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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 601/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la resolución recaída en el procedimiento administrativo disciplinario *****, de fecha 28 veintiocho de enero del año 2021 dos mil veintiuno, donde se determinó imponerme la sanción disciplinaria consistente en la remoción del cargo, como policía de operaciones, adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato»(sic).

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se efectué: (i) el pago de la indemnización constitucional, integrada por el pago de 90 días de salario y 20 veinte días por cada año de servicios laborado; (ii) el pago de una prima de antigüedad; (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir desde la fecha de la destitución de su cargo; (v) el pago de las cuotas obrero patronales enteradas al instituto de seguridad social; (vi) la entrega de una constancia de baja; y (vii) la abstención de inscribir el cese en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se requirió a la demandada para que exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****instaurado en contra del actor. Asimismo, se negó la suspensión solicitada por la parte actora1.

Posteriormente, en proveído de fecha 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente y Representante del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento formulado, al exhibir copias certificadas del Procedimiento Administrativo Disciplinario *****.

Además, se admitió la prueba de «informe de autoridad»2 a cargo de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado; de igual modo, se concedió a la parte actora el derecho para que ampliara su escrito inicial de demanda.

En ese orden temporal, por auto de fecha 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se corrió su traslado a la demandada para que diera contestación a la misma; asimismo, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, a través de su representante, por dando «cumplimiento parcial»3 al requerimiento formulado.

1 Para efecto de que la autoridad se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo (Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública), a través del cual pretendan informar que la baja o remoción de su cargo derivado de una conducta impropia. 2 Para que informara: (i) el número de cuenta en la que se le depositaban los pagos correspondientes al actor, quien se desempeñaba como Policía de Operaciones adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, con un nivel tabular 4A, así como las cantidades depositadas por concepto de sueldo, vacaciones y aguinaldo, percibidas del 10 diez al 15 quince de febrero del 2021 dos mil veintiuno, y en su caso, agregara las capturas de pantalla de los depósitos realizados; y (ii) si existe algún pago en exceso realizado al actor, y de ser así las cantidades y el concepto por el pago en exceso realizado. 3 Al exhibir el oficio *****, de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la Directora de Relaciones Laborales y Prestaciones, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, en el que se adjunta: a) Impresión de pantalla del sistema de nómina SAP, donde se visualizan las cantidades depositadas por concepto de sueldo del 1 uno al 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, que recibió la parte actora, así como capturas de los depósitos realizados; y b) Impresión de pantalla del sistema de nómina SAP, donde se visualiza la cantidad pagada en exceso a la parte actora.

3 De manera posterior, mediante proveído emitido el día 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la ampliación de demanda en tiempo y forma legal; de igual manera, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, a través de su representante, por dando «cumplimiento total»4 al requerimiento formulado.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

4 Al exhibir de forma completa la captura de pantalla del sistema de nómina, en donde se aprecia en el rubro de «cuenta bancaria» el número *****.

4 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda5, se advierte que, en principio, el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida en el procedimiento administrativo de separación *****, emitida el 28 veintiocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y notificada el 10 diez de febrero de esa misma anualidad.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de la aludida resolución, misma que hace fe de la existencia de su original.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aplicable, por cuestiones de «orden público»6, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

A) Afectación al interés jurídico. En su contestación, la demandada sostiene que en el presente proceso se configura la casual de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, así como debidamente fundada y motivada.

5 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Al respecto, se considera que el planteamiento anterior resulta inatendible, ya que dicha invocación atañe al estudio del fondo del asunto.

Clarificando al efecto que, las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que, precisamente, impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto7; luego, como los argumentos vertidos por la demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos8.

Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la parte actora sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso9, en virtud de esta ciertamente resintió una afectación en sus derechos e intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, pues se aprecia que el justiciable fue imputado de haber cometido una conducta de indisciplina y, en consecuencia, fue determinada la remoción de su cargo como «policía de operaciones»; lo cual, le habilitó válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra de la determinación que considera le perjudicó su esfera jurídica e intereses.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

7 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 9 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]

