Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 775/1ªSala/20 promovido por *****, por propio derecho; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso señalando como acto impugnado el siguiente:
«El requerimiento de pago materializado en el oficio con folio ***** de 13 (trece) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) de una multa supuestamente impuesta el 30 (treinta) de abril de 2011 (dos mil once)»(sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el acto impugnado y se determine la inexistencia del crédito fiscal exigido.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:
1. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continuara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
2. Posteriormente, en proveído emitido el día 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por objetando en tiempo y forma las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones. 3
Asimismo, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad demandada hizo valer el consentimiento tácito.
3. En ese orden temporal, por auto dictado el día 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
4. Mediante acuerdo emitido el día 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.
Además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del citado código, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, así como a lo expuesto en la ampliación de demanda, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1) El crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa número *****,*****emitido el día 4 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en el original del aludido proveído de multa-bajo protesta de decir verdad-.
Asimismo y en relación con los actos consistentes en: (i) orden de visita número *****53, y (ii) acta de inspección número 114/152, se precisa que estos no constituyen actos definitivos sino de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio, en la medida que solo forman parte de las etapas del procedimiento de inspección, verificación e imposición de sanciones en materia de alcoholes3.
No obstante lo anterior, toda vez que el accionante combate la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo antes mencionado, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas por el accionante en contra de la orden de visita y el acta de inspección ya relatados, que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esa etapa procedimental.
2 Actuaciones exhibidas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación y, en contra de las cuales, el accionante endereza la ampliación de su demanda. 33 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.» Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 6
2) El requerimiento de pago con número de folio *****, emitido el día 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en el original del aludido requerimiento de pago.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del citado código, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.
1. Primeramente, quien resuelve considera pertinente verificar «de manera oficiosa» si en la presente causa se actualiza o no la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación en los intereses jurídicos del demandante.
Para ello, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:
4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»
De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad5.
5 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 8
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis siguiente:
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»6
Lo resaltado es propio.
Luego, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por el accionante en contra de las resoluciones impugnadas, es necesario constatar que el promovente haya demostrado en la secuela procesal: (i) ser destinatario directo de las mismas o bien, que cuenta con un derecho subjetivo legalmente protegido oponible a la autoridad; y (ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de las citadas actuaciones.
6 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 9
En la especie y desprendido del escrito de demanda7, el accionante expresa que es titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número ***** con Registro Estatal de Alcoholes número *****, emitida el día 26 veintiséis de mayo de 2008 dos mil ocho, con giro autorizado de « » para su explotación en vinícola el domicilio ubicado en ***** en Irapuato, Guanajuato.
Situación que obra debidamente acreditada en autos mediante la exhibición del original -bajo protesta de decir verdad- de la aludida licencia de alcoholes, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 1131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, desprendido del proveído de multa y requerimiento de pago impugnados, se aprecia que éstos van dirigidos en contra del responsable de la vinícola ***** denominada ***** «*****», con domicilio en *****.
Lo anterior, permite concluir a quien resuelve que ***** (actor), aun cuando no obra señalado expresamente como destinatario del proveído de multa y requerimiento de pago impugnados8, sí ostenta un derecho jurídicamente tutelado sobre el cual hace valer su defensa en el presente proceso. Es así, pues en los autos que integran la presente causa obra acreditado que desde el 2008 dos mil ocho el accionante es titular de la licencia de
7 Específicamente, desprendido del punto número «1» en el apartado identificado como «Los hechos que den motivo a la demanda». 8 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 10
alcoholes para explotar el establecimiento con giro de « » vinícola ubicado en ***** en Irapuato, Guanajuato; de manera que, el hecho de que se haya indicado en las resoluciones confutadas a «*****» como persona del establecimiento, no detrimenta la titularidad del encargada derecho del accionante sino que, en todo caso, tal circunstancia se traduce en un error imputable a la autoridad.
Asimismo, también se advierte que las actuaciones confutadas le generan al justiciable un agravio real, actual y directo a su esfera de derechos e intereses jurídicos, pues en las mismas se determina un crédito fiscal a su cargo derivado de la imposición de una multa y se le requiere su pago de manera coactiva.
