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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 654/1ªSala/2020 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo, en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la resolución negativa ficta configurada ante la gestión formal que fue presentada ante la ahora demandada con fecha de recibido de 13 de enero de 2020, que se actualizó en virtud de que el no recibí respuesta alguna expresa y formal al escrito presentado ante el H. Ayuntamiento del Municipio de Yuriria, Guanajuato»

Además, el actor hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se atienda su solicitud y le sea depositado el pago requerido.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Posteriormente, en proveído emitido el 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvieron por ofrecidos los autos

2 que integran el expediente *****, así como por admitida la prueba de «informe de autoridad»1 cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

También se tuvo a la autoridad por objetando las pruebas ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como por anunciando la exhibición de copias certificadas del procedimiento para procesal con número de folio *****, promovido ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, Guanajuato; asimismo, se concedió al actor del derecho para ampliar su escrito inicial de demanda.

En ese orden temporal, a través del proveído emitido el día 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

De manera posterior, mediante auto dictado el día 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de demanda.

Luego, en acuerdo dictado el día 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al titular de la Subdelegación Salamanca, Guanajuato, del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por rindiendo el informe de autoridad requerido2 y, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba de informes ofrecida por la parte demandada.

Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

1 Para que informara a esta Primera Sala, si el actor se encuentra registrado y/o dado de alta como trabajador, de un empleador distinto al Municipio de Yuriria, Guanajuato, y en su caso, detalle el nombre del patrón y fecha de alta; además para que, de ser el caso, para que exhibiera las constancias que acrediten su dicho. 2 En el cual informó que se encontró en los registros que Jorge García Rosales, con número de seguridad social *****, con CURP *****, se encuentra dado de alta con fecha 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve, con la persona moral denominada ‹‹*****››, con registro patronal número ***** y domicilio ubicado en calle *****en la ciudad de León, Guanajuato.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora3; así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución negativa ficta recaída al escrito de solicitud presentado el 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, ante el Ayuntamiento municipal de Yuriria, Guanajuato.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En su demanda, el actor refiere que el día 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, presentó ante el Ayuntamiento municipal de Yuriria, Guanajuato, escrito

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 a través del cual solicitó que: (i) se realizaran las gestiones necesarias para que le fueran pagadas las quincenas correspondientes desde el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve; (ii) le fuera brindado apoyo del servicio psicológico y/o psiquiátrico; (iii) se determinara su situación física para volver la trabajo; y (iv) se le apoyara con los gastos médicos generados hasta el momento.

Lo cual acredita mediante la documental exhibida en su demanda consistente en «copia fotostática simple» del escrito de solicitud antes referido, mismo que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, máxime que la autoridad demandada en su contestación reconoce como cierta la presentación de la petición por el actor4.

Luego, en su escrito de demanda, la parte actora también niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna a su petición.

Al respecto, la autoridad demandada expresa en su ocurso de contestación que sí se dio respuesta a la petición formulada por la parte actora mediante oficio número *****, emitido el día 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte, y notificado el día 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte; y añade que dicha actuación le fue notificada el día 23 veintitrés del mismo mes y año, en el domicilio señalado por el actor para recibir notificaciones.

Para acreditar lo anterior, la autoridad demandada exhibió copia certificada del oficio mencionado, pero sin exhibir al efecto alguna cédula, acta o constancia de notificación en la cual se hubiera pormenorizado o hechos circunstancias la forma y términos en los que fue realizada la comunicación de la respuesta a la petición formulada por la actora.

Lo anterior, sin omitir hacer mención que, en la parte inferior de la primera hoja, obra estampado de manera ológrafa: «Jorge Antonio García León 1:47 PM Recibí Sanjuana Morales 1.50 p.m. 23 de enero de 2020»

4 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Sin embargo, tal estampado no resulta suficiente ni contundente para asumir que esa resolución fue legalmente notificada de forma personal a la parte actora, ya que no el nombre o la rúbrica ahí insertas, no corresponden a la del actor,

Lo anterior, máxime que, en su ampliación de demanda, el promovente reitera que nunca le fue notificado si alguna dependencia conocía la problemática planteada y si está ya había sido atendida, sin que sean suficientes para tal efecto los acuses de recibo plasmados.

Al efecto, se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, prevé que las notificaciones deben contener una serie de requisitos que otorgan validez y certeza a dicha diligencia; a saber:

1 El lugar, fecha y hora en que se practiquen; 2 El texto íntegro del acto o resolución; 3 La constancia de que se envió notificación a la dirección de correo electrónico señalado para tal efecto; 4 La identificación del tipo de procedimiento o proceso y el número de expediente, incluyendo la indicación de la autoridad que lo emite y la fecha de expedición; 5 El fundamento legal en que se apoye la notificación. En su caso, con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa el acto que se notifica; 6 Tratándose de un procedimiento administrativo, el medio de defensa a través de cuyo ejercicio puede impugnarse el acto que se notifica, la autoridad competente y el plazo para interponerlo; 7 Nombre y apellido del interesado o interesados; 8 Nombre y firma autógrafa de quien practique la diligencia; y 9 Nombre y firma autógrafa de quien recibe el instructivo o, en su caso, la causa por la que no firma o se niegue a firmar.

Además, el artículo 41 del citado código, prevé que las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, debiéndose tomar en cuenta las siguientes formalidades:

5 Artículo 275. Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios. «Las notificaciones, citatorios, requerimientos, solicitudes de información o documentos, así como los acuerdos y resoluciones dictados en aplicación de esta Ley y sus reglamentos se harán y darán a conocer a través de lo previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato»

6 ▪ Previamente se deberá cerciorar el domicilio, y a falta de ambos, se deberá dejar citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente;

▪ Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado.

