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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4963/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«a) ……El indebido e ilegal aseguramiento de un móvil consistente en una carreta con la que prestamos el servicio y venta de productos de comercio […] b)……Los ilegales actos con claros ánimos de impedirme entrar a mi área de trabajo […] todo ello a pesar de que se cuenta con el debido permiso que me fue expedido en tiempo y forma por la Dirección de Servicios Públicos Municipales […]». sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, al: (i) le sea devuelta de manera inmediata la carreta retenida; y iii) a la devolución del pago de daños y perjuicios.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se admitió la prueba documental. Además se requirió a la parte actora para que manifestará si era su deseo ofrecer como prueba la copia simple credencial para votar a su nombre; la copia certificada del estado de cuenta a nombre de la misma; así como la copia certificada de los recibos de pago con números de folio *****. Asimismo, se le requirió para que exhibiera la copia certificada del recibo con número de folio *****, que ofreció como prueba pues la exhibió en copia simple.

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Respecto a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, se le requirió para que proporcionara ante esta Sala, el nombre de los testigos.

En relación a la suspensión solicitada por la parte accionante, se requirió a las autoridades demandadas, para que informaran: 1) Si tenían bajo su resguardo la carreta que le fue retenida a la actora y que guarda relación con la boleta de infracción folio *****; 2) Remitieran el inventario o documento a través del cual se realizó la retención del vehículo en cuestión, y en su caso, informaran sobre los datos de identificación de la persona a la cual se retuvo dicha carreta; 3) Si había algún impedimento para que la parte actora realizara las actividades de comercio conforme al permiso que exhibió; 4) Si de otorgarse dicha medida cautelar se causaba perjuicio al orden público, especificando en su caso los preceptos normativos respectivos; y, 5) Si con la citada suspensión se causaba perjuicio al interés general.

Posteriormente, en proveído emitido el 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no dando cumplimiento al requerimiento efectuado y por consiguiente por no ofrecidas las referidas documentales, admitiéndose únicamente en copia simple el recibo con folio *****. Además, se le tuvo por no ofrecida la prueba testimonial. Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento formulado y por tanto se concedió la medida cautelar para efecto de que la misma procediera a la devolución de la carreta que se aseguró con el vehículo retenido en garantía, ello a quien acredite la titularidad de la misma.

En otro orden de ideas, se informó al Presidente Municipal, Secretaria de Gobierno y de Ayuntamiento, Secretario de Seguridad Pública, Tránsito y Movilidad y al Comisario de Transporte y Movilidad, todos de San Miguel de Allende, Guanajuato, que no hubo lugar a acordar de conformidad su escrito de contestación de demanda, toda vez que no son parte dentro del presente proceso.

Finalmente, se tuvo por contestando en tiempo y forma legal la demanda al Director de Servicios Públicos y Calidad de Vida y al Suboficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil, ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato.

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Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas. Además se tuvo al Director de Servicios Públicos y Calidad de Vida de San Miguel de Allende, Guanajuato por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales consistentes en: la copia certificada del permiso otorgado por la Dirección de Servicios Municipales de San Miguel de Allende, Guanajuato a nombre de *****; la copia certificada del acuerdo de Ayuntamiento mediante el cual se reforma el artículo 7 del Reglamento de Mercados y Comercio Ambulante; la boleta de infracción folio *****; el tarjetón de identificación expedido por la Dirección de Servicios Públicos Municipales de San Miguel de Allende, Guanajuato; la copia certificada del recibo folio *****, expedido por la Tesorería Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato; y la copia certificada de los recibos de pago folios ***** expedidos por la Tesorería Municipal de San Miguel de Allende.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de marzo 2022, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El impedimento para ejercer sus actividades comerciales en el área asignada a través del permiso que le fue expedido y renovado en tiempo y en forma por la Dirección de Servicios Públicos Municipales.

Primeramente, se precisa que la actora cuenta con el permiso vigente2 para «la venta de frituras, dulces y refrescos» en el ***** del primer cuadro de la ciudad Zona centro en un horario de 17:00 a 1:00 horas, expedido el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con una vigencia de 4 cuatro años, por el Director de Servicios Públicos y Calidad de Vida del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Además, es de precisarse que en el apartado: «LOS HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA» de su escrito inicial, en concreto en el numeral «SEGUNDO», la parte actora refiere que existe el impedimento para ejercer sus actividades comerciales en el área asignada a través del permiso que le fue expedido.

Hecho que fue controvertido por la parte demandada en su contestación de demanda, al señalar que es totalmente falso el que no se le haya dejado ingresar; sumado a que del informe rendido relativo a la suspensión3 requerido por este Tribunal, la autoridad demandada informó que no existía impedimento para que la parte actora realizara las actividades de comercio conforme al permiso.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Documental pública exhibida por la parte actora y con valor probatorio pleno, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 123 del Código de la materia; sumado a que el mismo no fue controvertido por la parte demanda, antes bien, fue reconocido por las autoridades. 3 Oficio C.J. y D.H.-005/01/2022. Documental pública a la cual se le otorga valor probatorio pleno, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 123 del Código de la materia; sumado a que el mismo no fue controvertido por la parte actora, antes bien, fue reconocido por las autoridades.

