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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 437/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:

«El acto de remoción del cargo como policía adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, de fecha 23 de diciembre del año 2020, el cual me fue notificado de forma verbal en fecha 23 de diciembre del año 2020» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se efectúe: (i) la reinstalación en el cargo que desempeñaba y, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional, integrada por el pago de 90 días de salario y 20 veinte días por cada año de servicios laborado; (ii) el pago de una prima de antigüedad; (iii) el pago de aguinaldo, por los años de servicios prestados y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (iv) el pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir desde la fecha de la destitución de su cargo; (v) la entrega de fondo de ahorro; (vi) la anotación de la resolución que se dicte en el proceso, en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública; (vii) el pago de los incrementos que sufra el salario; y (viii) el pago de horas extraordinarias.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó

2 para que dieran contestación a la misma; además, se les requirió para que exhibieran copia certificada de las constancias que integran el expediente *****.

Asimismo, se admitió la prueba presuncional, así como la prueba de «informes de autoridad»1 a cargo de la autoridad demandada; además, se requirió a la Dirección de Personal y Desarrollo Organizacional del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, para que informara las percepciones, emolumentos y compensaciones que recibía el actor, de manera quincenal, al momento de la separación, así como la cantidad que por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo le era cubierta.

Posteriormente, en proveído emitido el 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad, y al Presidente del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por contestando en tiempo la demanda; asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente identificado como *****.

Asimismo, se tuvo a la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al informar que obre las percepciones, emolumentos y compensaciones que recibía el actor de manera catorcenal al momento de la separación, así como las prestaciones (vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, seguridad social [IMSS] e INFONAVIT), que le eran cubiertas. En el mismo acuerdo, se tuvo a al Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación León, Guanajuato, por rindiendo la prueba de informes2 ofrecida por la parte actora.

1 Para que comunicara, lo siguiente: (i) la fecha de alta y baja del actor, con número de seguridad social *****durante el periodo que estuvo cotizando para la Presidencia Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato; y (ii) el monto del salario con el que estaba cotizando el actor, con número de seguridad social *****. 2 En el cual, comunicó -en esencia-, que en relación a la información solicitada por el actor, con número de seguridad social *****, se encontraron los siguientes periodos registrados ante el Instituto: (i) Registro Patronal: *****; (ii) Razón Social: Municipio de San Francisco del Rincón; (iii) Alta: 14/10/2016; (iv) Baja: 22/12/2020; y (v) Salario Diario Cotizado: $*****.

3 Además, se hizo de conocimiento a la parte actora que se encontraba expedito su derecho para presentar, si así lo quisiere, ampliación de demanda.

En ese orden temporal, mediante proveído de fecha 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda; además, se admitió la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada.

Luego, por auto de fecha 12 doce de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prueba testimonial ofrecida por la autoridad demandada; asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, así como para el desahogo de la prueba confesional a cargo del promovente, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

4 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. En su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado identificado como «acto o resolución que se impugna y fecha de su notificación», se aprecia que el promovente pretende impugnar la legalidad del acto o resolución consistente en:

«El acto de remoción del cargo como policía adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, de fecha 23 de diciembre del año 2020, el cual me fue notificado de forma verbal en fecha 23 de diciembre del año 2020» [Subrayado propio]

Luego, derivado de realizar un «análisis integral»3 a lo expuesto por el actor en su escrito de demanda (pretensiones, conceptos de impugnación y hechos narrados), así como a los medios de prueba ofertados por este y aquellos rendidos por la autoridad demandada, se estima que el acto o resolución que el accionante verdaderamente pretende controvertir, es:

▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, el día 21 veintiuno de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato4, mediante la cual se determinó el «cese» del cargo que desempeñaba el actor como «policía» adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123 y 307 K del código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante el documento exhibido por la autoridad demandada consistente en copia certificada del expediente administrativo disciplinario y, particularmente, de la resolución definitiva recaída en dicha instancia, misma que hace fe de la existencia de su original.

Ello, máxime que, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce como cierto que el día 23 veintitrés de diciembre de 2020 dos mil veinte,

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Autoridad señalada como demandada en el escrito inicial de demanda y, por tanto, a quién la parte actora le atribuye la responsabilidad de la orden o dictado de la resolución impugnada.

5 fue notificada al promovente la destitución de su cargo como policía adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato5.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.

