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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 915/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:

«1.- (…) la determinación contenida en el oficio número *****, de fecha 03 de febrero de 2021, emitida por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Gto., (…)

2.- La resolución negativa ficta configurada ante mi solicitud presentada al H. Ayuntamiento de Celaya, Gto., en fecha 26 de enero de 2021, sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito (…).»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria y en su caso, no se otorgue el permiso o licencia correspondiente, o bien se proceda a su clausura.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia certificada de los «permisos, licencias, autorizaciones, factibilidad de uso de suelo y vistos buenos que se hayan emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, y demás autoridades competentes, para el legal funcionamiento y apertura del negocio con rubro de Funeraria, ubicado en calle *****, colonia

2 *****, de Celaya, Guanajuato -en caso de existir-». Asimismo, se les requirió para que proporcionaran el nombre completo y domicilio del propietario o responsable del negocio de rubro «Funeraria», en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora.

Posteriormente, mediante acuerdo de 08 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano, y al Ayuntamiento1, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les admitió la documental y presuncional ofrecida de su parte, y se les tuvo por dando cumplimiento a los requerimientos formulados, ya que por una parte exhibieron la documental existente2, y por otra, informaron el nombre y domicilio de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, a quien se ordenó correr traslado de la demanda.

Enseguida, mediante acuerdo dictado el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, en virtud de que no se pudo realizar la notificación a ***** -tercero con derecho incompatible a las pretensiones de la parte actora-, se encomendó nuevamente a los actuarios su emplazamiento en diverso domicilio. Asimismo, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularán contestación a la misma.

En ese orden temporal, en auto de 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo únicamente al Ayuntamiento de Celaya por contestando en tiempo y forma la ampliación de la demanda; respecto de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, se determinó perdido su derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera. Igualmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia

1 A través del Director Jurídico dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, como representante legal del Ayuntamiento de dicho municipio. 2 Copia certificada del oficio *****, de 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, que contiene la constancia de factibilidad, del que informó es el único documento emitido a la fecha.

3 de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la parte demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido por el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora3. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La respuesta contenida en el oficio número *****, emitida el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 131 y 307 K, del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

4 mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida respuesta; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, «reconoció expresamente»4 la veracidad de su existencia y emisión.

▪ La resolución negativa ficta que a su juicio se configuró, respecto de su petición presentada el día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, ante el Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato, excediéndose el plazo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, conviene acotar que no se encuentra fehacientemente acreditada la existencia de alguna solicitud de la parte actora al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.

Al respecto, se destaca que el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» en el proceso administrativo, que -por regla general-, el que afirma está obligado a probar, pues quien formula un aserto tiene -en principio-, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria asignando a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

En la especie, la parte actora es quien afirma que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, presentó una petición al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, y, para acreditar tal aserto, ofreció en su demanda únicamente la documental consistente en:

«un acuse de recibo del escrito privado dirigido al Ayuntamiento y/o Dirección General de Desarrollo Urbano, ambas del municipio de Celaya, Guanajuato, con

4 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 dos sellos fechados el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, del cual uno de ellos es ilegible y contiene las letras *****.»

Luego, de un examen realizado particularmente a la documental exhibida se aprecia que contiene un sello ilegible; de ahí, se tiene que el Ayuntamiento de Celaya, niega lisa y llanamente hacer recibido una solicitud en esa fecha y signada por la actora; asimismo, se tiene la confesión expresa de la actora, vertida en su escrito de ampliación de demanda, en el cual reconoce que efectivamente su escrito fue depositado en la Secretaría Particular del municipio de Celaya, Guanajuato. Ello, con fundamento en los artículos 117, 118 y 124 del código de la materia.

Desprendido de lo expuesto, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, se tienen debidamente «acreditados»5 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:

1) El día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica, y ante la Secretaría Particular del municipio de Celaya, Guanajuato, escrito a través del cual solicitó:

«Procedan a girar instrucciones para que sin demora alguna, se proceda y ordene a la autoridad competente para que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria, es decir, el ubicado en calle ***** número *****, de la colonia ***** del municipio de Celaya, Gto., […]»

2) El día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se notificó a la parte actora el oficio *****, de 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, a través del cual se da respuesta a la solicitud antes descrita.