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QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida valoración y desahogo de las pruebas dentro del procedimiento disciplinario, pues las comparecencias, entrevistas e informes que fueron recabados dentro del procedimiento de investigación -integrado por la Unidad de Asuntos Internos y de Procedimientos-, pero sin haber mandado llamar a comparecer en el procedimiento disciplinario a los declarantes para que él o su abogado defensor tuvieran la oportunidad de realizarles preguntas y repreguntas10. De ese modo, expresa que al valorar la autoridad demandada los atestos incorporados sin presentar a los declarantes en el procedimiento disciplinario, entonces la resolución impugnada contiene una indebida fundamentación y motivación de la decisión asumida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, la parte demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que la resolución asumida por ese órgano colegiado no solamente se tomó considerando las entrevistas que manifiesta el actor, sino que fueron examinadas integralmente las pruebas ofrecidas, aunado a la rebeldía del sujeto a procedimiento. Además, agrega que la obtención de las probanzas no se encuentra viciada, pues los elementos fueron analizados de manera individual, así como de manera concatenada, y al guardar congruencia entre sí, se generó convicción de que el actor fue responsable de la imputación atribuida.

10 Ello, en contravención a lo dispuesto en lo previsto por el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto por el artículo 59 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Público.

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(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada fue o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si las pruebas fueron o no debidamente valoradas e incorporadas en el procedimiento.

C). Razonamiento jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la destitución verbal, con base en las siguientes consideraciones:

Los artículos 14 y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen que, para efecto de emitir cualquier acto de autoridad, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive su causa legal, y con respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo contenido tutela los derechos de audiencia y el debido proceso.

Asimismo, el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado, así como ser expedido conforme a las formalidades del procedimiento administrativo que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.

Luego, es de precisarse que las formalidades esenciales o mínimas del procedimiento se encuentran integradas por: a) la notificación del inicio del procedimiento; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y, d) una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y cuya impugnación ha sido considerada como parte de esta formalidad11.

11 De tal aserto, resulta sustento lo establecido por la jurisprudencia de rubro siguiente: «DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO» Décima Época Registro: 2005716 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) Página: 396.

8 En materia probatoria, el debido proceso encuentra efectividad en función de la imparcialidad a la que deben sujetarse las autoridades, así como del respeto a una defensa adecuada de quien se encuentra sujeto a procedimiento y, para tal efecto, la decisión autoritaria deberá resolver a partir del material probatorio, mismo que deberá ser recabado, desahogado y valorado, de manera ajustada a los parámetros que la ley y la propia Constitución disponen al respecto12.

Específicamente, respecto del desahogo y valoración de las pruebas en materia del procedimiento disciplinario, el artículo 59 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado13, dispone que será supletorio el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato; sin embargo, toda vez que dicho dispositivo fue abrogado, lo aplicable es lo dispuesto en el «Código Nacional de Procedimientos Penales»14. Luego, los artículos 357, 359, 380 y 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales señalan lo siguiente:

«Artículo 357. Legalidad de la prueba. La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 359. Valoración de la prueba. El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado.

12 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, resulta la siguiente jurisprudencia: «PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES» Décima Época Registro: 160509 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.) Página: 2057 13 Supletoriedad «Artículo 59. En materia del procedimiento, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, excepto en cuanto al desahogo y valoración de las pruebas, en donde será supletorio el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato.» 14 El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, quedó abrogado para los hechos que constituyeran alguna conducta tipificada como un probable delito, a partir del 1 uno de septiembre de 2011 dos mil once, fecha en la que dio inicio la incorporación y entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio en el Estado y mediante el artículo único del decreto número 192, publicado el 25 veinticinco de noviembre de 2014 dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 188, tercera parte, el Estado se incorporó al régimen jurídico del Código Nacional de Procedimientos Penales el cual entró en vigor de manera integral el 1 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis.

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Artículo 380. Concepto de documento. Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente.

Artículo 383. Incorporación de prueba. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada»[Lo subrayado es propio]

Además, de lo previsto en los artículos 2, fracciones I y VIII, 4, 27, 28, 43, 44, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 64 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, se desprenden como «bases y formalidades del procedimiento administrativo disciplinario», las siguientes:

1. El procedimiento administrativo disciplinario consta de dos fases fundamentales: la primera, consistente en la investigación y obtención de pruebas por parte de la autoridad, cuyo objeto es recabar elementos suficientes para determinar la probable comisión de una falta por el integrante de la institución policial; y la segunda, consistente en el procedimiento disciplinario en sí mismo, cuyo objeto es acreditar la falta imputada y donde se prevé el derecho del sujeto a procedimiento para ofrecer pruebas y formular manifestaciones.