▪ En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio;

▪ Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado; y

▪ En el momento de la notificación, deberá entregarse al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.

En el caso y como acertadamente lo refiere el actor, al no haberse ofrecido alguna acta circunstanciada o constancia en la cual se hubieran plasmado los elementos antes enlistados, así como en el que se consignen que fueron llevadas a cabo las formalidades legales de la notificación, no es posible generar certeza de que la parte actora verdaderamente hubiera tenido pleno conocimiento del contenido del oficio número *****6, sino hasta el momento en que la autoridad exhibió el mismo en la secuela procesal y, concretamente, a través de su ocurso de contestación de demanda.

En consecuencia, se determina que aun cuando la autoridad demandada expidió el oficio número *****, lo cierto es que esta omitió notificar debidamente la misma

6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371

7 como respuesta recaída a la petición que le fue presentada el día 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte.

Ahora bien, y atendiendo a que la solicitud de la actora fue dirigida al Ayuntamiento del municipio de Yuriria, Guanajuato, dicha autoridad se encontraba sujeta a observar lo dispuesto por el ordinal artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que indica:

«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley» [Subrayado añadido]

De la porción normativa anotada, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, transcurrido el plazo legal establecido sin la elaboración y notificación de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta. El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a

8 favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición7.

En el caso concreto, si la petición se dirigió al Ayuntamiento municipal de Yuiriria, Guanajuato, éste tenía la obligación de responder por escrito a la solicitante en un plazo legal no mayor a 20 veinte treinta días contados a partir de la recepción de la solicitud y notificando formalmente dicha respuesta al solicitante, en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que la autoridad demandada no acreditó haber emitido y notificado respuesta alguna a petición que le fue formulada, se concluye que la solicitud de la actora se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

En consecuencia, se determina que, en la presente causa, se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la accionante ante el Ayuntamiento municipal de Yuiriria, Guanajuato, el día 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al

7 Sobre ello, resulta ilustrativo el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA. Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

9 análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En su ocurso de contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I, III y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que establecen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»

Ello, pues considera que no se afectan los intereses jurídicos del actor y que no existe la negativa ficta impugnada, pues si se otorgó respuesta a la parte actora el día 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte; además, agrega que la causa de conocimiento fue materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional en el diverso proceso administrativo número *****, en la cual existe identidad de partes, objeto y causa, con la diferencia de que el actor lo reclama en un acto distinto.

Al respecto, se considera que resultan inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas, con base en los siguientes razonamientos:

Primeramente, es pertinente clarificar que la materia de impugnación en el presente proceso se conforma por la resolución negativa ficta con motivo de la falta de respuesta por la autoridad demandada, a la petición formulada por la actora y puntualizando que -como ya fue expuesto en el Considerando anterior-, ha quedado debidamente demostrada la configuración de la negativa ficta impugnada. Lo anterior, aunado a que el actor sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código invocado.

10

Ello, pues se constató que el justiciable elevó una petición ante la demandada y esta fue directamente perjudicada con la falta de respuesta (silencio administrativo), así como con la subsecuente configuración de la resolución negativa ficta a lo solicitado; lo cual, lo habilitó válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra de los actos de autoridad que considera le perjudican su esfera jurídica e intereses.

Por otra parte, en relación con la invocación de que existe identidad entre la materia del presente litigio con lo resuelto dentro de un proceso distinto radicado en el índice de esta Primera Sala, se estima que dicho aserto versa sobre una situación a considerarse en el fondo del asunto y, en su caso, la «eficacia refleja o indirecta» de la cosa juzgada impactaría en el análisis del fondo y no así en la procedencia del proceso administrativo8, máxime que la propia autoridad reconoce que el acto impugnado en la presente causa se trata de un acto distinto9.

Con independencia de lo anterior, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación de una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

8 Esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 163187 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 198/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 661 Tipo: Jurisprudencia 9 Clarificando al efecto que, las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto. Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.

11 ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA».10

Por lo que, al no ser dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, a su vez, en la ampliación de demanda le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación11.

En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad en la contestación de demanda los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para analizar tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por la parte actora resulta procedente.

A) Metodología. De modo que, tratándose la causa de conocimiento de una negativa ficta, el problema jurídico a dirimir se integrara por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada expuso en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora hizo valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que la autoridad demandada realizó en la contestación a la ampliación. B). Planteamiento del Problema.

10 Novena Época Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2006. 11 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.

12 (i) Solicitud formulada. En su petición, la parte actora expone que:

1) se desempeña como elemento activo de la Dirección de Seguridad Pública con el cargo de Oficial de Policía Patrullero desde hace más de 20 veinte años; 2) el 14 catorce de abril de 2018 dos mil dieciocho, sufrió un ataque mientras estaba en funciones y, por tal motivo, requirió intervenciones quirúrgicas y atención médica; 3) actualmente se encuentra incapacitado laboralmente para realizar sus funciones; 4) interpuso demanda y obtuvo sentencia favorable para que se le otorgara tratamiento psicológico y psiquiátrico, así como la inscripción a una institución de seguridad social sin que hasta la fecha se haya cumplido con la misma; 5) desde el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, no le ha sido depositada su quincena, teniendo derecho a recibir la misma por encontrarse incapacitado; y 6) acudió ante el Encargado de Recursos Humanos del municipio, y dicha autoridad le informó que no se le depositaría la quincena por una cuestión administrativa.

Dado lo anterior, solicita que se realicen las gestiones necesarias para que: a) le sean pagadas las quincenas dejadas de percibir desde el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve; b) se le brinde el apoyo médico correspondiente y se determine su situación física para volver al trabajo; y c) se le apoye con los gastos médicos generados hasta el momento.

Además, manifiesta bajo protesta de decir verdad, que a la fecha no se le ha designado algún médico para efecto de valorarlo.