Acotado lo anterior, y en cuanto al silencio administrativo imputado al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, este juzgador resuelve sobreseer, dado

5 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 que el derecho de petición ejercido por la parte actora fue atendido de manera puntual por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato; esto es, se emitió una respuesta por escrito en la que se le dieron a conocer los fundamentos y motivos legales aplicables a ello, así como su notificación.6

Se concluye lo anterior, dado que la parte actora reconoce que conoció la respuesta dada a su petición, y en consecuencia no se configura la negativa ficta impugnada en la presente causa; ya que sí bien es cierto que la petición también fue dirigida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, lo cierto es que fue atendida formalmente por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato -autoridad competente para conocer sobre lo peticionado por la hoy actora-, máxime si el cuerpo edilicio carece de competencia para ello y la parte actora no formuló concepto de impugnación alguno tendiente a controvertir su notificación.

Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta al Ayuntamiento, esto es, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición7, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado.8

La determinación anterior, se encuentra prevista en los artículos 35, fracción XVI del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 8, fracción XL del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; así como en lo dispuesto por los ordinales 124, 125,

6 Señalando bajo protesta de decir verdad, que la resolución impugnada le fue notificada el 04 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. 7 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 8 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831.

7 fracción X, 126, fracción VI y 132, fracción II, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato; numerales que se transcriben a continuación:

Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 35. La unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio tendrá las atribuciones siguientes: […] XVI. Realizar las acciones de vigilancia, así como ordenar y practicar las visitas de inspección y verificación relativas al cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio; […]

Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato

«Artículo 8. Son atribuciones de la Dirección General de Desarrollo Urbano, además de las señaladas por el Código, las siguientes: […] XL. Realizar la inspección de cumplimiento al presente reglamento y en su caso imponer las sanciones correspondientes, a través de la coordinación de inspección y vigilancia; […]

Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato

«Artículo 124.- La Dirección General de Desarrollo Urbano, es la Dependencia encargada de ordenar y controlar el crecimiento del Municipio, a través de la administración, conservación y mejoramiento del territorio en base al PMDUOET y los Planes, Programas y normas complementarias que de éste se deriven.»

«Artículo 125.- El Director General de Desarrollo Urbano tendrá las siguientes facultades: […] X. Ordenar la realización de visitas y actas de inspección a través del personal facultado para tal efecto, a fin comprobar el cumplimiento de la normatividad aplicable; […]»

«Artículo 126.- Para el estudio, planeación, ejecución, control y despacho de los asuntos, el Director General de Desarrollo Urbano contará con las siguientes áreas administrativas: […] VI. Coordinación de Inspección y Vigilancia; […]»

8 «Artículo 132.- El Coordinador de Inspección y Vigilancia tendrá las siguientes facultades: […] II. Ejecutar las órdenes de visita de inspección y /o verificación ordenadas por el titular de la Dirección, […]»

De la normativa transcrita, se despende que, corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, la función de realizar visitas y actas de inspección a través de la Coordinación de Inspección y Vigilancia, asimismo, conforme al Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se advierte que es competencia de dicha Dirección la de emitir el permiso de uso de suelo, previo a la explotación de cualquier actividad comercial, industrial o de servicios.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:

«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para dar respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal.»9 [Énfasis añadido]

9 Décima Época; Registro: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV; Materia (s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.114 A (10a.); Página: 2503.

9 Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes de que transcurra el lapso de 20 veinte días sin respuesta,10 ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.

Más aún que en la especie la parte actora impugnó la respuesta expresa de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, la cual alude al fondo de lo pretendido por la actora.

Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición de la actora emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.

Lo anterior, sumado a que como ha quedado evidenciado, el actor no acreditó de forma fehaciente haber dirigido su petición al Ayuntamiento municipal. Al efecto, es aplicable el siguiente criterio del Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES PRUEBA SUFICIENTE QUE EL ACTOR EXHIBA ÚNICAMENTE EL ESCRITO CON EL SELLO DE RECEPCIÓN DEL CORREO, SINO QUE ES NECESARIO QUE TAMBIÉN OFREZCA COMO PRUEBA DE SU PARTE EL ACUSE DE RECIBO DE LA AUTORIDAD A LA QUE SE DIRIGIÓ LA SOLICITUD. El artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos las peticiones que les formulen los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas y, a falta de disposición legal expresa, dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, bajo la pena de configurarse una resolución negativa ficta. En este sentido, para acreditar dentro del proceso administrativo que se configuró una negativa ficta, no es suficiente demostrar que se dirigió una petición a determinada autoridad y que la misma petición fue enviada por correo certificado, sino además se requiere que la actora compruebe

