Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios de Haberes y Prestaciones, expediente número 494/1ªSala/20, promovido por ***** por propio derecho y en representación de la menor *****, hija de la promovente y del fallecido *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de febrero del año en curso, compareció ***** por propio derecho y en representación de sus hijas ***** y *****, ambas de apellidos *****, a solicitar que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa entre *****, quien se desempeñó como Policía 3-B adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se 2
requirió a ***** y a *****, para que expresaran la causa legal de la representación que se ostenta respecto de la última de las mencionadas (restricción civil, representación legal, entre otras), acreditando lo conducente o bien, presentado la promoción por propio derecho. Ante la omisión de las promoventes de atender lo antes requerido, por auto de 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, se hizo efectivo el apercibimiento formulado, y por tanto se tuvo por no presentada la solicitud de declaratoria de beneficiarios, únicamente por lo que respecta a *****.
En consecuencia, se inició el procedimiento administrativo especial de Declaratoria de Beneficiarios, promovido por ***** por propio derecho y en representación de la menor *****.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las solicitantes; se ordenó el desahogo de la prueba inspeccional a efecto de cerciorarse en los domicilios vecinos si conocían a *****, quien se desempeñó como Policía 3-B, y si éste tuvo su residencia en la calle ***** número *****, colonia *****, Irapuato, Guanajuato.
Además, se ordenó notificar tal acuerdo en un sitio visible en el lugar donde prestaba sus servicios ***** en la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, y fijarlo además en los estrados de este Tribunal, convocando a los beneficiarios para que comparecieran.
Por último, se requirió a la Dirección de Recursos Humanos de Irapuato, Guanajuato, para que informara si *****, quien fungió como Policía A adscrito a la Dirección de Policía del municipio en cita, hizo alguna designación de beneficiarios. 3
Después, en acuerdo dictado el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Recursos Humanos de Irapuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento formulado por acuerdo de 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, e informando que ***** -quien se desempeñaba como Policía A adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato- designó de manera voluntaria a *****, hija del finado como única beneficiaria para la póliza de seguro de vida, en virtud del contrato de seguro de vida para el personal adscrito a la Administración Municipal Centralizada del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con la empresa “La Latino Seguros”.
A la par, se tuvo al Subsecretario de Seguridad de Irapuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento formulado a la Dirección de Policía del municipio de Irapuato, Guanajuato; esto es, por informando que el acuerdo de 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, en el cual se convoca a los posibles beneficiarios para que comparezcan a hacer valer sus derechos, se fijó por el término de 15 quince días hábiles, en lugar visible dentro del inmueble que ocupan las oficinas de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, por ser este el lugar en el que prestaba sus servicios *****; y para acreditar lo anterior, exhibe fotografías correspondientes.
Se tuvo al Actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en la que consta que el acuerdo de 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue publicado en los estrados de este Tribunal del 10 diez de septiembre al 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte; concluyendo con ello el término de 15 quince días que le fue señalado. 4
Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección ordenada por esta Sala.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñaba como Policía A adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. ***** por propio derecho y en representación de su menor hija *****, pidieron ser reconocidas con el carácter de beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a *****, esposo y padre respectivamente, de las solicitantes.
TERCERO. De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que tenía *****, en su carácter de Policía A, este Juzgador 5
estima procedente otorgar a favor de ***** por propio derecho y en representación de su menor hija *****, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones del finado, con base en las siguientes consideraciones:
Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio relevante al asunto, el siguiente:
1) Copia certificada del acta de matrimonio número *****, registrada el 10 diez de febrero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, que señala como contrayentes al fallecido ***** y a la supérstite *****. 2) Copia certificada del acta de defunción número ***** de 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, a nombre de *****; 3) Constancia de que ***** laboró en la Dirección de Policía Municipal, de fecha 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, suscrita por el Director de Recurso Humanos del municipio de Irapuato, Guanajuato; 4) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de 22 veintidós de octubre de 2004 dos mil cuatro, a nombre de *****; 5) Copia simple de la credencial para votar de *****; y 6) Recibo del suministro de energía eléctrica, emitido por la Comisión Federal de Electricidad, periodo de facturación del 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, al 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte: 7) Oficio *****, que contiene el informe presentado por el Director de Recursos Humanos de Irapuato, Guanajuato, conforme al cual expresa que la única designación de 6
beneficiarios efectuada por el fallecido ***** fue respecto del seguro de vida, cuya beneficiaria es la hija del finado *****; 8) Informe exhibido por el Subsecretario de Seguridad de Irapuato, Guanajuato, al que adjunta soporte documental y fotográfico que dan cuenta de la fijación del acuerdo de esta Sala, de fecha 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, en los estrados de esa Dirección, durante el lapso comprendido del 12 doce de septiembre al 6 seis de octubre del año en curso; 9) Razón emitida por el licenciado Víctor Hugo Rocha González, Actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, en la que consta que el acuerdo de 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue publicado en los estrados de este Tribunal del 10 diez de septiembre al 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte; y 10) Desahogo de la prueba inspeccional, realizada por la licenciada Angélica Torres Murillo, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante el cual fue cerciorado que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en el municipio de Irapuato, Guanajuato, durante un periodo mayor a 6 seis meses anteriores a la fecha de su defunción.
Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 48, fracciones II y IV, 78, 92, 117, 121, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que *****, fue cónyuge del fallecido *****; asimismo, que ***** es hija del finado, quien se desempeñó en vida como Policía A adscrito a la Dirección General de Policía de Irapuato, Guanajuato. 7
Por otra parte, en virtud de que tanto en los Estrados de este Tribunal, como en el inmueble que ocupan las oficinas de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, que corresponde al último lugar de prestación de servicios, se fijó el acuerdo de fecha 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitido por esta Sala, a efecto de convocar a quienes se consideraran beneficiarios de *****, sin que se presentara persona alguna, y derivado del informe rendido por el Director de Recursos Humanos de Irapuato, Guanajuato, se advierte que *****no designó beneficiarios, con excepción hecha de su seguro de vida; advirtiéndose que ***** -cónyuge- y ***** -hija- son las únicas dependientes económicas del finado, lo que genera convicción en quien resuelve de que son las únicas beneficiarias.
Resaltando el hecho de que respecto de su hija menor de edad1, deberá atenderse al imperativo dispuesto por el numeral cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:
«Artículo 4.- (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez…»
Lo subrayado es añadido.
De esa forma, esta instancia jurisdiccional tiene la obligación de resolver las decisiones que le son planteadas velando y cumpliendo
1 Según consta en el acta de nacimiento a nombre de ***** exhibida en esta causa administrativa. 8
con estricto apego al «interés superior del menor»; por lo que, en la especie, resulta deber de este resolutor evitar que exista una afectación que incida sobre los derechos del menor de edad que permitan su óptimo desarrollo, esto es, aquellos que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos esenciales para su desarrollo y bienestar integral.
Sustento de lo anterior resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial2:
«INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la
2 Época: Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10
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necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.» Lo subrayado es propio
No se soslaya reiterar que se aportó al expediente el documento de consentimiento donde consta la designación de beneficiarios del seguro de vida ante la aseguradora La Latinoamericana, Seguros, S.A., a nombre de su hija *****; sin embargo, ello acredita que es beneficiaria, exclusivamente respecto de las prestaciones que en su caso se configuren -seguro de muerte, seguro de vida o seguro de riesgos de trabajo- , y no así de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, tal y como lo solicitan los promoventes.
Lo anterior de conformidad con los artículos 3, fracción XII, 68, 69, 70, 72, 73 y 74 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que prevén:
«Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por […] XII. Beneficiario: aquella persona que por resolución del Instituto o autoridad competente tiene otorgada una pensión por el seguro de muerte, el seguro de vida o seguro de riesgos de trabajo derivado en muerte del asegurado o pensionado…»
«Artículo 68. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión.
«Artículo 69. Son requisitos para el otorgamiento de la pensión los siguientes: I. Que el asegurado al fallecer hubiese cotizado al Instituto un mínimo de quince años, con excepción de los pensionados; y
II. Que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.»
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«Artículo 70. La pensión por muerte del asegurado se distribuirá entre sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de esta Ley.»
«Artículo 72. Tendrán derecho a la indemnización del seguro de vida, los beneficiarios designados por los asegurados, en la última cédula que obre en el expediente del asegurado en poder del Instituto.
Será nula toda cesión del seguro de vida a favor de terceras personas.
«Artículo 73. El importe del seguro de vida será el equivalente a dos mil veces la UMA diaria vigente a la fecha del fallecimiento. En caso de muerte accidental, la cual será determinada por la autoridad competente, el importe del seguro se duplicará. »
«Artículo 74. El pago del seguro de vida a favor de los beneficiarios se hará dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se entregue la solicitud correspondiente, a la que deberá acompañarse la copia certificada del acta de defunción del asegurado o pensionado.
A falta de cédula de designación de beneficiarios o los que fueren designados hayan fallecido, el monto del seguro de vida se distribuirá conforme la legislación correspondiente.»
Lo resaltado es propio.
Por consiguiente, se declara como beneficiarias a ***** – cónyuge-, así como al menor de edad -hija- *****, representada por la primera de las mencionadas, de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a *****.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los 11
Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara como beneficiarias a ***** -cónyuge-, así como a la menor de edad *****-hija-, representada por la primera de las mencionadas, de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a *****, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe3.
3 Estas firmas corresponden a la resolución del expediente 494/1ª Sala/20
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