(ii) Negativa expresa. En el escrito de contestación, la autoridad demandada sostiene la negativa a lo solicitado por la parte actora, con base en los siguientes «fundamentos y motivos»:

1) El actor no labora actualmente para el Municipio de Yuriria, Guanajuato, pues desde el día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, no se presentó el actor a sus labores y, por tal motivo, se llevó a cabo la

13 baja justificada sin responsabilidad para el patrón a partir del día 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte; ello, pues:

▪ El día 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, mediante oficio número *****, la persona titular de la Dirección de Recursos Humanos solicitó al actor que acudiera a valoración médica, con la finalidad de dar seguimiento a su estado de salud y, por tanto, a su incapacidad, sin que el actor se hubiera presentado para tal efecto;

▪ El día 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, mediante oficio número *****, la persona titular de la Dirección de Recursos Humanos solicitó al actor nuevamente que acudiera a valoración médica, sin que el actor hubiera atendido tal solicitud;

▪ El 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se emitió «pase médico» dirigido a una especialista en la salud para que brindará apoyó médico al actor;

▪ El 18 dieciocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante oficio número *****, la persona titular de la Dirección de Recursos Humanos solicitó al actor acudir a valoración médica con la finalidad de dar seguimiento a su estado de salud y, por tanto, a su incapacidad, sin que el actor se hubiera presentado para tal efecto;

▪ El 3 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, mediante oficio número *****, la persona titular de la Dirección de Recursos Humanos solicitó al actor nuevamente que acudiera a valoración médica, sin que el actor hubiera atendido tal solicitud;

▪ El 25 veinticinco de febrero de 2020 dos mil veinte, se requirió al actor para que se presentara a sus labores y que hiciera acto de presencia en Palacio Municipal en un día y hora determinados, ya que contaba con un cúmulo de faltas injustificadas a sus labores sin tener causa justificada y/o permiso; además, se le solicitó que presentara los justificantes de los días que no se presentó a laborar, apercibido de que en caso de ser omiso, incurriría en los supuestos establecidos por el artículo 25, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Yuriria, Guanajuato; artículo 51 del

14 Reglamento Interno de la Dirección de Seguridad Pública de Yuriria, Guanajuato; y 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo.

Sin embargo, el actor no se hizo presente.

▪ El 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, se requirió al actor para que se presentara a sus labores y que hiciera acto de presencia en Palacio Municipal en un día y hora determinados, ya que contaba con un cúmulo de faltas injustificadas a sus labores sin tener causa justificada y/o permiso; además, se le solicitó que presentara los justificantes de los días que no se presentó a laborar; no obstante, el actor no atendió tal requerimiento.

▪ El 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte, se hizo constar en un «acta de hechos» que el actor no se presentó a laborar por más de tres días consecutivos, sin contar con permiso o justificación alguna, además de que no informó el motivo de sus inasistencias; ello, pues aun cuando se le otorgo una incapacidad, este ya no presentó avances de dicha incapacidad, perdiendo contacto con él y, por lo cual, se determinó que: 1) dar de baja al actor a partir de ese mismo día; y 2) no le serían pagados los días que no se presentó a trabajar de manera injustificada y, en su caso, le serían descontados de su finiquito los días que le hayan sido pagados sin haberse presentado a laborar.

Además, refiere que con el propósito de dar legalidad al procedimiento de baja y llevar a cabo la notificación del aviso rescisorio, se promovió ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, «procedimiento paraprocesal» radicado bajo el folio número *****, el día 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

2) Niega que se le adeuden sus remuneraciones quincenales desde el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, ya que desde el día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho no se presentó a sus labores y dejó de presentar avance en relación a sus incapacidades, siendo que dichas incapacidades le fueron otorgadas con fecha de inicio el 14 catorce de abril de 2018 dos mil dieciocho y se prolongaron hasta el día 1 uno de

15 febrero de 2019 dos mil diecinueve, fecha en que se le efectuó su último pago en la nómina.

Además, refiere que se le otorgaron más de 60 sesenta días de incapacidad con goce de sueldo íntegro, sin que le fuera disminuido el salario en el segundo período de más de 60 sesenta días de incapacidad, periodos que fueron vencidos y pagados en demasía, con mucho a la fecha del último pago que le fue depositado el día 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; lo cual, pretende demostrar mediante copias certificadas del oficio número *****, emitido el 14 catorce de julio de 2020 dos mil veinte, por el Tesorero municipal de Yuriria, Guanajuato, y en el cual se anexan las dispersiones de pago correspondientes a los periodos quincenales del 1 uno de febrero del 2018 dos mil dieciocho al 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

De modo que, acota la autoridad, el actor no tiene derecho a los pagos correspondientes a la segunda quincena de febrero de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que desde el 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho dejó de presentarse a sus labores, de manera injustificada; ello, aunado a que se actualizó la causal de recisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el empleador, prevista por los ordinales 43, fracción VI, y 49, fracción II, de la Ley del Trabajado de los Servidores Públicos al Servicio del Estado.

3) Sí se dio cumplimiento a la sentencia emitida dentro del procedimiento administrativo número *****, ya que dentro del aludido sumario fue informado que fue contratado un seguro particular con la aseguradora «*****» a efecto de que el actor pudiera contar con los servicios de salud necesarios y, a su vez, pudiera ser valorado medicamente; además, dicho seguro también cubre la posibilidad de que el actor reciba el tratamiento psicológico correspondiente y, en general, todos los servicios médicos que deban realizar y sugeridos por el dictamen médico que se expida por la institución de salud a la que se canalizado.

Lo cual, pretende acreditar mediante: (i) copia de la cotización de póliza, comprobante de pago del seguro; (ii) copia certificada de la póliza/endoso

16 con número *****, de fecha 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte; y (iii) como hecho notorio, las constancias que obran en el proceso administrativo expediente número *****.