En su ocurso de contestación, la autoridad demandada no invoca la configuración de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, ni tampoco se advierte que, de un examen realizado «de oficio», se actualice alguno de los supuestos a los previstos en los artículos 261 y 262 del Código citado y, por tanto, se procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.

QUINTO. Estudio jurídico.

A). Metodología. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este juzgador para examinar «de oficio» la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de «orden público»6.

B). Planteamiento del problema. Quien resuelve procede a realizar el estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar la resolución impugnada, así como todo lo relacionado con la misma, como sería su ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.

Incluso, es conveniente destacar que este Tribunal se encuentra habilitado para estudiar la competencia de la autoridad que emitió los actos que fueron emitidos dentro del procedimiento seguido en forma de juicio, y los cuales sirvieron de

5 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia: Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.

6 impulso para resolver de manera definitiva sobre la imposición de una sanción al actor7.

C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve advierte la incompetencia de la persona titular de la Unidad de Asuntos Internos dependiente de la secretaria del Ayuntamiento municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, para haber emitido el «acuerdo de inicio de procedimiento»; circunstancia que es suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

A su vez, el artículo 137, fracción I, del código de la materia, dispone que los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por aquélla.

Ahora bien, previo a realizar el análisis del contenido del acto impugnado, es necesario destacar que, en el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, se establece:

▪ Entre las principales «atribuciones» del Consejo de Honor y Justicia, se encuentra la facultad de instaurar el Procedimiento Administrativo Disciplinario y, específicamente, para expedir el «acuerdo de inicio» con

7 Es aplicable por símil o analogía, la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXI, Enero de 2005, página 543. Número de registro 179528.

7 el que dará inicio y ordenará sujetar al elemento al procedimiento, con fundamento en lo previsto por los artículos 9, fracción I, 11, fracción I, 37, primer párrafo, del aludido reglamento; y

▪ La Unidad de Asuntos Internos se encuentra únicamente facultada para llevar a cabo las «gestiones de investigación»8 relacionadas con la presunta comisión de una falta grave atribuible al personal operativo, así como de los hechos que hayan dado origen a la misma; luego, en caso de desprenderse suficientes elementos para acreditar la comisión de una falta grave y la responsabilidad dl personal operativo, emitirá un «dictamen», en el cual solicitara al Consejo de Honor y Justicia la calificación de la falta como grave y el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Una vez realizado el análisis y validación del mencionado dictamen, el Consejo de Honor y Justicia dará inicio al procedimiento administrativo disciplinario contra el personal operativo que, a su juicio, haya incurrido en la comisión de una falta grave; lo anterior, en términos de lo previsto por los artículos 13, 33, 34, 35 y 36 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

En el caso concreto y, particularmente, desprendido del «proveído de radicación» emitido dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra del actor, el día 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se observa que este fue emitido por el «Investigador de la Unidad de Asuntos Internos dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato».

Además, se aprecia que dicha autoridad citó como sustento legal de su competencia, lo previsto por los artículos 2, 3, 6, 12, fracciones I y VI, 35, 38 y 57 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la

8 Consistentes en: (i) recibir las quejas ciudadanas, así como de la Dirección en contra de la actuación del personal operativo; (ii) iniciar investigaciones de manera oficiosa; (iv) supervisar la actuación del personal operativo en aquellos casos que así lo requiera, a fin de detectar la comisión de faltas graves; (v) instruir el procedimiento de investigación, así como recabar la información o documentación relacionada con los hechos materia de queja; (vi) dar vista mediante un dictamen al pleno del Consejo de los expedientes que tenga a su cargo para que determine lo que conforme a derecho corresponda; y (vii) llevar el control de expedientes de investigación y las estadísticas referentes a las quejas recibidas.

8 Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, mismos que disponen:

Artículo 2. El régimen disciplinario a que está sujeto el personal operativo comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y el procedimiento administrativo para su aplicación. Siendo que la disciplina intuye el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos de las personas y la equidad de género. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por lo que el personal operativo deberá sujetar su conducta y actuación a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.

Artículo 3. El Consejo de Honor y Justicia es el órgano colegiado permanente que velará por la honorabilidad y buena reputación de los elementos de Policía y Tránsito, combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato. Por lo que la integración del Consejo de Honor y Justicia, sus atribuciones y funciones se realizarán conforme lo señale el presente reglamento. Los cargos que ocupen los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.

Artículo 6. Para el cumplimiento de sus funciones, los integrantes del Consejo tendrán amplias facultades para examinar los expedientes laborales y hojas de servicio del personal operativo y, en su caso, para practicar las diligencias que permitan allegarse de los datos necesarios para dictar una resolución.