2. Las pruebas deben desahogarse en la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, donde el integrante de la institución policial sujeto a procedimiento puede manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime conveniente para su defensa. Sin embargo, es posible que las pruebas atendiendo a su naturaleza se desahoguen en otro momento, en ese caso, debe citarse al integrante de la institución policial sujeto a procedimiento a una audiencia de alegatos.

10 3. Como parte de las formalidades esenciales del desahogo de la prueba «testimonial», debe permitírsele al sujeto a procedimiento estar presente en el desarrollo de la diligencia donde comparezcan a declarar los testigos y, además, debe concedérsele la oportunidad de interrogarlos; de modo que, cuando una prueba testimonial es desahogada fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, deja al elemento policiaco en un completo estado de indefensión, pues se encuentra impedido para formularle al testigo las repreguntas que considere necesarias o atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad15.

En el presente asunto y, de un verificativo realizado a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada impuso, como sanción, a la parte actora la destitución de su cargo como «policía de operaciones», al haber incurrido en la «falta grave» prevista por el artículo 30, fracciones VI y XXXVI, del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato16.

Lo anterior, debido a que la autoridad demandada concluyó en el Considerando Séptimo de la resolución combatida, como conducta reprochada, que el accionante:

1) Insultó a elementos de seguridad pública del municipio de Yuriria, Guanajuato, fuera del servicio mientras se ostentó identificándose como elemento de Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; y

2) Fue arrestado ´por la policía del municipio de Yuriria, Guanajuato, con motivo de haber infringido diversas faltas administrativas en contra del Bando de Policía y Buen Gobierno del mencionado municipio, consistentes en alterar el orden público, insultar a la autoridad y resistirse al arresto.

15 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA TESTIMONIAL. UNA VEZ EJERCIDA LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE RECABAR DECLARACIONES DE LOS HECHOS CONSIGNADOS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD INVESTIGADORA, SINO QUE DEBE TRAMITARLAS BAJO SU CONDICIÓN DE PARTE» Registro digital: 174197, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Penal, Tesis: II.2o.P.207 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Tipo: Aislada 16 «Artículo 30. Para los efectos del presente Reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: (…) VI. Faltar al respeto, insultar u ofender a los compañeros de trabajo o a cualquier persona dentro del servicio o fuera del mismo, cuando porte el uniforme o se ostente como Integrante de las Instituciones Policiales; (…) XXXVI. Participar o incitar en actos en los que se desacredite a las Instituciones Policiales, a la Secretaría, a la institución policial a la que pertenece, dentro o fuera del servicio; (…)»

11 Hechos y circunstancias que la autoridad tuvo por acreditadas con base en las pruebas17 que integran en el Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, mismas que obran en autos, siendo las siguientes:

▪ Tarjetas informativas de fechas 4 cuatro y 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, signadas por el Comisario Jefe de Operaciones de la Comisaría General de las Fuerzas de la Seguridad Pública del Estado;

▪ Tarjeta informativa de fecha 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, signada por el Inspector adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de la Seguridad Pública del Estado;

▪ Tarjeta informativa de fecha 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, signada por Coordinador Operativo de la Policía Estatal de Caminos de la Comisaría General de las Fuerzas de la Seguridad Pública del Estado;

▪ Oficio número *****, emitido el día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Oficial Calificador del Área e Barandilla turno “C” de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Yuriria, Guanajuato;

▪ Credencial de identificación de personal a nombre del actor;

▪ Informe policial homologado, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, en el cual se hace constar la puesta a disposición del actor;

▪ Remisión de personal del área de barandillas número *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Yuriria, Guanajuato;

▪ Examen médico de alcoholemia realizado al actor, el día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte;

▪ Formato de recepción de pertenencias de detenidos a nombre del actor;

▪ Entrevista realizada al inspector *****, recabada el día dos de octubre de 2020 dos mil veinte; y

▪ Entrevista realizada al sub-inspector *****, recabada el día dos de octubre de 2020 dos mil veinte.

