Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Apelación S.E.A.G. 40/22 PL, interpuesto por la Autoridad Investigadora del Órgano Interno de Control del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida a ******, quien se desempeñó como cajero adscrito a la Coordinación Administrativa de la Región Sur, de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guanajuato.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 29 veintinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.
II. Admisión. En proveído de 30 treinta de mayo de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 28 veintiocho de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al sujeto a procedimiento y al Director de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato -denunciante-, por no desahogando la vista concedida.
Además, se ordenó remitir los autos del expediente ******, al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por del parte sujeto a procedimiento.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de apelación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes:
En el agravio primero medularmente aduce que el fallo recurrido le perjudica, pues el titular del órgano interno de control cuenta con la atribución de intervenir en el desahogo de la etapa de investigación, conforme lo dispuesto por el artículo 139, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Además, agrega que el artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no prohíbe que el titular del órgano interno de control pueda intervenir tanto en la investigación como en la sustanciación. No obstante, APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 3 asevera que el Contralor municipal únicamente participó en la etapa de investigación, pero sin haber intervenido en la substanciación del procedimiento, de modo que no se violentó la autonomía del procedimiento ni se transgredió la estructura del debido proceso.
En el agravio segundo la autoridad recurrente esgrime en esencia que, en el fallo recurrido, se llevó a cabo una incorrecta valoración del cúmulo de pruebas que obran en el expediente y, específicamente, respecto de las diversas actas circunstanciadas, se determinó que éstas se apoyan solamente en elementos indiciarios. Asimismo, expresa que el contenido de las actas circunstanciadas de 3 tres y 4 cuarto de julio de 2019 dos mil diecinueve, en las que intervinieron la Coordinadora Ejecutiva B de la Dirección de Ingresos y la cajera adscrita a esa misma Dirección, se encuentra debidamente respaldado en pruebas suficientes para acreditar lo asentado, como lo son: 1) copia simple de ticket del depósito a través de la Institución Banco Mercantil del Norte [Banorte], por la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional); 2) arqueo de caja folio número ******, realizado el día 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.
Al respecto, la autoridad recurrente refiere que, si bien en su forma individual dichos elementos conforman indicios, en su forma conjunta son prueba plena y suficiente para robustecer lo asentado en las aludidas; además, indica que la declaración rendida por el incoado es una prueba indiciaria susceptible de ser valorada y, por tanto, adminiculada al restante cúmulo de pruebas para determinar la responsabilidad del sujeto a procedimiento. CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen: APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 4
1. Con motivo de la denuncia formulada el 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guanajuato, la Contraloría Municipal, asistido por el titular de la unidad administrativa encargada de las investigaciones, quejas, denuncias y sugerencias, dictó acuerdo de inicio de investigación, radicado en el expediente ******.
2. Una vez agotada la investigación, el 26 veintiséis de marzo de 2020 dos mil veinte, fue emitido «Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa», en el cual se imputó a ******, la comisión de la falta administrativa grave consistente en «peculado», prevista en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, con base en los hechos siguientes:
«Mediante oficio número DIM-1182-1/2019, suscrito por el C.P. ******, Director de Ingresos del Municipio, en fecha 04 cuatro de julio del 2019 dos mil diecinueve y recibido en estas oficinas al día siguiente de su elaboración, según consta sello oficial de recibido; se hizo del conocimiento a esta Autoridad Municipal, sobre la conducta contraria a derecho que realizó el C. ****** el día 03 tres de julio del 2019 dos mil diecinueve al tomar la cantidad de $****** manipulando la puerta de acceso a la caja de cobro, con la finalidad de extraer la cantidad previamente referida, haciendo del conocimiento a la C. ****** sobre la conducta que llevó a cabo y exclamarle que regresaría el dinero en el transcurso del día, ya que le surgió una emergencia de carácter familiar» [Subrayado propio]
3. Por acuerdo de 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, la autoridad substanciadora de la Contraloría Municipal, admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en contra de la presunta responsable. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 5
4. El día 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada al servidor público constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente ******
5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida al sujeto a procedimiento.
6. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de apelación, se abordarán en un orden distinto al propuesto por la autoridad recurrente1.
I. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso expresado en el agravio segundo -consistente en que se llevó a cabo una incorrecta valoración del cúmulo de pruebas que obran en el expediente-, resulta infundado, como enseguida se explica.
1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 6 La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.
Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento2, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por el sujeto a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar3.
Ahora bien, en la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a ******.
2 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 3 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195.
APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 7 Al respecto, fijó que la imputación formulada al presunto responsable en el «informe de presunta responsabilidad administrativa» correspondía a la figura de peculado prevista por el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato4, misma que la Sala refirió se configuraba por los siguientes elementos:
ACCIÓN Autorizar, solicitar o realizar actos para el uso o apropiación para el servidor público activo o para las personas precisadas en el artículo 52, de la ley local en materia disciplinaria;1 de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros SUJETO ACTIVO Un servidor público con atribuciones para actualizar la conducta típica y que materialmente tenga a su disposición recursos financieros, presupuestales o materiales, como parte del desempeño de su cargo. ANTIJURIDICIDAD La acción es contraria a las normas aplicables al correcto ejercicio de los recursos públicos e incluso, no existe fundamento jurídico, contractual, administrativo o de otra índole que justifique la disposición o apropiación indebida de los recursos públicos. FINALIDAD La apropiación o disposición por parte del sujeto activo [servidor público] de determinados bienes o recursos públicos; por lo que al autor se le reprocha la obtención de un beneficio económico o material en su favor, de manera consciente, es decir, con el conocimiento e intención de disponer de un recurso público sin el fundamento o la justificación jurídica correspondientes.
Lo anterior, con base en la conducta consistente en: «la apropiación de la cantidad de******), que sustrajo de la caja de cobro a la que ingresó después de manipular la puerta de acceso, y sin que existiera justificación alguna para realizar ese acto». Luego, se observa que la Sala ponderó la eficacia demostrativa de las pruebas que obraban en el expediente encaminadas a
4 «Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables». APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 8 demostrar los hechos controvertidos5, específicamente las documentales consistentes en:
1) Acta circunstanciada elaborada el día 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por ******, Coordinadora Ejecutiva «B» de la Dirección de Ingresos, y ******, cajera adscrita a la mencionada Dirección.
2) Copia de ticket o comprobante de depósito por $******, de fecha 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve;
3) Arqueo de caja folio número ******, suscrito por el Supervisor ******, y la cajera ******;
4) Acta circunstanciada elaborada el día 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por ******, Coordinadora Ejecutiva «B» de la Dirección de Ingresos y ******, inspector adscrito a la dirección mencionada;
5) 2 dos fotografías de la puerta de acceso al especio de trabajo de los cajeros y de la caja de cobro; y,
6) Declaración rendida por el sujeto a procedimiento el día 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve, ante la presencia del Contralor municipal, la autoridad investigadora y el agente investigador relacionado con los autos.
Como resultado de dicho estudio, la Sala concluyó que tales elementos de prueba «carecían de idoneidad»6 para tener por acreditada la conducta imputada al sujeto a procedimiento, toda
5 con fundamento en los artículos, 130, 131, 133, 134, 158 y 159, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y 117 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado de menara supletoria.
6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 9 vez que dichos documentos únicamente tenían calidad de «indicios» y, por tanto, resultaban insuficientes para acreditar la veracidad de la apropiación imputada al incoado.
Luego, del análisis realizado a cada uno de los medios probatorios enlistados anteriormente y, en congruencia con lo señalado por la Sala, se colige que:
A) La declaración rendida por el sujeto a procedimiento ante la autoridad investigadora carece de valor probatorio, al contravenir su confección al derecho de no autoinculpación e, incluso, sin existir evidencia de que se hubiera hecho de conocimiento al incoado de su derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse7.
Al respecto y, en oposición a lo señalado por la autoridad recurrente -consistente en que la declaración debe ser tomada como una prueba con valor indiciario-, se destaca que la aludida declaración debe ser proscrita del cúmulo probatorio, pues al tratarse de una «prueba ilícita», la misma debe ser excluida en la valoración y no puede ser utilizada en perjuicio del sujeto a procedimiento.
B) Las fotografías y el ticket o comprobante de depósito, no son elementos de prueba aptos para acreditar un nexo causal entre su contenido y el ahora sujeto a procedimiento, esto es, el comprobante de pago no es
7 El «derecho a guardar silencio o de no autoincriminación», se traduce en la garantía que tiene todo indiciado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA DEL IMPUTADO, RENDIDA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL JUEZ, O ANTE ÉSTOS SIN LA PRESENCIA DEL DEFENSOR. CARECE DE VALOR PROBATORIO CON INDEPENDENCIA DEL MEDIO A TRAVÉS DEL CUAL SE HAYA INTRODUCIDO FORMALMENTE AL PROCESO» Registro digital: 2014522 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: PC.III.P. J/12 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, página 1687 Tipo: Jurisprudencia.
APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 10 susceptible de demostrar la existencia de alguna apropiación o sustracción, ni es posible vincular dicha operación con el imputado [descartando la declaración auto inculpatoria por tratarse de una prueba ilícita8]; y, respecto de las fotografías, únicamente revelan de manera gráfica el estado de la caja ubicada en la Coordinación Región Sur, pero no son suficientes para asignar al incoado acción alguna al respecto.
