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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 954/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acto de destitución verbal, realizado el día 26 de febrero de 2021, por parte del Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato (…), y el Jefe y/o Comandante de Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato, privándome de mi función que como policía venía desempeñando dentro de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato, (…)»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se efectuara: (i) la reinstalación en las actividades que desempeñaba como oficial de policía vial y, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día en que fue ilegalmente cesada de su cargo y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) la entrega de una constancia de baja; (v) la abstención de efectuar alguna anotación perjudicial en el registro nacional, estatal y municipal de seguridad pública; (vi) la actualización y pago retroactivo de incrementos de las percepciones y demás percepciones que el actor gozaba; y (vii) el pago de una prima de antigüedad.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; asimismo, se admitió la prueba de «informe de autoridad» a cargo de la Dirección de Desarrollo Institucional del municipio de Romita, Guanajuato.

Posteriormente, en proveído emitido el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Jefe de Policía Vial y al Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad, ambos de Romita, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación, así como la prueba de «informe de autoridad» a cargo de la Dirección de Asuntos Internos de Romita, Guanajuato.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el día 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por «objetando oportunamente» las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada; además, se tuvo por rendido el «informe de autoridad»1 ofrecido por el actor, a cargo de la Dirección de Desarrollo Institucional del municipio de Romita, Guanajuato.

De manera posterior, mediante proveído emitido el día 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por rendida la prueba de «informe de autoridad»2 ofrecida por la parte demandada, a cargo del al Director de Asuntos Internos y Secretario Técnico de Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato.

Además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

1 En el cual, respecto de las percepciones, emolumentos y compensaciones que recibía Luis Arturo Rodríguez Cigarrero, de manera quincenal y al momento de la separación, exhibió: a) copia de los dos últimos recibos de nómina de fecha 30 treinta de diciembre de 2020 dos mil veinte y de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte; b) copia de impresión del recibo de pago de aguinaldo 2020 dos mil veinte de fecha 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno; y c) copia de impresión de dos recibos de prima vacacional de fecha 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte y de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2020 dos mil veinte. 2 En el cual, en esencia, comunicó que no existe dentro de sus archivos algún procedimiento en contra de la parte actora.

3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que solo fueron presentados por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo de oficial de policía vial adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato, notificada «de manera verbal» el día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a las partes litigantes.

4 En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 10 diez de marzo de 2021 dos mil diez, empezó a laborar en la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato y, concretamente, para la Secretaría de Seguridad Publica; y, para acreditar dicha circunstancia, la actora ofreció como prueba de su intención, informe de autoridad a cargo de la Dirección de Desarrollo Institucional del municipio de Romita, Guanajuato, mismo en el que fueron exhibidos diversos comprobantes de pago en los cuales obra indicado como «fecha relación laboral» el día 8 ocho de marzo de 2010 dos mil diez.

Al respecto, en el punto correlativo de sus ocursos de contestación de demanda, las autoridades no afirmaron ni negaron tal circunstancia, es decir, no expresaron oposición ni inconformidad alguna con dicho informe, así como con lo aseverado por el promovente.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que el día 8 ocho de marzo de 2010 dos mil diez la parte actora ingresó a su servicio; y, por tanto, se encuentra acreditado que existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir de esa fecha.

Expuesto lo anterior, y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se le comunicó de forma verbal que había sido removida de su cargo; ello, bajo la siguiente narración de hechos:

«(…) Siendo el día 26 de febrero del 2021, ingrese de manera normal a las 7:30 horas, al pase de lista y revista en el interior del Edificio de Seguridad Pública de Romita, Guanajuato, el cual se localiza en el libramiento norte entronque carretera San Gonzalo, Romita, Guanajuato. Encontrándose presente el Jefe y/o Comandante de Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato, de nombre Antonio Duran Landeros, el cual me indicó lo siguiente: “Entrega tu licencia de portación de arma, toda vez que ya estas dado de baja por indicaciones del Director, por faltas al servicio”(…)»[Subrayado propio]

5 Además, el promovente agrega en ningún momento le fue proporcionada o entregada la resolución o su notificación correspondiente, de manera escrita, mediante la cual se le hubieran expuesto los fundamentos y motivos que dieron lugar a su cese.

Al respecto, en el punto correlativo de sus ocursos de contestación, las autoridades niegan la existencia del cese verbal que les atribuye la parte actora, y afirman que el actor fue quien dejó de presentarse en las instalaciones de su lugar de trabajo, con lo cual se dio de baja al actor, en automático3.

Ahora bien, es de destacarse que aun cuando, en un inicio, correspondía a la actora acreditar la destitución verbal de la que fue objeto, lo cierto es que la negativa vertida por la autoridad demandada se trata de «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación4 y, por tanto, de acuerdo con la distribución lógica del débito probatorio previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha negativa asignó a la autoridad la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su aseveración, es decir, que ante la presunta existencia de una conducta indisciplinaría o el incumplimiento de un requisito de permanencia (dejar de asistir al servicio de manera injustificada), esta instrumentó oportunamente el procedimiento correspondiente para efecto de dar por terminada legalmente la relación que tenía con la parte actora5.