17 Las cuales se encuentran enlistadas en el Considerando Cuarto de la resolución controvertida.

12 Asimismo, en el Considerando Sexto y, concretamente, en el apartado identificado como «III. Responsabilidad Administrativa (…)» de la resolución impugnada, la autoridad encausada expresó que la concurrencia de las pruebas ofrecen datos suficientemente eficaces para considerar que existió la intervención del actor en las conductas que le fueron reprochadas; además, indicó que la participación del actor fue «corroborada» mediante lo referido y aportado mediante las «entrevistas» realizadas por *****, quienes coincidieron en que el actor estuvo arrestado por la comisión de varias faltas administrativas, reconociéndolo e identificando al mismo por conocerle como miembro de la Policía Estatal de Caminos.

Con base en lo anterior, la autoridad determinó que al valorar todos y cada uno de los elementos de convicción enlistados en la resolución, de manera libre y lógica, indicando las razones que se tuvieron en cuenta, así como de forma conjunta, integral y armónica, creó convicción suficiente para tener por acreditado que el actor es responsable administrativamente de haber cometido las faltas graves que le fueron imputadas.

Sin embargo, del análisis al acta de audiencia celebrada el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, no se advierte que las tarjetas informativas (informes) y las entrevistas18 recabadas en el Procedimiento de Investigación *****, hayan sido incorporadas al Procedimiento Administrativo Disciplinario de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Ello, pues en dicha audiencia no existe constancia de que los referidos datos de prueba fueran reconocidos por quienes realizaron las manifestaciones ahí contenidas o, en su caso, por un testigo a fin de que fueran incorporados al procedimiento administrativo disciplinario como pruebas válidas y la autoridad demandada pudiera tomarlas en consideración para emitir su resolución ya que, por sí solas, no son idóneas para dar cuenta de su origen y su naturaleza19.

18 Valoradas en la resolución impugnada como «documentales». 19 Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada XV.3o.16 P (10a.)7, en la que se interpreta el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de rubro siguiente: «PRUEBAS DOCUMENTAL Y MATERIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA CONSIDERARSE VÁLIDAS, DEBEN INCORPORARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES» Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2609. Número de registro: 2019123.

13 Por tanto, de acuerdo con el artículo 357 del Código Nacional de Procedimiento Penales, como las tarjetas informativas y las comparecencias recabadas en el procedimiento de investigación no fueron debidamente incorporadas al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo dispuesto en el numeral 383 de dicho Código; y, en consecuencia, se tiene que la encausada resolvió con base en una «valoración viciada»20 de los elementos convictivos.

En las relatadas circunstancias, se estima que la resolución impugnada resulta indebidamente fundada y motivada, pues las relatadas transgresiones trascendieron a la legalidad de la resolución controvertida con motivo de que la parte demandada otorgó valor probatorio pleno a las probanzas sin que éstas se hubieren obtenido y desahogado en la substanciación del procedimiento, así como desacato de las formalidades legales establecidas para tal efecto.

Cuestión que dejó en estado de indefensión al actor, ya que no se le permitió formularle a los testigos las repreguntas que considerara necesarias, o en su caso, atacar sus dichos por cualquier circunstancia que en su concepto afectara su credibilidad.

D). Conclusión. En consecuencia, le asiste la razón al actor, al haberse evidenciado la indebida valoración de las pruebas tomadas en cuenta, mismas que fueron desahogadas sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento; por lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio del concepto de impugnación abordado con anterioridad21.

20 Al respecto, resulta aplicable por analogía o similitud, la jurisprudencia intitulada: «PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY» Octava Época; Registro: 221878; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Materia(s): Laboral; Tesis: III.T. J/22; Página: 82. 21 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86

14 SEXTO. Decisión o fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada; además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos22.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201223, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», estableció que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios24.

22 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);. 23 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 24 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791.

15 Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo25; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que – al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto y, desprendido de los documentos exhibidos como anexos en la contestación de demanda, la demandada presenta como «último recibo de pago efectuado a su favor», el comprobante de pago emitido por Gobierno del Estado, correspondiente al periodo «03/2021», con fecha de pago el día 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se consignan:

Percepciones Importe 1 AYUDA POR SERVICIOS $225.00 2 APOYO FAMILIAR $7,541.92 3 GRATIFICACIÓN QUINCENAL $468.27 4 PREVISIÓN SOCIAL $956.55 5 SUELDO BASE $2,702.05 6 CUOTAS SEGUIRDAD SOCIAL $526.90

Al efecto, se precisa que la percepción identificada como «CUOTAS SEGUIRDAD SOCIAL» será materia de condena por separado y, por tanto, dicho concepto se exceptuará para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el actor; ello, pues el hecho de incluirla para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubriría el mencionado concepto como autónomo, y por otra, se estaría incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.