Con lo anterior, se concluye que los actos impugnados trastocaron desfavorablemente la esfera de derechos del accionante y, por tanto, su emisión le legitimó para someter dichas actuaciones al control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2. Por otra parte, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualiza el supuesto de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que la accionante ha consentido tácitamente la determinación impugnada. Ello, pues expresa que desde el día 17 diecisiete de febrero de 2015 dos mil quince, se notificó el proveído de multa signado por la Dirección de Fiscalización conforme a lo previsto por el Reglamento 11
de Alcoholes, establecimientos mercantiles, de Servicios y Espectáculos Públicos para el Municipio de Irapuato y, por tanto, el mismo ha quedado firme.
Al respecto, el accionante refiere en su escrito de ampliación de demanda que el proveído de multa impugnado no le fue notificado debidamente, es decir, no se acredita que haya tenido conocimiento del origen del crédito fiscal; asimismo, reitera lo expresado en su escrito inicial de demanda, consistente en la negativa lisa y llana de que se le haya notificado la multa impuesta en su contra y que dio origen al crédito fiscal cuyo pago se le requiere.
En su contestación a la ampliación de demanda, la autoridad sostiene que -contrario a lo aseverado por la actora- de las constancias de notificación exhibidas en el proceso, se desprende que el proveído de multa le fue notificado de manera personal y directa al accionante desde el mes de febrero de 2015 dos mil quince.
Ahora bien, para efecto de esclarecer la invocación de improcedencia, deben realizarse las siguientes precisiones:
En primer término, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento9 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo
9 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 12
o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.
De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como « »10 precluida, consumada o extinguida la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.
En tal sentido, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución(…)»
Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (…)
Artículo 266. A la demanda se anexará: IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; (…)»
10 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314
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Lo resaltado es propio.
De los anteriores preceptos legales, se colige que la oportunidad para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal necesario.
En tal sentido, la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis: 1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.
Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.
En la especie y del análisis realizado al escrito de demanda y a la ampliación de la misma, la parte actora refiere que jamás le fue notificado el acto que dio origen al crédito fiscal cuyo pago se le exige, es decir, «niega que se le haya notificado la multa impuesta el 27 » veintisiete de enero de 2015 dos mil quince; y abona que no fue hasta el día 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, cuando «se hizo 14
» de la existencia de la multa con motivo del requerimiento de sabedor pago generado bajo el folio número *****.
Dicha negativa, conforme a la «regla lógica de la distribución de la » prevista por el ordinal 51 del código de la materia, carga probatoria constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar -con toda claridad y precisión-, la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación del proveído de multa que dio origen al crédito fiscal impugnado11.
Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:
«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»12
Más aún, se irrogó a la autoridad la carga de acreditar que la notificación de la multa fue realizada con apego a las «formalidades» para notificar los actos administrativos que puedan ser recurridos, previstas por los ordinales 111, fracción I, 113 y 114, párrafo primero,
11 Esclarece tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 12 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 15
del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato13, mismos que disponen:
«Artículo 111. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;
Artículo 113. Las notificaciones personales se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán efectuar en el domicilio fiscal de los contribuyentes, determinado de conformidad con el artículo 46 de este código, o en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
Artículo 114. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, sea para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales (…)» Por consiguiente y a efecto de pretender cumplir con su débito probatorio, la autoridad demandada exhibió junto con su ocurso de contestación, entre otras pruebas, la constancia de notificación con , misma que fue practicada el día 17 diecisiete de número de folio *****
13 En aplicación supletoria de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, conforme a lo dispuesto por el ordinal 7 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato y 106 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato. 16
febrero de 2015 dos mil quince, por el notificador adscrito a la Dirección de Fiscalización y entendida con *****.
Sin embargo, dicha diligencia no fue entendida con el accionante, en su calidad de titular de la licencia de alcoholes para explotar la actividad en dicho establecimiento, así como tampoco se aprecia que haya mediado citatorio previo para que el accionante hubiera esperado al día hábil siguiente para atender la notificación.