4) No es posible autorizar ni reconocer el apoyo solicitado de los gastos médicos realizados, ya que no adjunta factura, recibos o cualquier otro tipo de comprobante del pago de gastos médicos generados por el actor; ello, toda vez que no se colman los requisitos señalados en el numeral 18 de los Lineamientos Generales de Racionalidad, Austeridad y Diciplina Presupuestal para el Municipios de Yuriria, Guanajuato, ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte, así como los Lineamentos Generales para Otorgar Apoyo médico y de Medicamentos ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte.

(iii) Postura de la parte actora. En su escrito de ampliación de demanda, la parte actora aduce en su único concepto de impugnación, que contrario a lo sostenido por la autoridad demandada:

1) No se anexan constancias de notificación debidamente realizadas sobre los supuestos oficios, comunicaciones oficiales y recibos de pago o depósitos de institución bancaria, en donde se le diera certeza de que su petición fue atendida;

2) No se exhiben depósitos a su cuenta bancaria y que hayan sido cobrados y retirados;

3) No se le notificó si alguna dependencia se conoce su problemática;

4) No son suficientes los Lineamientos de Racionalidad, Austeridad y Racionalidad Presupuestal para el Municipio de Yuriria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2017 dos mil diecisiete;

5) No bastan los supuestos acuses de recibo para que se tenga certeza de si las dependencias correspondientes ya realizaron las gestiones necesarias para atender su petición; y

6) Se reserva el derecho para combatir en otro escrito de demanda la manifestación vertida por la autoridad en escrito de contestación respecto del trámite en Tribunal Burocrático, el cual desconoce completamente.

17 (iv) Postura de la parte demandada. En su contestación a la ampliación, la autoridad sostiene que los argumentos esgrimidos por la parte actora son falsos, ya que insiste en que la petición del actor fue colmada en el proceso administrativo número *****, al serle entregada póliza que cubría todos y cada uno de los aspectos a los que fue sentenciada esa autoridad; además, la demandada indica que se reserva el derecho para presentar ante el Ministerio Público en su momento, las denuncias y/o querellas correspondientes.

(v) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la negativa expresa se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que los argumentos que integran el concepto de impugnación en estudio resultan parcialmente fundados, con base en las siguientes consideraciones:

I. Fundamentación y motivación. Conforme a lo dispuesto en los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código citado, tratándose de una gestión formulada por un particular, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo. De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa12.

12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43.

18

De esa forma, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Sentencia emitida dentro del proceso administrativo *****13. En el proceso administrativo antes mencionado, el ahora actor promovió demanda en contra de la resolución negativa ficta recaída a su «escrito de solicitud»14 presentado por la parte actora el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ante el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.

Así, una vez seguido el trámite correspondiente, el día 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se emitió resolución definitiva dentro del proceso administrativo de mención, misma en la que: (i) se tuvo por configurada la resolución negativa ficta combatida; y (ii) se decretó la nulidad total de la respuesta negativa recaída al «escrito de solicitud» presentado por la parte actora el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ante el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato; ello, pues la autoridad apreció erróneamente los hechos que dieron motivo a su decisión, ya que:

A) La causa de las incapacidades médicas autorizadas al actor por la Dirección de Recursos Humanos, derivan del acontecimiento de un «riesgo de trabajo» y no así, de una enfermedad o accidente no profesional conforme a lo previsto por el 75, fracción III, y último párrafo de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios;

13 En la especie, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada de un proceso anterior sobre el tema a resolverse, la cual es refleja; esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «COSA JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER REFLEJA AL QUE VA A FALLARSE, NO OBSTANTE QUE NO EXISTA IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 160323 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/66 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, página 2078 Tipo: Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 160323 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/66 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, página 2078 Tipo: Jurisprudencia 14 En la cual, solicitó que: (i) se le pagara su quincena correspondiente al periodo comprendido del 15 quince al 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; (ii) se le brindara apoyo para recibir tratamiento el psicológico o psiquiátrico correspondiente; y (iii) se les apoyara con los gastos médicos generados hasta ese momento.

19 B) No existe un fundamento legal que permita a la autoridad condicionar la procedencia del servicio médico especializado, a la valoración que en su caso realice la Dirección Médica de ese municipio, por lo que resulta inexcusable la obligación legal de la autoridad de otorgar seguridad social a sus trabajadores mediante su incorporación a algún régimen de seguridad social, a fin de no ser sometidos a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente; y

C) Los Lineamientos Generales de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal para el municipio de Yuriria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, no se encuentran publicados en el medio de comunicación oficial y, por tanto, su contenido no es exigible, en términos del correlativo 141, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se tuvieron como «hechos no controvertidos» por las partes, que: (i) el accionante presta sus servicios al Municipio de Yuriria, Guanajuato, como Oficial de Policía Patrullero desde hace 20 veinte años atrás; y (ii) el día 14 catorce de abril de 2018 dos mil dieciocho, estando activo y en funciones de seguridad pública sufrió un ataque.

Luego, como consecuencia de la nulidad decretada, se reconoció el derecho del actor y se condenó a la autoridad demandada para que se inscribiera al actor, de manera inmediata, en algún régimen de seguridad social, a fin de que éste tenga acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud, así como para que recibiera el tratamiento que corresponda y, en su caso, fuera emitido el dictamen de incapacidad respectivo.

Por otra parte, se determinó como satisfecha la pretensión (solicitud) consistente en el pago de la quincena relativa al periodo comprendido del 15 quince al 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ya que la demandada exhibió certificación de los pagos de nómina realizados a través de la institución bancaria BBVA Bancomer, relativos a la quincena requerida y de las dos subsecuentes fue debidamente realizado; lo cual, no fue objetado ni legalmente controvertido por la parte actora.