Artículo 12. Son atribuciones de los vocales del Consejo: I. Denunciar ante la Unidad de Asuntos Internos las faltas graves de que tengan conocimiento cometidas por el personal operativo;(…) VI. Las demás que le confiera el presente reglamento y las disposiciones legales vigentes.

Artículo 35. Si de la investigación se desprende que no existen suficientes elementos para acreditar la comisión de una falta grave o la responsabilidad del personal operativo, la Unidad de Asuntos Internos previo acuerdo del Consejo dictará el archivo definitivo de la investigación. Artículo 38. La notificación de la audiencia inicial del procedimiento administrativo disciplinario deberá realizarse por lo menos 3 días hábiles antes del señalado para la misma. La audiencia se desahogará con o sin la presencia del elemento operativo de policía o tránsito sujeto a Procedimiento Administrativo Disciplinario, quien será asistido

9 por su abogado o de manera gratuita por un defensor institucional, y comenzará con ponerle a la vista el expediente, para que, enterado de su contenido, manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 57. La Unidad de Asuntos Internos o el Secretario Técnico podrán girar atento oficio a la Dirección, a fin de que aplique y ejecute las medidas de apremio que a continuación se describen respecto al personal operativo que incumpla, sin motivo ni causa justificada, con algún requerimiento, citación o comparecencia, consistentes en: I. Apercibimiento; y II. Arresto hasta por treinta y seis horas»

De la anterior transcripción, así como de lo establecido expresamente en el multicitado reglamento, se colige que la Unidad de Asuntos Internos no cuenta con atribuciones ni facultades legales para instaurar el procedimiento administrativo disciplinario instaurado al promovente, sino que, el «Consejo de Honor y Justicia» -a través de su Secretario Técnico-, es la única autoridad competente para instaurar el procedimiento administrativo disciplinario, mediante el dictado del «acuerdo de inicio» correspondiente.

Luego, se considera que dicha circunstancia trascendió a la legalidad de la resolución impugnada, ya que al estar en presencia de un vicio que implica la «ilegalidad de la base del procedimiento», entonces dicha irregularidad genera la insubsistencia e invalidez de los actos subsecuentes y, específicamente, de la resolución definitiva emitida dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario, pues se trata de un fruto derivado de un «acto de origen viciado»9.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, queda demostrada la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la Unidad de Asuntos Internos, carecía de competencia para haber dictado el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo disciplinario, y lo cual implicó la ilegalidad de la resolución impugnada.

9 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]

10 Luego, una vez que fue evidenciada la ilegalidad del acto controvertido -en un análisis oficioso-, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación vertidos por el accionante en su escrito de demanda10.

SEXTO. Decisión o fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada; además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter «lisa y llana», dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos11.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones; en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, de acuerdo al criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201212, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,

10 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 11 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 12 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.

11 haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios13.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo14; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto y, desprendido de los anexos exhibidos por la autoridad demandada en su oscuro de contestación, se advierte como último recibo de pago efectuado a favor de la parte actora15, copia certificada del comprobante oficial de pago emitido por el municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, correspondiente al periodo comprendido del «30 treinta de noviembre al 13 trece de diciembre de 2020 dos mil veinte», en el cual obra estampada firma autógrafa del promovente, y mismo que consigna las siguientes percepciones:

PERCEPCIONES IMPORTE 1 SALARIO $***** 2 AYUDA DESPENSA $*****

13 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 14 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139. 15 En el cual consta «firma autógrafa» de recepción estampada por la parte actora; aclarando que, aun cuando la autoridad exhibe un comprobante de pago posterior (correspondiente al periodo comprendido del 14 catorce al 27 veintisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte), el mismo cuenta con firma autógrafa del actor para corroborar su fehaciente recepción pro este.

12 Luego, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que el accionante percibía -al momento en que fue destituido de su cargo-, un sueldo catorcenal correspondiente a $*****Además, como resultado de vivir dicha cantidad entre 14 catorce días, se obtiene como remuneración diaria ordinaria el monto de $*****, mismo que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) La reinstalación en el cargo y, de no ser posible, el pago de la indemnización constitucional. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido.

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, en la presente causa administrativa se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo previsto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos16. En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado

16 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310.

13 consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.

No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado17.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses), en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $*****,*****por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada de su cargo18. Luego, en

17 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 18 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN

14 su demanda el actor sostiene que ingresó a la prestación de su servicio el día 16 dieciséis de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis; al respecto, en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad reconoce como cierta la fecha de ingreso aseverada por la parte actora19.