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Por consiguiente, se tiene por no acreditada la existencia relativa al impedimento de ejercer sus actividades comerciales en el lugar donde venía haciéndolo.

▪ El indebido e ilegal aseguramiento de un móvil consistente en una carreta con la que presta el servicio y venta de productos de comercio en el área de Jardín principal de San Miguel de Allende, Guanajuato.

En el escrito de demanda, la actora sostuvo que el 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, al ir circulando sobre la calle ***** en el tramo de la Calle *****, justamente para ingresar al centro del Jardin Principal, un elemento de policía de tránsito los detuvo y a su vez les solicitó que hicieran entrega de los documentos -tarjeta de circulación y licencia del conductor- de la camioneta4, así como el documento con el que acreditará la propiedad de la carreta; manifestando la actora que la carreta no se trataba de un vehiculo de transporte que solo era un puesto semi fijo que utilizaba para poder vender en el jardin principal, por lo que enseguida se les detuvo la camioneta, así como la carreta.

Asimismo, la actora también sostuvo que el policía de tránsito le comunicó que «eran instrucciones precisas de sus superiores para asegurarla y llevarselos al corralón». Por lo que acto seguido comenzó a levantar una boleta de infracción bajo el número de folio ***** en la que se estableció como parte de la motivación: «arrastrar o jalar un vehiculo a falta de su propia propulsion por uno especificado para esta función poniendo en peligro la seguridad de terceros transitando con placas y tarjeta vencida».

Sobre el particular, la parte demandada en su contestación se limitó a señalar que la infracción que ocasionó el actor fue porque no acató las disposiciones establecidas en el Reglamento de Tránsito y Vialidad para el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, motivo por el cual se le detuvo el vehículo automotor y la carreta, mismos que se remitieron al corralón.

4 Vehículo en el que se trasladaba la carreta.

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Por lo anterior, es necesario traer nuevamente a coalición el informe de suspensión rendido por la autoridad y requerido por éste órgano jurisdiccional, a fin de proveer sobre la suspensión. Las autoridades contestaron expresamente a las preguntas siguientes:

«1.- Si tiene bajo su resguardo la carreta que señala la parte actora le fue retenida y que guarda relación con la boleta de infracción folio *****. R.- Sí.

4.- Si de otorgarse dicha medida cautelar se causa perjuicio al orden público, especificando en su caso los preceptos normativos respectivos. R.- Para el caso de que, ese H. Tribunal le concediera la Suspensión solicitada, se estaría pasando por alto, lo establecido en el REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD PARA EL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, específicamente lo marcado en el artículo 125, que a la letra reza: […]

5.- Si con la citada suspensión se causa perjuicio al interés general. R.- Como ya se expuso con antelación, en el caso de que, ese H. Tribunal le concediera la Suspensión solicitada, se estaría faltando a lo establecido en el REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD PARA EL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, y, por ende, violentando el Estado de Derecho, así como también, se estaría violentando lo establecido por lo dispuesto en el artículo 7 fracción primera del Reglamento de Mercados del Municipio de SN Miguel de Allende, Guanajuato.

Tales manifestaciones resultan suficientes para estimar que la parte demandada «reconoce de manera expresa»5 el aseguramiento de la carreta del actor por haber incurrido en una violación al Reglamento de Tránsito y Vialidad para el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, actuación que debe considerarse como un «acto administrativo»6 susceptible de ser impugnado.

Es de destacar que si bien, correspondía a la actora acreditar el acto que se impugna -del aseguramiento del que dice fue objeto-, la parte demandada lo relevó de esa carga probatoria ya que, como ha quedado evidenciado, en el informe rendido a fin de proveer sobre la suspensión y de la contestación de demanda se confirma la existencia del acto.

Es decir, las autoridades demandadas al reconocer la existencia del acto, se encontraban obligadas a demostrar que:

5 De conformidad con lo previsto en los artículos 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 En términos del numeral 136 del Código de la materia.

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1) Existe una orden por escrito en la cual se señalen las facultades expresas de la autoridad para poder asegurar o retener la carreta, en términos del artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, en el expediente no existen elementos de prueba que acrediten dichos extremos. Luego, la distribución lógica de la carga probatoria, se impone a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad quien emite los actos a los particulares, además de contar con una mayor facilidad técnica y material para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido7.

Así pues, de los elementos aportados y de las circunstancias descritas son suficientes para considerar que a la actora efectivamente le fue «asegurada su carreta», quedando demostrado, de esta manera, la existencia del acto impugnado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas8.

A) Legalidad del acto impugnado. El policía de tránsito, así como el Director de Servicios Públicos y Calidad de Vida ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato -demandados- refieren que en el presente proceso se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 262, fracción II, del Código antes citado; ello, pues manifiestan que el actor no acató las disposiciones establecidas en el Reglamento de Tránsito y Vialidad para el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, por lo que en legal ejercicio de sus atribuciones emitió la boleta de infracción, agrega que la actora no exhibió documental idónea con cual acreditara la propiedad de la carreta.