10 El artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente: […] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. […]

10 fehacientemente que aquella autoridad recibió dicha solicitud y no dio respuesta en el plazo legal. Ello es así porque de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la existencia del acto administrativo es un requisito necesario que conlleva al acceso de la justicia que imparte este órgano jurisdiccional, por lo que es necesario acreditar su existencia ante este Tribunal. (Toca 121/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por **********, parte actora. Resolución de 6 de mayo 2015) [énfasis añadido].

Consecuentemente, ante la inexistencia del acto impugnado resulta procedente decretar el sobreseimiento, exclusivamente respecto de la negativa ficta atribuida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Falta de afectación al interés jurídico de la accionante. Del ocurso de contestación, se advierte que la parte demandada sostiene en relación con el contenido del oficio *****, que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, supuesto jurídico que establece lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)»

Ello, pues considera que con la emisión de dicho acto impugnado no se afecta el interés jurídico de la actora, en tanto no se acredita afectación alguna a los derechos subjetivos de la misma. Al respecto, este Juzgador considera que le asiste la razón a la autoridad demandada, con base en los siguientes razonamientos:

11 De conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:

«ARTÍCULO 9. […] Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…» [Énfasis añadido].

Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:

i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).

Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, debe acreditar, además de la existencia de un acto o resolución administrativa y la afectación a sus derechos y bienes, el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.

Lo anterior, porque de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y, además para configurar este elemento, debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.

12 En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»11

Por lo tanto, dado que la afectación de la que se duela el impetrante debe ser real y directa, resulta necesario que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado sea destinatario del acto o la resolución de que se trate, o en su caso, que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que no todos los actos emitidos por las autoridades son vinculantes o inciden en la esfera jurídica de los particulares, sino que también emiten actos declarativos o informativos, los

11 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia: Común Tesis: 856 Página: 584.

13 cuales no traen como consecuencia ejecución alguna, en tanto constituyen meras manifestaciones o declaraciones de la autoridad que no causan perjuicio, pues no implican modificación alguna de derechos o de situaciones existentes. Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis aisladas:

«ACTOS DECLARATIVOS. Los actos declarativos, cuando no se traen aparejada ninguna ejecución, no causan perjuicio alguno que pueda reclamarse por medio del amparo, porque equivalen sólo a apreciaciones de la autoridad responsables, idénticas a las que puede hacer cualquiera de las partes, dentro del juicio.»12

«ACTOS DECLARATIVOS. Por actos declarativos debe entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implica modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.»13

Por otra parte, se hace oportuno señalar como antecedente relevante, que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora solicitó, en lo medular, se giraran instrucciones a efecto de realizar inspecciones y analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones, para el legal funcionamiento de una funeraria en el inmueble ubicado en *****, del municipio de Celaya, Guanajuato, y en caso de no colmarse los requisitos, no se otorgara el permiso o de haberse otorgado, se procediera a su clausura.

Así, tomando en cuenta lo anterior y del contenido del oficio impugnado, se advierte lo que sigue:

1. Se encuentra dirigido a la parte actora. 2. La autoridad en respuesta, le informó a la solicitante los siguientes aspectos:

a. De acuerdo con el Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato 2015-2040, el área referida en la solicitud, se considera zona comercial, por lo que es factible el giro comercial correspondiente a «Agencias funerarias, capillas de velación.»

12 Registro digital: 365797. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Materia Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, página 1439. Tipo: Aislada 13 Registro digital: 372500. Instancia: Cuarta Sala. Quinta Época. Materias: Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXV, página 606. Tipo: Aislada

14 b. Es prerrogativa de todos los ciudadanos, el acceso a licencias, permisos o concesiones, cuando cumplen con las normas aplicables a su petición. c. Se señaló que en relación con el domicilio referido en el escrito presentado por la actora, se cuenta con una constancia de factibilidad en trámite sin concluir, y no se ha otorgado permiso de uso de suelo. d. Se informó también que el inmueble ha sido motivo de diversas inspecciones, y se realizarán las que se consideren necesarias, siempre que no constituyan actos de molestia innecesarios al particular. e. Finalmente, la demandada le refirió a la parte actora que una vez que el interesado dé continuidad a su petición, se verificará el cumplimiento a las disposiciones legales, para emitir o negar el permiso de uso de suelo.