Lo anterior -contrario a lo que sostiene la encausada en su contestación-, permite concluir a quien resuelve que la constancia de notificación en cuestión no resulta suficiente ni contundente para arribar a la conclusión de que la parte actora tuvo «pleno conocimiento» del proveído de multa antes de que se le hubiere corrido su traslado junto con la contestación de demanda.
Ello, pues las mismas fueron realizadas en contravención a lo establecido en los artículos los ordinales 111, fracción I, 113 y 114, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en aplicación supletoria de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, y, por tanto, fue hasta la secuela procesal cuando el actor tuvo la oportunidad real y autentica de controvertir el proveído de multa que dio origen al crédito fiscal cuyo pago le fue requerido, a través de la ampliación de demanda.
En otro orden de ideas, se advierte que, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce como cierta la fecha en que el actor señala tuvo conocimiento del requerimiento de pago impugnado, esto es, el día . 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte
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Lo anterior, sin perjuicio de que en la misma fecha se haya practicado diligencia de notificación por instructivo -conforme a las documentales exhibidas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación-, pues aun cuando si haya mediado citatorio previo, es patente que éste no fue dirigido a *****(actor), en su carácter de titular de la licencia de alcoholes para explotar el establecimiento comercial con giro de vinícola; lo cual, incumplió lo dispuesto por los artículos 79, fracciones I y V, y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato14.
Ahora bien y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, siguiente:
5 de marzo de 2020 La parte actora tuvo conocimiento del requerimiento de pago impugnado 6 de marzo de 2020 Inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal15; 15 de julio de 2020 Feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 6 de mayo de 2020 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, transcurrieron , descontándose los días sábados y 7 siete días hábiles
14 «Artículo 96. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.» [Subrayado propio] 15 Conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 18
domingos, así como el día 16 dieciséis de marzo16 y los días comprendidos del 18 dieciocho de marzo al 15 quince de junio del 2020 dos mil veinte17, por ser días inhábiles18.
Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el accionante no consintió tácitamente los actos impugnados al haber presentado en tiempo y forma legal su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
Agotado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, pues no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos
16 Con motivo de la conmemoración del Natalicio de Benito Juárez. 17 Con motivo de la suspensión de actividades jurisdiccionales atendiendo a la situación sanitaria del País y del Estado de Guanajuato por el COVID-19, conforme al acuerdo tomado por el Pleno del Tribunal en la sesión extraordinaria número 9 nueve, de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2020 dos mil veinte; así como la número 10 diez, de 14 catorce de abril de 2020 dos mil veinte, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de abril de 2020 dos mil veinte; y la número 11 once, de 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de mayo de 2020 dos mil veinte. 18 Conforme al Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 19
sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos19.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método y toda vez que conlleva un mayor beneficio a las pretensiones del promovente20, se estudiaran los argumentos vertidos por el actor en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» del escrito de ampliación de demanda.
Luego, en el referido concepto de impugnación, el accionante aduce medularmente, la existencia de vicios que afectaron su defensa, pues expresa que la actuación contenida en la orden de visita número 000053 no genera certeza ni seguridad jurídica de que el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, haya sido quien asentó los datos manuscritos en la mencionada orden de visita.
Ello, pues indica que en dicho documento se aprecian dos tipos de letra diferentes, una de computadora y otra manuscrita, siendo esta última con la que se enuncian los datos como el destinatario, el domicilio, así como la designación del inspector para practicar la
19 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 20 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 20
visita y la fecha de emisión de la orden, dejándolo en estado de indefensión ante la falta de certeza sobre la emisión del mandamiento.
Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su contestación de ampliación de demanda que no es la autoridad emisora de la orden de visita controvertida y, por tanto, asevera que no le es posible esgrimir defensa alguna.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, se precisa que el « » en la causa de problema jurídico a dilucidar conocimiento estriba en determinar si existieron o no vicios en el procedimiento para emitir la orden de visita número 000053 que afectaran la defensa del actor, y si dicha cuestión trascendió a la legalidad del proveído de multa controvertido.