C) El arqueo de caja realizado el 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve es un elemento insuficiente, ya que únicamente contiene el balance (efectivo, faltante, folios utilizados, recibos cancelados y observaciones) correspondiente al turno 1 uno, caja 9 nueve, pero sin desprenderse del mismo algún dato que de manera indubitable atribuya al sujeto a procedimiento la apropiación o sustracción de dinero; y,
D) En consecuencia, las actas circunstanciadas elaboradas los días 3 tres y 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, tampoco son documentos suficientes e idóneos para demostrar de manera plena las circunstancias materia de imputación, ya que las mismas -a manera de indicio- únicamente tienen el alcance para dar noticia de los hechos ocurridos.
Dicho en otras palabras, lo informado en las actas sobre lo acontecido el día 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, representa sólo la óptica o «percepción» de quienes intervinieron en las actas en comento, pero sin que dichas declaraciones se hubieran robustecido con otros elementos
8 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO» Registro digital: 161221 Instancia: Primera Sala Novena Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: 1a. CLXII/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 226 Tipo: Aislada APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 11 de prueba idóneos y pertinentes, como lo sería -por ejemplo-, el testimonio de esas mismas personas, rendido ante la Sala (autoridad resolutora) y, con lo cual, además se habría posibilitado al sujeto a procedimiento para hacer efectivo su derecho de cuestionar lo declarado y, en su caso, formular las preguntas y repreguntas correspondientes9.
Ante ese panorama y, en oposición al disenso planteado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso concreto no se contaba con los elementos de prueba «aptos» para demostrar, tanto de manera individual como en su conjunto, que el sujeto a procedimiento ciertamente cometió la conducta que le fue atribuida, esto es, que se apropió de recursos públicos financieros, sin causa justificada.
Ello, máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece como «regla probatoria»10 que las autoridades investigadoras tendrán la carga para demostrar la veracidad de los hechos que sustentan la imputación, así como la responsabilidad del indiciado, para lo cual deberán realizar las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas idóneas que acrediten todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta estrictamente reprochada.
Por tanto, tal y como se estableció en el fallo recurrido, al haberse constatado que la acusación no estaba soportada en «pruebas de cargo suficientes» para demostrar la configuración de la falta atribuida al sujeto a procedimiento, entonces se estima que en
9 Conforme lo dispuesto en el artículo 144 de Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 10 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA» Registro digital: 2006093 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478 Tipo: Jurisprudencia.
APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 12 el caso en análisis era procedente que prevaleciera la «duda razonable»11 que operaba en favor del imputado, relevándola de la responsabilidad que le fue reprochada y, en consecuencia, absolviéndolo de la imputación formulada por la autoridad.
De ahí, que se estime como erróneo el disenso en estudio y, por tanto, ineficaz para modificar o revocar la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido.
II. Por otra parte, en relación con la disertación expuesta en el agravio primero del pliego de apelación -consistente en que el titular del órgano interno de control cuenta con la atribución de intervenir en el desahogo de la etapa de investigación y, por tanto, no se violentó la autonomía del procedimiento ni se transgredió la estructura orgánica del debido proceso-, se considera que resulta inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.
En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate. En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los
11 El principio de «presunción de inocencia» en el derecho administrativo sancionador implica que para imponer una sanción es indispensable la certeza de la culpabilidad, de manera que, ante la duda, no hay razón para imponer la misma, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 13 extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En el caso y, desprendido de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala determinó que en el procedimiento de responsabilidad administrativa se concretó una vulneración estructural al debido procedimiento en perjuicio del presunto responsable, puesto que no se le garantizó la separación, independencia y objetividad de las autoridades investigadora y substanciadora.
Lo anterior, pues constató que el titular del órgano interno de control del municipio de Guanajuato, intervino en el desahogo de la etapa de investigación pese a que no contaba con atribuciones para hacerlo, en tanto que las actuaciones en esa etapa le correspondían exclusivamente a la autoridad investigadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato12.
Ahora bien, se considera que la inconformidad expuesta por la autoridad recurrente, aun cuando resultara fundada, no sería suficiente para cambiar el sentido de la sentencia recurrida, ante la subsistencia de las consideraciones no destruidas que, por sí mismas, continúan rigiendo la determinación asumida por la Sala. Ello, toda vez que la Sala no basó el sentido de su decisión exclusivamente en la violación al debido proceso, sino que también resolvió declarar la inexistencia de la responsabilidad administrativa reprochada al imputado con motivo de la «insuficiencia probatoria», como ya fue explicado en líneas
12 «Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior del Estado, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones» APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 14 anteriores. En ese sentido, se verifica que el reclamo de la autoridad recurrente no combate de manera eficaz la totalidad13 de las causas y razones que llevaron a la Sala a decidir que no era procedente imponer sanción alguna al sujeto a procedimiento. De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio, al carecer de trascendencia jurídica por no ser apto ni suficiente para desvirtuar de manera total las razones en que se apoyó la Sala para dictar el sentido de su fallo.
En conclusión, ante lo infundado del agravio segundo, y lo inoperante del agravio primero, ambos formulados en el pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
13 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo: Aislada. APELACIÓN S.E.A.G. 40/22 PL 15 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.14
14 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 40/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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