, ineficaz para modificar o revocar la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido.
En conclusión, ante lo infundado del único agravio formulado en el pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución cuestionada.
Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
12 El principio de «presunción de inocencia» en el derecho administrativo sancionador implica que para imponer una sanción es indispensable la certeza de la culpabilidad, de manera que, ante la duda, no hay razón para imponer la misma, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
APELACIÓN S.E.A.G. 42/22 PL 14
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.13
13 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 42/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 14 catorce de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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