Una vez realizado el análisis al requerimiento de pago impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, primera párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo que para efecto de emitir cualquier acto de molestia, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive su causa legal. Además, los artículos 137 fracción I, y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que todo acto o procedimiento administrativo que incida en la esfera del gobernado, debe: 21
constar por escrito; estar firmado y emitido por autoridad competente; estar fundado y motivado; precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse; precisar el objeto de la visita; señalar los destinatarios de la orden; y, indicar las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate.
Luego, tratándose del desempeño de las facultades de inspección y verificación en materia de alcoholes, el artículo 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, dispone:
«Artículo 35.- De toda visita de inspección que se practique, deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, y suscrita en todos los casos por el director general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración o por quien, en los términos del reglamento interior de dicha dependencia esté facultado para ello. En ningún caso, los inspectores podrán imponer sanciones.
Tratándose del ejercicio de esta atribución por los ayuntamientos, de conformidad con el convenio a que se refiere el artículo 31 de esta ley, la orden de visita deberá cumplir los mismos requisitos y estar suscrita por el funcionario facultado para ello, según lo establezca el reglamento municipal respectivo.»
Énfasis añadido. De lo anterior, se colige que previo a toda visita de inspección y verificación, deberá mediar -inexorablemente- orden por escrito, debidamente fundada y motivada, y suscrita por el funcionario público facultado para ello. 22
Ahora bien, en el tema resulta relevante puntualizar que como «formalidad legal esencial», es necesario que la autoridad competente al momento de dictar una orden de visita, exprese tanto los elementos genéricos como los específicos de manera «homogénea», esto es, con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora), ya que se trata de un imperativo legal que deviene de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados a favor del gobernado, y del cual debe exigirse su pleno acatamiento, así como la demostración idónea de ello, debiendo evitar la emisión de actos que por sus características y datos pudiera advertirse que proceden, no de la autoridad competente para tal efecto, sino de autoridad diversa21.
Así, el hecho de que en una orden de visita se utilicen «dos tipos de letra notoriamente distintos», unos referidos a los elementos genéricos y otros a elementos específicos como serían los datos del sujeto a visitar o bien, la designación del inspector para llevar a cabo la diligencia respectiva; por sí solo, no demuestra que dicha actuación hubiere sido formulada por la autoridad competente para emitir la orden, ni tampoco evidencia fehacientemente que se hubieren acatado los requisitos y formalidades tanto constitucionales como legales.
21 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO.» Novena Época Registro: 181458 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 48/2004 Página: 592
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Lo anterior, en congruencia con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal en el « »22, así como Recurso de Reclamación Toca 85/19PL de conformidad con lo establecido, por analogía, en la jurisprudencia siguiente:
«ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita,
22 En el cual, se determinó medularmente que: «Tal como fue resuelto por la A quo, el tema a dilucidar ya fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -orden de visita o de inspección con dos tipos de letra-, precisando además que resulta lógico si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, máquina de escribir o de computadora) con la finalidad de darle certeza jurídica al gobernado. Lo anterior es perfectamente factible, y debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita o de inspección que por sus características pudieran proceder a colmarse en un momento diverso al de su emisión, esto es, que los datos vinculados con la ciudadana y con la visita concreta que deba realizarse sean determinados por los visitadores o inspectores, pues se advierte que estos últimos no tienen competencia para dictar dicho mandamiento de molestia al particular.»[Subrayado propio] 24
tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.»23
Lo resaltado es propio.
En el caso concreto y de un análisis realizado al cuerpo del documento en donde consta la orden de visita número 000053 -por la cual se ordena la práctica de una visita de inspección-, se advierte de manera notoria que existen espacios en blanco que fueron llenados con letra de molde, habiéndose incorporado de esa forma el número de acta de inspección: «0114/15»; el nombre del sujeto a visitar: «*****»; el giro: «Vinícola»; el domicilio y colonia «Av. ***** número ***** esquina Calzada *****(…) Calzada *****»; el nombre y número de credencial del inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización Municipal: «*****» y «*****»; así como fecha de emisión de la orden: «27 de Enero de 2015».