En ese sentido, esta Sala advierte del contenido de la respuesta impugnada, que se trata de un oficio de carácter declarativo e informativo, pues no obstante que mediante su escrito de petición la parte actora endereza peticiones precisas consistentes en acciones a realizar por la autoridad, en primer término, se le informa de la factibilidad del giro comercial en la ubicación referida por la actora y a la cual se opone.

No se omite señalar, en relación con la constancia de factibilidad, que la misma guarda la naturaleza de documento informativo, en relación con el uso y destino del suelo; esto es, constituye un documento en el que se certifica el uso de suelo permitido y compatible, de acuerdo con la ubicación del predio de que se trate, por lo que en forma alguna no constituye permiso o autorización.

Por otra parte, se le informa que en relación con el giro comercial, no obstante la existencia de un oficio de factibilidad, el mismo se encuentra en trámite, sin concluir y no se ha otorgado permiso de suelo para el funcionamiento de una funeraria. Asimismo, se le comunica que ya se han realizado inspecciones y verificaciones que son del conocimiento de la parte actora y en su caso, se realizarán las que legalmente correspondan.

15 QUINTO. Conclusión. En suma, del contenido del oficio controvertido no se colige que se concretice una situación jurídica individual o concreta que genera a su vez algún derecho, menoscabo, afectación o perjuicio alguno a la parte actora, por lo cual es dable concluir que dicho acto impugnado que le es dirigido se trata de un mero oficio declarativo o informativo.

Sin que además se haya acreditado en esta instancia el otorgamiento de permiso o licencia alguna a favor del tercero14, como además lo informa la autoridad encausada, misma que condiciona su otorgamiento al cumplimiento de las disposiciones legales -no es un acontecimiento futuro inminente-.

De esa guisa, la parte actora no acreditó el nexo causal entre el acto confutado y el perjuicio o menoscabo que le produce el mismo a sus derechos, persona o bienes, ni tampoco se advierte su facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; circunstancias que actualizan la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la falta de interés jurídico del actor en la causa.

No se soslaya por esta Magistratura, que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, pues no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias. Siendo que la carga de la prueba respecto a dicho interés siempre corresponde al actor, al respecto es de citarse la tesis15:

14 Es ilustrativa -a contrario sensu- la tesis que se inserta a continuación que aborda el interés jurídico de una asociación de colonos respecto a un permiso otorgado, donde además subsiste una norma previa aplicable para los mismos, circunstancias que no concurren en el asunto en trato: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE UNA ASOCIACIÓN DE COLONOS PARA RECLAMAR EL PERMISO OTORGADO PARA INSTALAR UNA ESTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE GAS DENTRO DE SU COMUNIDAD. El interés jurídico para la procedencia del juicio de garantías se identifica con el derecho subjetivo, que es el derivado de la norma objetiva que se concreta en alguna persona determinada otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. En ese contexto, del artículo 4o., quinto párrafo, constitucional, que garantiza un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas como un derecho fundamental erga omnes, que implica una acción colectiva tanto en un aspecto sustantivo como en el de su protección, relacionado con el numeral 57 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que otorga a los residentes del área que resulten directamente afectados con construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, el derecho a exigir ante las autoridades competentes que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, deriva la exigencia de un derecho jurídicamente tutelado como es el de preservación del entorno residencial y, por ende, el interés jurídico de una asociación de colonos para promover un juicio de garantías en contra del permiso otorgado para instalar una estación de distribución de gas en un predio ubicado dentro de su comunidad, siempre y cuando aquélla acredite haber ejercido el derecho a que alude el citado artículo 57 ante la autoridad administrativa competente, sin que hubiese obtenido las resoluciones que atendieran de forma clara, congruente y categórica el fondo de lo solicitado». Registro digital: 173002, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.568 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Marzo de 2007 15 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.

16 «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»

SEXTO. Decisión. Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con motivo de esta determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora.16

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No se configura la negativa ficta conforme se expuso en el Considerando Tercero del presente fallo, ante lo cual se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo respecto del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.

16 Con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Registro digital: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materia Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994, página 77. Tipo: Jurisprudencia.

17 TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 915/1ª Sala/21.———————————————– ————-

Puedes descargar el documento 915_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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