Sin embargo, la autoridad demandada no demuestra en el presente proceso que se haya tramitado y resuelto algún procedimiento disciplinario o de separación, con motivo de la ausencia injustificada de la actora en la prestación de su servicio.

3 Conforme a lo previsto en los artículos 44, fracciones I, XVIII, XXV y XXVIII, 46, fracciones I, XVIII y XXV, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y 19, fracciones I, II, VII, XIII y XIV del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las Dependencias y de la Administración Pública municipal de Romita, Guanajuato. 4 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis intitulada: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 5 Ello, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282

6 Ello, destacando que, aun cuando se ofrecieron, en «copia fotostática simple», 4 cuatro boletas de arresto, emitidas los días 7 siete, 8 ocho, 9 nueve y 10 diez de enero de 2021 dos mil veintiuno, en contra del ahora accionante, por «no presentarse a laborar»; lo cierto es que dicha documentales carecen de eficacia demostrativa6 para acreditar que, ciertamente, se haya instrumentado y resuelto el procedimiento correspondiente para efecto de terminar válidamente los efectos del nombramiento del actor como oficial de policía vial.

Asimismo, atendiendo al contenido del «informe de autoridad» ofrecido por la propia autoridad, en el cual el Director de Asuntos Internos y Secretario Técnico de Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato, comunicó que no existe, dentro de sus archivos, algún procedimiento en contra de la parte actora.

De ese modo, atendiendo al incumplimiento de la carga probatoria que le fue asignada a la autoridad demandada7, así como en atención a lo informado por el Director de Asuntos Internos y Secretario Técnico de Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato, se concluye que la parte actora efectivamente fue cesada de su cargo «de forma verbal» el día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por decisión unilateral de la autoridad demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.

A) Inexistencia del acto impugnado. En sus ocursos de contestación, las autoridades demandadas sostienen la improcedencia del proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el cese verbal impugnado es inexistente.

6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 7 Esto es, que la autoridad no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitida por la autoridad competente, en la que se hubiera determinado la remoción o separación de la accionante.

7 Al respecto, se considera que el planteamiento de la encausada resulta infundado, conforme a los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo, al quedar acreditada la existencia de la destitución verbal que impugna la parte actora.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «TERCERO»8, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, que el cese de su cargo fue materializado de manera verbal y, por tanto, en inobservancia de las formalidades legales previstas para tal efecto.

Ello, pues niega que se le haya expedido alguna resolución, por escrito, en la cual conste la firma autógrafa de la autoridad que determina su destitución, y careciendo de la fundamentación y motivación necesaria que soporte la decisión asumida en su perjuicio.

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8 (ii) Postura del demandado. En el apartado correlativo de su contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen la inexistencia del cese impugnado.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto la actora fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:

Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate9.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo10.

9 Ello, con el propósito de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. 10 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES.» Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050.

9 Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la parte accionante como «oficial de policía vial» fue realizada de manera «verbal».

Circunstancia que, de manera incuestionable, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la parte actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución. Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL».11

Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución del integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»12, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo y que, a su vez, permitiera al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia13.

11 Octava Época Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 65, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 12 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 13 Artículo 97. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento» [Subrayado propio]

10 No obstante, en el caso en estudio se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) recibir asistencia jurídica institucional, (ii) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (iii) alegar y escuchar la resolución correspondiente; por lo cual, el cese del que fue objeto la parte actora, debe reputarse ilegal.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al constatarse que el cese efectuado en su contra se materializó de «forma verbal», esto es, sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizarle debidamente su defensa; y, por tal motivo, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y VI, del código de la materia, al evidenciarse que el cese de la parte actora fue injustificado.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad14.

SEXTO. Decisión o fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal impugnada.

Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos15.

14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 15 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);.

11 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201216, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», estableció que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios17.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo18; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben

16 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 17 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 18 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

12 incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que – al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto y, desprendido de lo expuesto en la demanda, la parte actora solicita que sea tomada como base para el calculo de las prestaciones, el sueldo que percibía -de manera quincenal-, que informe la Dirección de Desarrollo Institucional del municipio de Romita, Guanajuato; luego, en el informe rendido por dicha autoridad y, concretamente, de los recibos que obran anexos al mismo, se aprecia que en el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) número *****, correspondiente al periodo comprendido del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de diciembre del 2020 dos mil vente, que se consignan las siguientes percepciones:

Percepciones Importe 1 SUELDO $***** 2 PREVISIÓN SOCIAL $***** 3 APOYO FAMILIAR MÚLTIPLE $*****

Luego, al no haber sido objetado dicho comprobante por la parte actora, se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo que establecen los artículos 115, 117, 118, 119, 127, 128 y 131 del código de la materia; 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios19.