En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (16 dieciséis de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis), a la fecha en que fue separada de su cargo (23 veintitrés de diciembre de 2020 dos mil veinte), transcurrieron 1469 mil cuatrocientos sesenta y nueve días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2016 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 16 16 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 23 358 Días laborados 1469

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 1469 mil cuatrocientos sesenta y nueve, le corresponde un pago de 80.49 ochenta punto cuarenta y nueve días de salario20. Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 259.50 doscientos cincuenta y nueve, punto cincuenta días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 19 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por el ordinal 119, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 20 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 1469 mil cuatrocientos sesenta y nueve días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 días.

15 Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $*****21*****por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, la actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte (fecha del último pago) y hasta que se cumpla la sentencia.

Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»22, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho». Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o

21 Operación aritmética consistente en: $*****+ $***** 22 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

16 cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, lo procedente es su inaplicación23, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

Ahora bien, es de destacarse que la autoridad acredita en autos haberle pagado a la accionante las remuneraciones diarias ordinarias correspondientes a la

23 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

17 catorcena correspondiente al periodo comprendido del «30 treinta de noviembre al 13 trece de diciembre de 2020 dos mil veinte»; lo cual acredita mediante comprobante de pago debidamente firmado por el promovente, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, aun cuando la autoridad demandada exhibe un comprobante de pago posterior (correspondiente al periodo comprendido del 14 catorce al 27 veintisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte), lo cierto es que en dicho recibo no obra estampada firma autógrafa del promovente, mediante la cual se acredite de manera «idónea»24 que efectivamente recibió dichas cantidades.

Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrada en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 41 cuarenta y uno días por año laborado), por los años de servicios prestado, más el proporcional que se siga generando hasta que se cumplimente la sentencia.

24 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371

18 Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales, así como las exenciones a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo25.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación26. Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo (la falta de pago de aguinaldo «durante los años en que prestó sus servicios»), le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas.

25 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 26 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE, POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

19

Luego, en su contestación, la autoridad demandada opone la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas, indicando que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al accionante durante todo el tiempo que duro la relación; cuestión que pretende acreditar mediante copia certificada de comprobantes de pago denominados «listado de nómina», expedidos por el municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, y de los cuales se desprende el pago de las siguientes percepciones:

No CONCEPTO AÑO PERIODO MONTO OBRA ESTAMPADA FIRMA 1 Aguinaldo 2016 28/11/2016 al 11/12/2016 $***** Sí 2 Aguinaldo 2018 10/12/2018 al 23/12/2018 $***** Sí 3 Aguinaldo 2019 02/12/2019 al 15/12/2019 $***** Sí

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en quien resuelve de que la autoridad demandada pagó oportunamente a la parte actora los conceptos de «aguinaldo» correspondientes a los periodos enlistados en líneas anteriores, consignados en las facturas electrónicas exhibidas por la autoridad demandada, por lo que se exceptúan de pago.

Lo anterior, precisando que, aun cuando fue exhibido por la autoridad copia certificada comprobante de pago en el cual se consigna el concepto de «aguinaldo» correspondiente al año 2020 dos mil veinte, lo cierto es que en dicho recibo no obra estampada firma autógrafa del promovente, mediante la cual se acredite de manera «idónea»27 que efectivamente recibió dicho pago.

Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción invocada por la autoridad demandada respecto al pago de aguinaldo, es de puntualizarse que tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato, no establecen parámetros para determinar la prescripción.

27 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371

20 Sin embargo, a consideración de este Juzgador, los numerales 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no resultan aplicables a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública, por lo que la institución jurídica de la «prescripción» que pretende hacer valer la encausada, debe inexorablemente contemplarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter administrativo.

Así, era necesario que la encausada acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente demostrarían la extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone; 2) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; 3) la temporalidad que tuvo para disfrutarla; 4) la fecha en que prescribió esa prerrogativa; y 5) el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización28.

En otro orden de ideas y, sin perjuicio de que la parte actora no haya solicitado el pago por concepto de «vacaciones y estimulo o prima vacacional», resulta procedente reconocer su entero en favor del promovente, al tratarse dichas prestaciones de conceptos que -por construcción jurisprudencial29-, se encuentran contempladas como prestaciones que conforman el «resarcimiento integral» del menoscabo ocasionado al particular.