7 Sustenta lo anterior, por analogía la tesis aislada: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA. Undécima Época; Registro: 2023556; Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 1921; Septiembre de 2021; Tesis: 1a. XXXVII/2021 (10a.); Materia: Civil. 8 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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El primer planteamiento señalado por las autoridades es inatendible, ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la encausada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos9.

Aunado a lo anterior, se precisa que en el presente proceso, la actora sí cuenta con un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es la «destinataria directa» de la decisión combatida en la cual se le «asegura su carreta», lo cual implica de manera evidente una «afectación» a sus intereses.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código pluricitado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la ausencia total de fundamentación y motivación del acto impugnado, así como de la competencia de la autoridad para dictarlo, por ser una cuestión de orden público, además de que ello representa un mayor beneficio al actor pues conduce a una nulidad de fondo10.

9 Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9, que señala: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 10 «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR

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B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si las autoridades demandadas fundaron y motivaron su actuar competencia para determinar el aseguramiento de la carreta.

C). Razonamiento Jurisdiccional. La garantía de fundamentación y motivación que consagra Los artículos 14 y 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituyen que para efecto de emitir cualquier acto de autoridad, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive debidamente su causa legal; igualmente, es necesario que para su dictado sean respetadas las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo contenido tutela los derechos de audiencia y el debido proceso.

Garantías que consagra el artículo 137, fracciones I, V, VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al disponer que todo administrativo debe contener como elementos de validez: 1) ser expedido por autoridad competente, 2) constar por escrito, 3) estar debidamente fundado y motivado; y 4) ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Lo anterior, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad11; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones

EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.] 11 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis aislada intitulada: «MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL» Novena Época; Registro: 199679; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: XX.102 K; Página: 501.

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que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, resulta patente que el «aseguramiento de la carreta asignada a través del programa de Gobierno del Estado y Gobierno Municipal de dignificación al comercio denominado “carreta en marcha”», fue realizado de manera «verbal».

Circunstancia que, de manera incuestionable, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la parte actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar el aseguramiento. Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SÍ MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL».12

Además, al tratarse la determinación impugnada del aseguramiento de un bien mueble -carreta- misma que el actor utiliza para realizar sus actividades comerciales, debe atenderse a su carácter de «acto privativo»13, pues era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente por escrito en el que se cumplieran las formalidades esenciales del artículo 137 del código comentado, y que a su vez, permitiera conocer al sujeto de la determinación de la autoridad, lo anterior con el fin de no dejarlo en estado indefensión.

No obstante, en el caso en estudio, se advierte que la autoridad no emitió alguna resolución previa al aseguramiento de la carreta asignada a través del programa de Gobierno del Estado y Gobierno Municipal de dignificación al comercio

12 Octava Época. Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 65, mayo de 1993. Materia: Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 13 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5.

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denominado “carreta en marcha”», el cual fue realizado de manera «verbal» y, menos aún, que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) recibir asistencia jurídica institucional, así como (ii) alegar y escuchar la resolución correspondiente14; por lo cual, el aseguramiento del que fue objeto la parte actora, debe reputarse ilegal.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste a la actora en la causa de conocimiento, al resultar patente que el aseguramiento impugnado se materializó de «forma verbal», esto es, sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizar debidamente su defensa. De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones I y II, del Código citado, al evidenciarse el injustificado aseguramiento relativo a la carreta y con ella ejercer el comercio en la vía pública de conformidad al permiso respectivo, así mismo, se efectuó en transgresión al margen de legalidad previsto por los ordinales 14 y 16 de la Constitución General, y 137, fracciones V y VI, del código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del aseguramiento de la carreta, asignada a través del programa de Gobierno del Estado y Gobierno Municipal de dignificación al comercio denominado “carreta en marcha”.

Asimismo, se puntualiza que la nulidad es lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

A) La devolución de manera inmediata de la carreta retenida. Es de señalarse que el actor en su escrito inicial de demanda solicitó como medida cautelar, que le fuera devuelta la carreta que le fue retenida con motivo de la infracción impuesta; en consecuencia, al haberse concedido la suspensión para el efecto

14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II , Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional , Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.

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de devolver dicha carreta, ello mediante auto de 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós y al haber quedado demostrado el ilegal actuar de la autoridad, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea entregada de manera inmediata y sin dilaciones la carreta que le fue retenida en garantía y con la que viene ejerciendo la actividad relacionada al comercio mediante el permiso que le fue expedido el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, otorgado para la venta de frituras, dulces y refrescos, en el ***** del primer cuadro de la ciudad Zona centro en un horario de 17:00 a 1:00 horas.

B) Le sean pagados los daños y perjuicios. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que la misma no es procedente, dado que no se acreditó en la secuela procesal los pagos por dichos conceptos. Esto es, no se constató el derecho que invoca para su reconocimiento.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del aseguramiento de la carreta, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4963/1ªSala/21. —

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