25 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

16 En colorario a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que ordinariamente recibe el trabajador, también es verdad que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un «doble pago», ya que en este caso, el salario integrado con el pago de las vacaciones y la prima vacacional, sería la base para cuantificar las propias prestaciones lo que, evidentemente, implicaría que se duplique la condena26.

Fortalece tal pronunciamiento, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 821/2017, del que derivó la tesis intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO» 27

Así, de la suma de las cantidades restantes (enunciadas del 1 uno al 5 cinco), se obtiene un total de $*****, cantidad que, dividida entre 15 quince días, da una remuneración diaria ordinaria de $*****, la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) El pago de la indemnización constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII,

26 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO» 27 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251.

17 segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado28.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $*****,*****por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación y aquélla en que fue cesada de su cargo29. Luego, en su escrito de demanda la parte actora indica que ingresó a su servicio el día 27 veintisiete de agosto del 2018 dos mil dieciocho, al respecto, en el ocurso de contestación de demanda, la autoridad no desvirtuó ni se inconformó con la fecha en que el actor empezó a laborar para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. En ese

28 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 29 Dicho criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.).

18 contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial, a la fecha en que fue separada de su cargo (10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno30), transcurrieron 898 ochocientos noventa y ocho días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2018 0 0 0 0 0 0 0 4 30 31 30 31 126 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 10 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 41 Días laborados 898

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 898 ochocientos noventa y ocho días, le corresponde un pago de 49.20 cuarenta y nueve punto veinte días de salario31.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 49.20 cuarenta y nueve punto veinte días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $*****32*****por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado. B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde el día en que fue separado de su cargo, hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde «la fecha en que se acredita fue realizado el último pago al actor» y hasta que se

30 Día en que le fue notificado al actor la resolución que determina la remoción de su cargo. 31 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 898 ochocientos noventa y ocho días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 días. 32 Operación aritmética consistente en: $*****+ $*****

19 cumpla la sentencia. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»33, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una

33 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

20 institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, lo procedente es su inaplicación34, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Ahora bien, se destaca que la autoridad demandada expresa en su contestación que el actor presenta un adeudo por «pago en exceso» correspondiente al periodo comprendido del 10 diez al 15 quince de febrero de esa anualidad; y, para acreditar tal situación, ofreció como prueba de su intención informe de autoridad a cargo de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, en el cual se comunicó que:

▪ El actor cobró en exceso 6 seis días de la quincena 03/2021, adeudo que se vio reflejado en el recibo de nómina de la quincena 04/2021; exhibiendo al efecto: (i) copia certificada de captura de pantalla denominada «pago en exceso realizado (…)», y (ii) recibo oficial de pago correspondiente al periodo «04/2021», por la cantidad de $*****.

Dado lo anterior, y atendiendo a que el actor no esgrimió controversia al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 119, 122 y 131 del Código de la materia, se genera convicción de que el día 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, le fue realizado al accionante el pago de su última remuneración diaria ordinaria.

Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra

34 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

21 demostrado en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del día 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 45 cuarenta y cinco días por año laborado), correspondiente al proporcional generado del 1 uno de enero al 10 diez de febrero del 2021 dos mil veintiuno; vacaciones (a razón de 10 diez días por periodo), correspondiente al segundo periodo vacacional del 2020 dos mil veinte y los subsecuentes que se generen; y prima vacacional (equivalente al 50% cincuenta por ciento sobre cada periodo vacacional), por los mencionados periodos.

Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez

22 que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo35.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación36.

Ahora bien, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada señala que al actor le fue pagado el concepto de aguinaldo correspondiente al año 2020 dos mil veinte, y que sí gozó del segundo periodo vacacional correspondiente al año 2020 dos mil veinte, además de que en el mencionado periodo también le fue pagado el concepto de prima vacacional; y, para acreditar tal aserto, exhibió:

▪ copia certificada de recibo oficial de pago, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al periodo «13/2020», con fecha de pago 14 catorce de julio de 2020 dos mil veinte, en el cual se aprecia como percepción el concepto de «prima vacacional»;

▪ copia certificada de recibo oficial de pago, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al periodo «24/2020», con fecha de pago 30 treinta de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el cual se aprecia como percepción el concepto de «prima vacacional»;

35 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 36 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

23 ▪ copia certificada de recibo oficial de pago, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al periodo «23/2020», con fecha de pago 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el cual se aprecia como percepción el concepto de «aguinaldo»; y

▪ copia certificada de autorizaciones de vacaciones, emitidas los días 11 once de mayo y 6 seis de julio por el Comisario de División de la Policía Estatal de Caminos a favor de la parte actora, correspondiente al «primer y segundo periodos vacacionales» correspondientes al año 2020 dos mil veinte, y en los cuales obra estampada firma de recibido.

