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Guanajuato, Guanajuato, 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 624/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete y turnado a esta Primera Sala el día 18 dieciocho del mismo mes y año, el C. *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo contra:

[…] la infracción con folio número *****, de fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual se me levantó un acta de infracción por el supuesto de: “SE DETECTO AL CONDUCTOR DE UNA MOTOCICLETA EL CUAL NO RESPETO LA SEÑAL DE ALTO (LUZ ROJA) DEL SEMAFORO… LA PRESENTE BOLETA DE INFRACCIÓN SE CALIFICARA EN BASE A LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE (UMA)” […]

2 La parte actora hizo valer como pretensiones: la nulidad total del acto impugnado, el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida, así como la condena a la autoridad demandada a la devolución del pago, más los intereses que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.

También narró los hechos y esgrimió los conceptos de impugnación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de la misma emplazándose como autoridad demandada, al ***** –Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato- a efecto de que diera contestación a la misma, haciéndole saber que su ocurso de contestación debía realizarlo a través de la modalidad de juicio en línea.

De la misma manera, se ordenó correr traslado del escrito inicial de demanda y sus anexos a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, para que se apersonara al presente proceso administrativo y expresara lo que a su derecho conviniera.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

3 Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

En proveído de fecha 16 dieciséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada y al tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Seguido el proceso administrativo en todas sus etapas, el 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia final, y no habiendo pruebas por desahogar se mandó continuar con la etapa de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado

4 de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307-A, 307-B y 307-D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 24 de febrero de 2017, emitida por el C. *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, se encuentra plenamente acreditada con la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****, para acreditar que erogo a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la eficacia de aquellos esgrimidos

5 por la encausada. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

6 Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia número VI.2o. J/323 aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». (Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87).

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, éste resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que dictó el acto impugnado –por ser una cuestión de orden público-, al tenor de las siguientes consideraciones:

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». […]

7 Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

(Énfasis añadido)

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que, la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 24 de febrero de 2017, toda vez que fue redactada por un Elemento de Tránsito y Policía Vial y no por un “Agente Vial”, a quien compete levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por las infracciones cometidas en el Municipio de Celaya, Guanajuato. Lo anterior, encuentra su justificación de conformidad con lo previsto en los artículos 7, fracción VI y 13, fracción II del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:

8 «Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes:

[…] VI.- Agentes viales.

«Artículo 13. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el agente vial tiene las siguientes facultades:

[…] II.- Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento; […]

(Énfasis añadido)

Ahora bien, en la presente causa administrativa la boleta de infracción con número de folio 66757 V, de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete, fue emitida por un Elemento de Tránsito y Policía Vial, tal y como se desprende de la parte superior izquierda del acto impugnado, en el que se indica:

[…] El elemento de tránsito y policía vial que elabora el presente folio de infracción… […]

Luego entonces, si el Elemento de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato es una autoridad jurídicamente inexistente, consecuentemente es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de su emisión, tampoco

9 habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna.

Al respecto se invoca el siguiente criterio VI.1o.A.33 K emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, Pág. 2203, que es del tenor literal siguiente:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer

10 el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»

Consecuentemente, lo procedente es decretar la NULIDAD TOTAL del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I del mismo ordenamiento legal.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.218/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Pág. 154, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o

11 simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad».

De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.174/2011 (9a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, Pág. 835, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Conforme a los criterios sustentados por este Alto Tribunal, la falta, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite un acto administrativo, incide directamente en su validez, toda vez que esas deficiencias impiden que el juzgador pueda pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad, por lo que la nulidad decretada en esos casos constituye un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable. Ahora bien, el párrafo segundo, inciso d), del artículo 51 citado, en relación con sus fracciones II y III, dispone que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada los vicios consistentes en irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de

12 datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. Sin embargo, debe entenderse que estos supuestos son inaplicables tratándose de la omisión, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, pues ello constituye un vicio que no es análogo a los referidos supuestos legales, además de que tal disposición no puede interpretarse extensivamente porque atentaría contra el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta interpretación se confirma con lo establecido en la fracción I del propio artículo 51 que establece como causa de ilegalidad de una resolución administrativa la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución, interpretado armónicamente con el contenido del antepenúltimo párrafo del precepto legal en cuestión, que establece que el Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Así, al haberse establecido por separado dicha causa de ilegalidad, no puede analizarse a la luz de los supuestos de excepción previstos en el párrafo segundo, inciso d), del referido precepto legal, los cuales constituyen requisitos formales exigidos por las leyes, diversos a la fundamentación de la competencia».

(Énfasis añadido)

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que él mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia número V.20.J/7, correspondiente a la Novena Época, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito,

13 consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Página 86, Genealogía: Gaceta número 40, Abril de 1991, página 125, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.»

SEXTO. Análisis de la pretensión de reconocimiento de un derecho. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, éste juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 02 de marzo de 2017, cuyo monto asciende a la cantidad de $***** según consta en el recibo oficial con número de folio ***** carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que, la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, ya que al encontrarse la multa soportada en una documental –boleta de infracción- de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen.

14 Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte, Pág. 280, que es del tenor literal siguiente:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal». PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -C. *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias a fin de que restituya al C. *****, la cantidad de $***** que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición. La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el H. Pleno de este Tribunal, aplicado por analogía al caso concreto, el cual es del rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del

15 Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal. (Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008).»

Por lo tanto, la autoridad demandada deberá acreditar de manera fehaciente mediante las pruebas idóneas, la devolución de la cantidad señalada en supra líneas a favor de la parte actora –a su entera satisfacción- a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que si ha lugar a la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:

Es menester precisar, que los preceptos legales en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:

16 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.

(Énfasis y subrayado añadido)

Así, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad –levantamiento de una boleta de infracción- el derecho a

17 su devolución nace a partir de que dicho acto de autoridad ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que, el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la ley de ingresos municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de la fecha en que se efectuó el pago.

Con fundamento en los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 302, último párrafo y 300, fracciones II, V y VI en correlación con el citado 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

18 PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la NULIDAD TOTAL de la boleta de infracción precisada en el RESULTANDO PRIMERO de esta resolución jurisdiccional, en términos de lo expuesto en el CONSIDERANDO QUINTO de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, SE RECONOCE EL DERECHO solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el CONSIDERANDO SEXTO de esta sentencia.

QUINTO. Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Doctor Arturo Lara Martínez, Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, quien actúa asistido en forma legal de la licenciada Irma Berenice Salazar Hernández. Secretaria designada por acuerdo del Pleno de este Tribunal, mediante sesión ordinaria número 27, celebrada el 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, en su decimocuarto punto del orden del día.- Doy fe.

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