20 Finalmente, en relación con la pretensión (solicitud) para que se le otorgara apoyo de los gastos médicos generados, se determinó improcedente la misma, ya que el actor no exhibió medio de convicción enderezado a demostrar las erogaciones sufridas.

De manera posterior y sin que la parte actora se hubiere inconformado con la sentencia emitida, mediante acuerdo dictado el día 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se declaró que la sentencia había causado ejecutoria y se requirió a la autoridad demandada para que diera cumplimiento a la misma.

Luego, mediante auto de fecha 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte, la autoridad demandada informó que: (i) se realizaron las gestiones correspondientes para efecto de llevar a cabo la inscripción del actor en el Instituto Mexicano del Seguro Social15; y (ii) se contrató un seguro particular con la aseguradora *****a efecto de que el actor pudiera contar con los servicios de salud, ser valorado medicamente, recibir la atención médica, el tratamiento psicológico respectivo y, en general, todos los servicios médicos que sugiera el dictamen médico que expida la institución de salud a la que sea canalizado16. Por tal motivo, se dio vista al actor para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

En ese orden temporal y toda vez que la demandada no dio cabal cumplimiento a lo condenado17, mediante acuerdo emitido el 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, se requirió nuevamente a la autoridad demandada para acreditar con las constancias correspondientes el cumplimiento total a la sentencia.

De manera posterior, mediante acuerdo emitido el día 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento

15 Para lo cual acompañó las siguientes documentales: (i) el original del oficio número *****, de 26 veintiséis de junio de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Encargado de Despacho de la Tesorería Municipal de Yuriria, Guanajuato; y (ii) el original del oficio número *****, de 25 veinticinco de junio de 2020 do mil veinte, signado por *****, Síndico Municipal de Yuriria, Guanajuato y dirigido a *****, Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social en Salamanca, Guanajuato, en el que se le solicita informe el procedimiento a realizar y los requisitos para llevar a cabo la inscripción del actor, al régimen de seguridad social de dicho instituto. 16 Para de acreditar tal situación, exhibió copia simple de la póliza de seguro número *****, de fecha 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte, a nombre del actor, expedida por la empresa *****, en la que se desglosan los detalles y las coberturas que ampara el seguro médico contratado a favor del actor. 17 Esto es, no exhibió constancia emitida por la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que acredite que el actor quedó inscrito en el régimen de seguridad social o bien, si existió alguna imposibilidad para llevarlo a cabo, ni tampoco acreditó que le fue entregada al actor la póliza de seguro número *****, de fecha 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte, a su nombre, expedida por la empresa *****.

21 al requerimiento que le fue formulado, al informar que fue entregada al actor la póliza de seguro número *****, misma que describe la cobertura de servicios médicos a la que tiene derecho18; y, por tal motivo, se dio vista a la parte actora para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

Finalmente, mediante auto dictado el día 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo la sentencia dictada el día 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, ya que el actor no manifestó inconformidad alguna al respecto; y se ordenó el archivo del expediente como asunto totalmente concluido.

(III) Ahora bien, desprendido de la negativa expresa y, concretamente, en relación a que el actor no labora actualmente para el Municipio de Yuriria, Guanajuato19; se aprecia que, en la causa de conocimiento, el actor no esgrime controversia ni conceptos de impugnación en contra de la legalidad de dicho pronunciamiento. Lo anterior, pues en su escrito de ampliación de demanda, el actor refiere que se reserva el derecho para combatir en otra instancia lo argüido por la autoridad en relación con la determinación de su baja y el procedimiento para procesal invocado por la demandada. (IV) Por otra parte, en relación con la negativa de otorgar el apoyo solicitado con los gastos médicos generados hasta el momento, se determina que dicho pronunciamiento se encuentra apegado a legalidad.

Ello, pues la autoridad le explicó adecuadamente al actor que su petición resultaba improcedente, ya que este no adjuntó factura, recibos o cualquier otro tipo de comprobante del pago de gastos médicos generados por tal concepto y, por tanto, no se colman los requisitos señalados en el numeral 18 de los Lineamientos Generales de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal para el Municipios de Yuriria, Guanajuato, ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte, así

18 Para acreditar tal aserto, exhibió, entre otros documentos, escrito dirigido al actor, con fecha de recibido de 28 veintiocho de septiembre del año en curso, signado por *****, quien manifiesta es sobrina del impetrante, donde se establece que se hace entrega de la póliza en cita, así como la cobertura que ampara 19 Toda vez que el día 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte, se determinó su «baja» mediante acta de hechos dado que el actor no se presentó a laborar por más de 3 tres días consecutivos, sin contar con permiso o justificación alguna, aunado a que no informó el motivo de sus inasistencias; y que, además, con motivo de dicha baja se promovió se promovió ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, «procedimiento para procesal» radicado bajo el folio número *****, el día 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

22 como los Lineamentos Generales para Otorgar Apoyo médico y de Medicamentos ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte.

Luego, en su ampliación de demanda, la parte actora no esgrime controversia respecto de dicho pronunciamiento ni debate su legalidad, aunado a que en la secuela procesal no exhibió medio de convicción tendiente a acreditar las erogaciones sufridas20.

Lo anterior, sin perjuicio de que la parte actora haya manifestado que los «Lineamientos de Racionalidad, Austeridad y Racionalidad Presupuestal para el Municipio de Yuriria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2017 dos mil diecisiete» no resultan suficientes para tal efecto, ya que la autoridad demandada no invoco dicha disposición ni sustentó su decisión en la misma; lo cual, en todo caso, resulta inoperante21.