Dado lo anterior, y toda vez que la parte actora no controvirtió ni objetó legalmente dichas documentales, de conformidad con los artículos 117, 121, 123, 124 y 131 del código de la materia, se genera convicción de que la autoridad demandada autorizó a la parte actora el disfrute del primer y segundo periodo vacacional correspondientes al 2020 dos mil veinte37 y que le pagó oportunamente los conceptos de «aguinaldo» y «prima vacacional» correspondientes al año 2020 dos mil veinte, por lo que dichas prestaciones se exceptuaran de pago.

Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada no manifestó inconformidad alguna al respecto.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:

(i) Aguinaldo, a razón de 45 cuarenta y cinco días de salario por año laborado, correspondiente al proporcional del año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

37 De conformidad con lo establecido en la tesis de rubro: «VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR» Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231

24

(iii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al primer periodo del año 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y

(iii) Estimulo o prima vacacional, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al primer periodo del 2021 dos mil veintiuno y de los que se generen de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad $*****, que corresponde a la última remuneración diaria acreditada.

D) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago retroactivo de las cuotas que quincenalmente se le descontaban para enterarlas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSSEG), desde la fecha de su remoción y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

Luego, desprendido de la copia certificada de los diversos recibos oficiales de pago exhibidos por la autoridad demandada, así como aquellos ofertados por la parte actora, se advierte que el justiciable obtenía como percepción el concepto de «Cuotas seguridad social» y como descuentos los conceptos identificados como «Per nom aport trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que la parte actora tenía acceso a los «servicios de salud y seguridad social», mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG).

En consecuencia, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que sean aportadas las cuotas obrero-patronales ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los

25 Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), desde el día en que se materializó el cese de la parte actora (10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno) y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

Ello, con el propósito de que la parte actora continúe gozando de la cobertura en los «servicios médicos y de salud», así como de seguridad social38, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para

38 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759.

26 que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»39[Subrayado propio]

E) Constancia de baja. En su demanda, el actor solicita que le sea entregada constancia de baja a que tiene derecho, para estar en posibilidades de tramitar el retiro de sus aportaciones de seguridad social.

Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada para que expida y entregue al accionante una constancia mediante la cual se informe de la baja que el actor causó en la corporación policial.

Lo anterior, en virtud de que como quedó previamente establecido, con motivo de la relación administrativa existente entre el actor y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el actor se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de ahí que el sujeto obligado tenga, entre otros, el deber de comunicar la baja al Instituto en cita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XV y 9, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato40.

Además, los artículos 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que es obligación de las autoridades proporcionar a los particulares la información contenida en sus registros y archivos, así como informar -en cualquier momento-, del estado que guardan los expedientes en los que el particular acredite su condición de interesado.

39 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 40 «Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por (…) XV. Sujetos obligados: los Poderes, organismos constitucionales autónomos y, en su caso, los municipios y sus entidades paramunicipales del estado de Guanajuato (…) Artículo 9. Los sujetos obligados deberán: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos…».

27 Por consiguiente, tiene la actora el derecho a que le sea expedida la constancia de baja solicitada, con la finalidad de hacer los trámites correspondientes ante dicha institución de seguridad.

F) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública.

Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto41.

Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando

41 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925.

28 algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción42.

G) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza43, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»44, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de

42 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 43 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 44 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

29 prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones), y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «(…)al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…)»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los

30 trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios45. Es decir, el pago de prima de antigüedad no puede considerarse como prestación mínima general.

H) Actualización de los pagos. Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código pluricitado46.

45 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.);. 46 Es ilustrativa, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.).

31 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del último pago acreditado en autos y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) la aportación de las cuotas obrero-patronales correspondientes, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; (v) la expedición y entrega de una constancia de trabajo; y (vi) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de la prima de antigüedad; todo ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

32

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 601/1ª Sala/21.-

Puedes descargar el documento 601_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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