28 De dicho pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE» Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.) Página: 2486

29 «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

21 Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas tanto por la parte actora en su escrito de demanda, como a la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, en los siguientes términos:

AGUINALDO VACACIONES PRIMA VACACIONAL BASE PORCENTUAL 41 días 10 días, por cada 6 seis meses de labores. $*****, por cada periodo vacacional.

Ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:

(i) Aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado, correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete, año 2020 dos mil veinte, y al año 2021 dos mil veintiuno, y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia;

(ii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al segundo periodo del 2020 dos mil veinte, el primer y segundo periodos del 2021 dos mil veintiuno, y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

(iii) Estimulo o prima vacacional, equivalente a $***** sobre cada periodo vacacional, correspondientes al segundo periodo del 2020 dos mil veinte, el primer y segundo periodos del 2021 dos mil veintiuno, y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y

22 Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad resaltada en líneas anteriores como la «última remuneración diaria ordinaria» que percibió la parte actora.

D) Servicio de Salud y Seguridad Social. Por otra parte, y no obstante que la actora hubiere omitido solicitarlo de manera expresa y en forma particular, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce su derecho y se condena a la autoridad demandada para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, desde el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte30 y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.

Lo anterior, toda vez que el «derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese31. Además, dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa y, concretamente, a los diversos comprobantes de pago exhibidos por la autoridad, en los cuales se aprecia que al justiciable se le realizaban descuentos (de manera ordinaria) identificados como «IMSS», lo cual se traduce en que esta tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

E) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita que se lleve a cabo la anotación de la resolución

30 Fecha en que fue acreditado por la autoridad demandada que se realizó el último pago de la remuneración diaria ordinaria a la parte actora. 31 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759

23 que se dicte en el proceso, en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública

Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto32.

Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción33.

32 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925.

33 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis

24

F) Fondo de ahorro. En su demanda, la accionante solicita el pago del fondo de ahorro constituido por la aportación correspondiente del patrón y de la parte actora, respecto del año 2020 dos mil veinte, más lo que se siga acumulando hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; además, agrega que dicho fondo de ahorro se realizaba de manera bipartita por la cantidad que retenía el municipio ascendiente a $*****, más otra cantidad aportada por el mismo municipio.

Al respecto, se estima que resulta improcedente reconocer el derecho solicitado.

Ello, pues si bien el actor pretende se haga efectivo un derecho subjetivo, entonces éste es quien tiene la carga debe probar los hechos de los que deriva su derecho, según las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispone el diverso numeral 249.

Sin embargo, en el presente proceso y, en particular, desprendido del cúmulo de pruebas que obran en autos (como lo son, por ejemplo, los diversos recibos de pago exhibidos por la parte demandada, así como el informe de autoridad rendido por la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato), no se advierte que el actor hubiera acreditado suficiente y debidamente la existencia del derecho reclamado consistente en la existencia de un fondo de ahorro; de ahí que resulte improcedente pronunciarse favorablemente sobre la prestación solicitada por el actor.

G) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.

aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926,

25 Lo anterior se justifica dado que al resolver el Amparo Directo en Revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza34, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»35, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones), y no en la Carta Magna. Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el Amparo Directo Administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada

34 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 35 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

26 protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «(…)al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…)»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios36. Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

H) El pago de horas extraordinarias. En su demanda, el promovente solicita el pago de las horas extraordinarias que laboró por todo el tiempo que duró la relación administrativa con el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

Sin embargo, quien resuelve determina que no resulta procedente reconocer el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias.

36 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.

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Ello, pues si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública -con fundamento en sus propias leyes-, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, lo cierto es que en el proceso administrativo corresponde al actor acreditar que percibía las cantidades reclamadas o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello37.

En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones. Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.

37 Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

28 Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social; además, se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.

Lo anterior, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.

En ese contexto, ni el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio, se advierte del citado artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro; de ahí, que no sea dable reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de horas extras solicitadas38.

38 Es ilustrativa sobre el pago de tiempo extraordinario, la jurisprudencia con el rubro siguiente: «PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO

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I) Actualización de los pagos. Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato39.

Y SUS MUNICIPIOS» Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639.

39 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

30 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del último pago acreditado en autos y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) la aportación de las cuotas obrero-patronales correspondientes, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud; y (v) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de la prima de antigüedad; (ii) el pago del fondo de ahorro; y (iii) el pago de horas extraordinarias; ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

31 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

J.G.P.C.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 437/1ªSala/21.—–

Puedes descargar el documento 437_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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