En virtud de lo anterior, resulta patente que dicho acto fue emitido en transgresión a lo establecido por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, pues su integración debía constar de manera uniforme y sin estar conformada
23 Novena Época Registro: 188560 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 44/2001 Página: 369 25
con distintos tipos de letra, por lo que no es posible desprender de dicha actuación con certeza y seguridad que hubiere sido voluntad de la autoridad suscriptora designar a «*****», inspectora adscrito a la Dirección de Fiscalización, para llevar a cabo la práctica de la visita de inspección al particular señalado en la misma.
Además, del análisis realizado a la multicitada orden de visita, no se aprecia que esta haya sido elaborada « », pudiendo en un solo momento advertirse que los datos plasmados de manera manuscrita fueron realizados de manera temporal diversa a aquellos que fueron impresos a computadora; cuestión con la cual se refuerza el argumento de que la información inscrita en dicha actuación no es capaz de generar convicción de que fuere voluntad de la autoridad suscriptora mandatar lo ahí asentado y, menos aún, permite arribar a la conclusión de que los espacios en blanco fueron efectivamente llenados por la autoridad competente para emitir la orden, esto es, el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.
Expuesto lo anterior, se estima que en la presente causa la razón asiste al accionante, al ser patente que la orden de visita de inspección impugnada fue emitida en transgresión a lo previsto por los artículos 137, fracción I, y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse que la orden de visita número 000053 fue emitida en inobservancia de las formalidades 26
legales previstas por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; cuestión que trascendió a la legalidad de la determinación contenida en el proveído de multa folio número *****.
De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante24, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
Asimismo, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana25, ya que al estar en presencia de un vicio que implica la ilegalidad de la base del procedimiento, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez de la resolución combatida.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto
24 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 25 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 27
implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»26
Subrayado añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del proveído de multa número *****,*****emitido el día 4 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.
Por otra parte, también resulta conducente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que emanaron de los actos nulificados, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dichos actos y que, en el caso, se integran por: (i) el crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa declarado nulo; y (ii) el requerimiento de pago con número de folio *****, emitido el día 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato.
Ello, toda vez que dichas actuaciones tienen el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
26 Novena Época Registro: 195739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o. J/144 Página: 753 28
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»27
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, el impetrante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el requerimiento de pago impugnado y se determine la inexistencia del crédito fiscal exigido.
1. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión solicitada por el actor ha quedado satisfecha al tenor de la declaración de nulidad y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, toda vez que en términos del artículo 143, segundo párrafo, del código de la materia, la nulidad del proveído de multa, el crédito fiscal generado con motivo del mismo y el requerimiento
27 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 29
de pago impugnado tiene como principal efecto su insubsistencia e invalidez y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos ni ejecutables y el particular no tendrá la obligación de cumplir con los mismos.
2. Por otra parte, se precisa que la autoridad demandada en ningún caso podrá desconocer los principios de cosa juzgada y fuerza vinculatoria que rigen la sentencia28.
Es decir, la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería de Irapuato, Guanajuato, deberá tomar en cuenta que el crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa número *****, emitido el día 4 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato, fue declarado nulo y, en consecuencia, el mismo ha quedado sin efectos legales.
Además, se clarifica que el hecho de que el crédito fiscal haya quedado insubsistente, implica que la autoridad demandada deberá realizar todas las acciones pertinentes y necesarias para eliminar cualquier adeudo o inscripción perjudicial que se haya registrado al respecto, en los archivos físicos o electrónicos que la autoridad hacendaria municipal opera y resguarda29.
28 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIA» Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506 29 Ilustra tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis intitulada: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» Novena Época Registro: 165079 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente:
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Lo anterior, con el propósito de que los derechos del accionante no sean restringidos con motivo de una gestión o trámite posterior que éste realice ante la autoridad, pues se enfatiza que la declaración de nulidad debe procurar que el promovente no resienta las consecuencias perjudiciales ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica derivados de las resoluciones impugnadas, así como del crédito fiscal que ha quedado sin efectos legales.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad Total de los actos impugnados, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Página: 1049 31
CUARTO. Se determina que ha quedado satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por el actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, con base en los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 775/1ªSala/20 de fecha 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte.—————————–
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