(V) Luego, en relación con el señalamiento de que la autoridad sí dio cumplimiento a la sentencia emitida dentro del procedimiento administrativo número *****, se determina que dicho pronunciamiento igualmente se encuentra apegado a legalidad. Ello, pues la autoridad demandada expuso correctamente al actor que dentro del aludido sumario se informó tanto al Tribunal como al ahora actor que fue contratado un seguro particular con la aseguradora «*****» a efecto de que el actor pudiera contar con los servicios de salud necesarios y, a su vez, pudiera ser valorado medicamente, cubriendo la posibilidad de que el actor reciba el tratamiento psicológico correspondiente y, en general, todos los servicios médicos que deban realizar y sugeridos por el dictamen médico que se expida por la institución de salud a la que se canalizado.

20 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 21 Por introducir o controvertir el actor cuestiones ajenas a lo resuelto por la autoridad demandada en su negativa expresa; esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE ATACAN CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS CONSTITUCIONAL.» Registro digital: 178228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: IV.3o.C. J/1 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Junio de 2005, página 655 Tipo: Jurisprudencia

23 Luego, en su ampliación de demanda, la parte actora refiere que la autoridad demandada no acredita que se hayan realizado las gestiones necesarias para atender su problemática; lo cual, resulta infundado.

Ello, pues la autoridad demandada ha demostrado que con motivo de lo actuado dentro del expediente administrativo número *****22, fueron llevadas a cabo las gestiones conducentes para que el actor recibiera el servicio médico correspondiente, anexando para tal efecto las documentales consistentes en: (i) copia de la cotización de póliza, comprobante de pago del seguro; y (ii) copia certificada de la póliza/endoso con número *****, de fecha 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte; situación que fue «legalmente notificada»23 al actor en dicho proceso, así como puesta a su disposición por la autoridad para que hiciera uso de la misma.

Por último, se aclara que la controversia suscitada en contra de lo resuelto dentro del proceso administrativo número *****, también resulta inoperante24, por actualizarse la «eficacia refleja de la cosa juzgada» en un proceso administrativo diverso, y máxime que en el aludido sumario ya fue determinado el cumplimiento total otorgado a la sentencia y archivado el mismo como asunto totalmente concluido, sin que el actor hubiera opuesto inconformidad alguna en dicha instancia procesal.

(V) Finalmente, en relación con la negativa de que se adeude al actor sus remuneraciones quincenales desde el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil

22 Sin que para ello sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al presente sumario, pues dichos medios de prueba son inherentes a la actividad jurisdiccional que desempeña esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en atención a que se trata de una facultad que el propio ordenamiento legal le confiere a esta Instancia con el fin de resolver una contienda judicial, en términos de lo previsto por el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad, por analogía, con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)» Registro digital: 2017123 Instancia: Pleno Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10 Tipo: Jurisprudencia 23 Lo días 3 tres de agosto y 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, conforme a las constancias o razones de notificación personal electrónica, debidamente certificadas por la Coordinación de Actuarios del Tribunal, realizadas al actor en la dirección electrónica que señaló dentro de los autos del expediente administrativo número *****. 24 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «COSA JUZGADA. SU EFICACIA REFLEJA SURGIDA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HACE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL JUICIO DE NULIDAD, TENDENTES A COMBATIR EL ACTO DE AUTORIDAD QUE SEA EL ELEMENTO O PRESUPUESTO LÓGICO COMÚN A DICHOS JUICIOS CONEXOS.» Registro digital: 169331 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.258 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Julio de 2008, página 1703 Tipo: Aislada

24 diecinueve25, se determina que la autoridad demandada funda y motiva indebidamente tal pronunciamiento.

Es así, pues -contrario a lo resuelto en la negativa expresa- la parte actora si tiene derecho a tener cobertura salarial durante el tiempo que fue declarado incapacitado para desempeñar sus funciones, conforme a lo previsto en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, fracción XV, y 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como 9, fracción XV, y 59, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. Los numerales citados con anterioridad, disponen que los miembros de las instituciones policiales tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, quedando como deber de la autoridad el instrumentar y fortalecer la normativa del régimen y sistema complementario de seguridad social26.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 del Reglamento Interno para los Servidores Públicos y Trabajadores del Municipio de Yuriria, Guanajuato, es un derecho de los trabajadores al servicio del municipio de Yuriria, Guanajuato, disfrutar de asistencia médica para sí y su familia, por los motivos, condiciones y términos establecidos en la «Ley de Seguridad Social» o en los servicios que se contraten. Luego, el artículo 57 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, establece que quién sufra un «riesgo de trabajo» tiene derecho a recibir como prestación en dinero, en caso de producirse la «incapacidad para trabajar» y mientras dure la inhabilitación, el 100% cien por ciento del sueldo base que estuviere recibiendo en el momento de ocurrir el riesgo, misma que será cubierta por el sujeto obligado para el que presta los servicios, hasta que: (i) termine la incapacidad temporal, (ii) se declare una incapacidad permanente o bien, (iii) ocurra la muerte; además, dentro del término de 52 cincuenta y dos semanas, en

25 La autoridad demandada niega el adeudo de las mismas, al sostener que el actor no tiene derecho a recibir pago alguno, ya que a partir del día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho no se presentó a sus labores y dejó de informar avance en relación a sus incapacidades, aunado a que incapacidades le fueron otorgadas con fecha de inicio el 14 catorce de abril de 2018 dos mil dieciocho y se prolongaron hasta el día 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fecha en que se le efectuó su último pago en la nómina. 26 Toda vez que el Estado está obligado a garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, ya que debe considerarse como parámetro mínimo internacional el que cualquier persona que preste un servicio -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno, en términos del artículo 1° Constitucional.

25 su caso, a solicitud del asegurado o del sujeto obligado, deberá revisarse la «incapacidad temporal» para determinar si ha lugar a declarar la incapacidad permanente parcial o total.