Así, de la suma de los importes antes enlistados se obtiene un total de $*****, cantidad que, dividida entre 15 quince días, da una remuneración diaria ordinaria de $***** (trescientos treinta y nueve 48/100 moneda nacional), la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

19 Así como con apoyo en la tesis de rubro: «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA»; Tesis XXI.1o.P.A.11 K (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2434, registro electrónico 2015428.

13 A) La reinstalación en el cargo y, de no ser posible, el pago de la indemnización constitucional. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido.

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, en la presente causa administrativa se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo previsto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20.

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.

No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado21.

20 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 21 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE

14 Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de la última remuneración diaria ordinaria acreditada en autos por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada de su cargo22.

En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (8 ocho de marzo de 2010 dos mil diez), a la fecha en que fue separado de su cargo (26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno), transcurrieron 4009 cuatro mil nueve días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 22 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.).

15 Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2010 0 0 24 30 31 30 31 31 30 31 30 31 299 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 26 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 57 Días laborados 4009

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 4009 cuatro mil nueve días, le corresponde un pago de 219.67 doscientos diecinueve punto sesenta y siete días de salario23.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 219.67 doscientos diecinueve punto sesenta y siete días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

En suma, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $*****, por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, la actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del

23 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar el número de días, por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días.

16 día siguiente al día 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte (fecha del último pago acreditado en autos) y hasta que se cumpla la sentencia.

Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»24, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el

24 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

17 presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, lo procedente es su inaplicación25, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

Ahora bien, es de destacarse que en el presente proceso obra acreditado como último sueldo quincenal pagado a la parte accionante, el contenido en la representación impresa del Comprobante Fiscal por Internet (CFDI)26 número *****, correspondiente al periodo comprendido del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de diciembre del 2020 dos mil vente, en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrada en autos que esta percibió el entero de su última

25 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 26 Previamente valorado en el apartado correspondiente al cálculo de remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el impetrante.

18 remuneración diaria, esto es, a partir del día 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida por la parte actora, y que fue debidamente acreditada en autos.

C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 41 cuarenta y uno días por año laborado), respecto del año 2021 dos mil veintiuno; vacaciones (a razón de 14 catorce días por periodo), respecto del primer periodo vacacional del año 2021 dos mil veintiuno; y prima vacacional (equivalente al 5 cinco días respecto de cada periodo vacacional). Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo27.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las

27 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado.

19 cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral28.

Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada no expresó oposición ni inconformidad en su ocurso de contestación, respecto de estas.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:

(i) Aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado, correspondiente al proporcional del año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia;

(ii) Vacaciones, a razón de 14 catorce días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al primer periodo del año 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y

(iii) Estimulo o prima vacacional, equivalente a 5 cinco días de salario respecto de cada periodo vacacional, correspondientes al primer periodo del 2021 dos mil veintiuno y de los que se generen de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

28 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

20 Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad resaltada en líneas anteriores como la «última remuneración diaria ordinaria» que percibió la parte actora29.

D) Entrega de una constancia de baja. En su demanda, el accionante solicita que la autoridad demandada le proporcione una constancia de baja, sin que en esta se plasme anotación alguna respecto del cese verbal del que fue objeto.

Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas para que se expida y entregue al accionante una constancia mediante la cual se informe de la baja que el actor causó en la corporación policial.

Ello, pues los artículos 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que es obligación de las autoridades proporcionar a los particulares la información contenida en sus registros y archivos, así como informar -en cualquier momento-, del estado que guardan los expedientes en los que el particular acredite su condición de interesado.

E) Registro en el Sistema Nacional, Estatal y Municipal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública.

Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

29 Establecida en la parte inicial del Considerando Séptimo de este fallo.

21 Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto30.

Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción31.

F) Servicio de Salud y Seguridad Social. Por otra parte, y no obstante que la actora hubiere omitido solicitarlo de manera expresa y en forma particular, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce su derecho y se condena a las autoridades demandadas para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, desde el día 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno32 y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.

30 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925. 31 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 32 Día siguiente a la fecha en que se encuentra acreditado en autos que la parte actora recibió su última remuneración diaria ordinaria.

22

Lo anterior, toda vez que el «derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese33.

Además, dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa y, concretamente, a los diversos comprobantes de pago exhibidos en el informe de autoridad, en los cuales se aprecia que al justiciable se le realizaban descuentos (de manera ordinaria) identificados como «IMSS», lo cual se traduce en que esta tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

G) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza34, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

33 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 34 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente.

23

«TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»35, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones), y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica: «Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

35 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

24 Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «(…)al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…)»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios36.

Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

H) Actualización de los pagos. Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental

36 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.

25 de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato37.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del código de la materia, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del cese verbal impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

37 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

26 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del último pago acreditado en autos y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) la expedición y entrega de una constancia de baja; (v) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; y (vi) se continúen aportando las cuotas obrero- patronales correspondientes, desde el día 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno, y hasta en tanto se cumpla con esta sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de la prima de antigüedad; todo ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 954/1ªSala/2021.

Puedes descargar el documento 954_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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