Ahora bien, en su ampliación de demanda, el actor indica que la autoridad demandada no exhibe en la presente causa algún elemento o prueba que demuestre que fueron correctamente entregados las remuneraciones a las que tiene derecho, con motivo de su incapacidad temporal.

Luego, representa un «hecho notorio»27 que el actor sufrió un riesgo de trabajo el día 14 catorce de abril de 2018 dos mil dieciocho y, en consecuencia, la Directora de Recursos Humanos le expidió 2 dos incapacidades médicas los días 18 dieciocho de abril y 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, indicándose en los apartados correspondientes a «días de incapacidad» y «fecha de reingreso», que la temporalidad de la incapacidad se encontraba «sujeta o reservada a evolución», pero sin especificar un plazo concreto que limitara la vigencia de la incapacidad.

De esa manera y en atención a lo previsto por el artículo 57 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho el actor fue inhabilitado de sus funciones y, a su vez, obtuvo la prerrogativa para que a partir de esa fecha se le continuara entregando el 100 % ciento por ciento de su salario, hasta que: (i) terminara su incapacidad temporal o bien, (ii) se declarara su incapacidad permanente total o parcial; lo cual, sería evaluado una vez transcurridas 52 cincuenta y dos semanas, esto es, aproximadamente 1 año después del otorgamiento de la incapacidad. Así, en su negativa expresa, la autoridad demandada manifiesta que el día 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, efectuó al actor su último pago en la nómina28, conforme a lo previsto por el artículo 75, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; no obstante, se estima que la autoridad aplicó indebidamente el fundamento legal de tal decisión, pues dicho precepto regula lo relativo a los accidentes o enfermedades no profesionales, siendo que en el caso, el evento ocurrido al actor

27 En términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con motivo de lo pronunciado por este Tribunal dentro del proceso administrativo número *****. 28 Ya que el actor tenía mas de 10 diez años de servicio y se le otorgaron más de 60 sesenta días de incapacidad con goce de sueldo íntegro, sin disminución del salario en el segundo período de más de 60 sesenta días de incapacidad.

26 corresponde a un «riesgo de trabajo» (riesgo profesional) por ocurrir en el desempeño o con motivo de sus funciones.

Asimismo, la demandada sostiene que tampoco le corresponde al actor el pago solicitado, ya que este se actualizó la causal de recisión, sin responsabilidad para esa autoridad29, toda vez que en distintas ocasiones se le requirió para que se presentara a laborar, sin haber acudido a sus funciones ni haber justificado sus inasistencias. Para sostener lo anterior, exhibió copia certificada de las siguientes documentales:

No DOCUMENTO EMISOR ASUNTO NOTIFICACIÓN 1 Oficio número *****, de 25 de julio de 2018. Director de Recursos Humanos Solicita al actor acudir a valoración médica con especialista. No obra cédula de notificación, ni existe firma del actor que acredite entrega de documento. 2 Oficio *****, de 15 de agosto de 2018. Director de Recursos Humanos Solicita al actor acudir a valoración médica con especialista. No se exhibe cédula de notificación, pero obra firma del actor y fecha de recepción del documento. 3 Oficio número *****, 16 de diciembre de 2018. Encargado de Despacho de Recursos Humanos Solicita al actor acudir a valoración médica con especialista. No se exhibe cédula de notificación y obra firma impresa, pero la misma carece de elementos para atribuirla al actor. 4 Oficio número *****, de 3 de junio de 2019. Encargado de Despacho de Recursos Humanos Solicita al actor acudir a valoración médica con especialista. No se exhibe cédula de notificación y obra firma, nombre y firma impresa, pero no corresponden al actor. 5 Escrito de fecha 25 de febrero de 2020. Encargado de Jefatura de Recursos Humanos Informa cúmulo de faltas injustificadas y requiere se presente a sus labores y, en su caso, justifique inasistencias. Si obra cédula de notificación, pero no se desprende que se haya entendido con el actor sino con persona distinta. 6 Escrito de fecha 5 de marzo de 2020. Encargado de Jefatura de Recursos Humanos Informa cúmulo de faltas injustificadas y requiere se presente a sus labores y, en su caso, justifique inasistencias. Si obra cédula de notificación, pero no se desprende que se haya entendido con el actor.

Sin embargo, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tanto el posicionamiento de la autoridad como las documentales antes mencionadas resultan ineficaces para desvirtuar el hecho de que el actor tiene constituido a su favor el pago de los salarios correspondientes desde el día en que fue dictaminada su inhabilitación y hasta que la fecha en que concluya su incapacidad temporal o bien, se declarare su incapacidad permanente total o parcial,

29 Conforme a lo previsto por los artículos 43, fracción, VI, y 49, fracción II, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, así como en los ordinales 46, 47, fracción X, 51, 134, fracciones I y V, y 135, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

27

Ello, porque -en primer término-, la demandada demuestra que el oficio número *****, fue el único documento que verdaderamente fue hecho de conocimiento al actor y no así los demás citatorios y requerimientos, ya que de su contenido no se desprende que en la práctica de su notificación se hubieran colmado los «requisitos y formalidades» previstas por los artículos 38 y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que en estos tampoco se observa que haya sido estampado el nombre y la firma del actor, así como la fecha en que se constante que efectivamente recibió dicho documento.

Con independencia de lo antepuesto, también es patente que el oficio número *****, así como los demás escritos que fueron enlistados en líneas anteriores, no señalan que, ante su desacato, se tendría como consecuencia jurídica la suspensión del pago de los salarios que percibía con motivo de su inhabilitación temporal en la prestación de su servicio con motivo de la incapacidad otorgada; además, tampoco se advierte que exista alguna disposición legal que prevea dicha consecuencia ante la omisión del actor en presentarse a la evaluación médica que fue programada en múltiples ocasiones por la autoridad demandada.

Igualmente, la autoridad exhibe en su ocurso de contestación el oficio número *****, emitido por la titular de la Tesorería municipal, en el cual informa las dispersiones de pago correspondientes a los periodos quincenales del 1 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho al 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve; sin embargo, dicha probanza resulta «irrelevante e insuficiente»30 para generar algún beneficio a la autoridad, dado que el actor reclama el pago de los emolumentos a los que tiene derecho y que se le dejaron de otorgar a partir del mes de febrero de 2019 dos mil diecinueve, y no así aquellas que corresponden a los periodos previos a febrero del año 2019 dos mil diecinueve.

Por otra parte y, atendiendo a los documentos que obran en el presente sumario, se observa que aun cuando el día 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte, el Encargado del Despacho de la Jefatura de Recursos Humanos emitió un «acta

30 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371

28 de hechos» en la cual determinó la baja del actor, lo cierto es que no se aprecia que dicha actuación se haya sido notificado al actor previamente, sino hasta el momento en que se corrió traslado del mismo al actor, junto con el escrito de contestación de demanda, esto es, el día 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte31.

En ese sentido, se estima que fue hasta esa fecha cuando surtió efectos legales la baja dictada en contra del actor32 y, por tanto, ese día se produjo la conclusión de la relación jurídico administrativa que unía a las partes litigantes, así como los derechos y deberes que emanaban de la misma.

Por tanto, es a partir del día 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, cuando el actor dejó de tener asignado en su esfera de derechos la prerrogativa consistente en percibir sus remuneraciones quincenales a causa de la incapacidad para desempeñar sus funciones; lo anterior, sin prejuzgar sobre la legalidad de la baja determinada en contra del actor y clarificando que esta tiene expeditos sus derechos para controvertir la validez de la misma, así como para reclamar las prestaciones que considere tiene derecho a obtener con motivo de la conclusión de su servicio.

En consecuencia, se determina que la demandada resolvió indebidamente su negativa, al desconocer que el actor sí tiene constituido el derecho a tener una cobertura salarial, desde la fecha en que le fue suspendido el pago de sus remuneraciones, esto es, el día 1 uno de febrero del 2019 dos mil diecinueve y hasta el 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte (fecha en que le fue notificada su baja del servicio).

Ello, pues aun cuando el actor sostiene en su petición que la autoridad dejó de pagarle sus quincenas desde el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve (segunda quincena de febrero), lo cierto es que la demandada

31 Conforme se desprende de las constancia o razón, debidamente certificada por la Coordinación de Actuarios del Tribunal, de notificación electrónica realizada al actor en la dirección electrónica que señaló dentro de los autos del expediente administrativo. 32 Remarcando que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» y en su defecto, a partir de la fecha en que el interesado se ostenta sabedor de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 45, último párrafo, y 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

29 reconoció en su negativa expresa que fue el día 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve cuando le efectúo a la parte actora el último pago en la nómina.33

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste parcialmente a la parte accionante, al evidenciarse que la autoridad demandada dejó de atender las disposiciones debidas y apreció incorrectamente los hechos en que sustentó su negativa.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de la materia, se decreta la nulidad de la respuesta negativa recaída al escrito de solicitud presentado por la parte actora ante el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.

Precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, al constatarse una violación material o de fondo, aunado a que se trata de una resolución denegatoria por ficción de ley y, en aras de garantizar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el propósito del presente proceso es precisamente resolver el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad demandada34. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. En su demanda, el accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se atienda su solicitud y le sea depositado el pago requerido.

Primeramente, se determina que resultan improcedentes las solicitudes del actor consistentes en que: (i) se le apoye con los gastos médicos generados

33 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo previsto por los artículos 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 34 Por analogía, resulta ilustrativo de lo anterior la tesis intitulada: «NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD» Novena Época, Registro: 183783, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Administrativa, Página: 1157

30 hasta el momento; y (ii) se le brinde el apoyo médico correspondiente; ello, con base en lo expuesto en el considerando Quinto de este fallo.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado y se condena a la autoridad demandada para que se realice a favor del actor el pago de sus remuneraciones quincenales, correspondientes al periodo comprendido del 1 uno de febrero del 2019 dos mil diecinueve y hasta el 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte (fecha en que le fue notificada su baja del servicio). Ello, conforme a los razonamientos expresados en los considerandos Séptimo y Sexto de esta resolución.

Además, se determina que, para fijar el monto al que asciende la remuneración diaria o quincenal que tiene derecho a recibir el actor, la autoridad demandada deberá tomar en cuenta los elementos que esta posea en sus registros y archivos; ello, pues a pesar de que las partes litigantes no allegaron al presente proceso las pruebas o documentos «suficientes»35 para demostrar a cuanto ascendía el salario diario o quincenal que tiene derecho a percibir el actor -como base de cálculo-, lo cierto es que tal situación no representa un obstáculo o impedimento para hacer efectivo el derecho que el actor acreditó debidamente tener constituido en la causa de conocimiento 36.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

35 Como lo sería, en su caso, algún comprobante oficial de pago o bien, algún informe sobre las percepciones que recibía el actor. 36 Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

31 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configuran la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Tercero de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

CUARTO. Se decreta la nulidad de la respuesta negativa recaída al escrito de solicitud presentado por la parte actora el 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, ante el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, en términos de lo expuesto en el los Considerandos Quinto y Sexto del presente fallo.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.

SEXTO. No resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que: (i) se le apoye con los gastos médicos generados hasta el momento; y (ii) se le brinde el apoyo médico correspondiente; ello, conforme a lo determinado en los Considerandos Quinto y Sexto de este fallo.

32 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 654/1ªSala/2020. ————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento 654_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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