Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4002/1ª.Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de octubre del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Su equívoca y errónea respuesta, a la petición formulada; la cual no colma los extremos legales del derecho de petición hecho valer; al no dar cumplimiento a su obligación de contestar mi escrito de forma debida y acorde con lo peticionado; […]».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la determinación impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada al restablecimiento de sus derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron como pruebas de la parte actora, la documental ofrecida y exhibida, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa.
Posteriormente, por acuerdo de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por contestando la demanda; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa.
2 Luego, mediante proveído de 3 tres de febrero de 2022 dos mil veintidós, no se dio trámite a la ampliación de demanda pretendida por la parte accionante1.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte demandada, no así por la actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por la parte actora2, así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad de:
▪ Los oficios *****, ***** y *****, todos de *****; recaídos a los escritos de petición presentados por el actor el 20 veinte de agosto de 2021
1 Ello, atento a que no se actualizó ninguno de los supuestos previstos en el numeral 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 dos mil veintiuno, ante la oficialía de partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato- a los que se les asignaron los folios *****, ***** y *****.
Actuaciones emitidas por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió los mismos en original, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 120, 121 y 131 del Código de la materia, documental que no fue controvertida ni desvirtuada en cuanto a su contenido y autenticidad, aunado a que en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad reconoció expresamente la veracidad de su existencia y emisión.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código en comento, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»3 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
3 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763.
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Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que, de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales4, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia de rubro: «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.»5.
En la especie, se destaca este juzgador llevará a cabo «de manera oficiosa» el análisis a la procedencia del presente proceso para verificar que no se actualice algún impedimento para conocer y resolver el fondo del asunto.
Ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor. El artículo 261, fracción I, del Código de la materia, establece como requisito de procedencia que el acto o resolución impugnado cause afectación a los intereses jurídicos del actor.
Luego, el ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés
4 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 5 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.
5 legalmente protegido. Lo cual se traslada al proceso administrativo en el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6.
De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales: 1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
En ese sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés7.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad8. De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de
6 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; (…)» [Subrayado propio] 7 Robustece tal razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia: Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225. 8 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO» Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009. Materia: Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 .
6 autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata9.
En la especie, se tiene que el actor -en ejercicio del derecho de petición-, presentó el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, tres escritos que en lo medular solicitan:
«1.- Cantidad de predios, sea cual fuere su naturaleza, giro o actividad; en las circunstancias particulares, les fue aplicado lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento publicado en el Periódico Oficial, el 23 de julio de 1996. 2.- Cuántos de ellos corresponden a una actividad o giro industrial. 3.- De éstos últimos, cuántos corresponden a tenerías y/o procesadoras de cueros.» [Énfasis añadido]
Peticiones cuya diferencia estriba en el artículo destacado en el punto uno, dado que las otras dos peticiones son idénticas en contenido, excepto que se señalan los numerales 45 y 50 del Reglamento publicado en el Periódico Oficial, el 23 veintitrés de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el punto enumerado como 1 uno.
Lo antepuesto cobra relevancia atendiendo a que en los oficios impugnados *****, ***** y *****, todos de 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, dictados por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, se requirió de manera homogénea lo siguiente:
‹‹…este Organismo Operador le requiere para que, en un término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente ocurso, aclare, corrija o complete dicho escrito. Dado que, de su escrito de cuenta no se desprenden los elementos necesarios para identificar el “Reglamento” al que hace referencia. […]» [Énfasis añadido]
Como ya fue apuntado en líneas anteriores, en su petición el actor solicitó información relativa a la cantidad de predios en los que fueron aplicados los artículos 41, 45 y 50 del Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado
9 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.
7 el 23 veintitrés de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, en relación con predios con autorización del giro de tenerías o procesadoras de cuero. No obstante, no hay una respuesta expresa por parte de la autoridad, sino un requerimiento de aclaración, a fin de estar en posibilidad de emitir la respuesta pedida.
Ante ese panorama, se advierte los oficios impugnados no generan una afectación real, inmediata y definitiva al derecho de petición del accionante, pues la sola emisión de los oficios impugnados, no presume la denegación de la información solicitada.
Lo anterior es así dado que, los oficios impugnados contienen un «requerimiento» con el objeto de contar con los elementos necesarios para resolver la solicitud; lo cual no se traduce en la negativa expresa que aduce el accionante, sino que la respuesta se encuentra condicionada a que el promovente cumpla con el requerimiento efectuado.
De este modo, un requerimiento no puede estimarse como sinónimo de una negativa, ya que la respuesta depende de la conducta asumida por la parte requerida. En este contexto, el requerimiento dirigido al actor para que aclare su escrito petitorio, es un acto que no genera un agravio concreto y actual que afecte su interés jurídico, toda vez que la respuesta relativa está supeditada al cumplimiento del actor.
Ahora bien, se destaca que el actor en su petición refiere los numerales 41, 45 y 50 del Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 veintitrés de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis; de lo cual, se presume válidamente que conoce su contenido y que se encuentra en aptitud de cumplir la aclaración solicitada por la demandada.
No pasa desapercibido para este Juzgador que, en su escrito de demanda, el accionante manifiesta que el Reglamento al que se hace referencia es aquel que rige la vida pública del Organismo Operador, publicado en la fecha señalada; sin embargo, dicha información deberá rendirse ante la autoridad administrativa, quien una vez que cuente con los elementos suficientes podrá emitir la respuesta a lo peticionado.
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Al respecto, refuerzan el argumento expuesto y resultan ilustrativos los siguientes criterios:
«DERECHO DE PETICIÓN. LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD A RECIBIR EL ESCRITO QUE CONTIENE LA SOLICITUD DEL QUEJOSO, DEBE TENERSE COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO. Si el quejoso alega en la demanda de amparo que no se le ha dado respuesta a una petición, pero de la misma demanda y de su aclaración se desprende que las autoridades responsables no le han recibido el escrito mediante el cual formuló dicha petición, es evidente que debe tenerse como acto reclamado la negativa de la autoridad para recibirle tal escrito; lo anterior es así, porque el derecho de petición consagrado a favor de los gobernados y que en el caso constituye la garantía que el quejoso estima violada, no puede traducirse únicamente en que la autoridad conteste la solicitud que se le formula, sino que tal garantía se integra o constituye por varias etapas, siendo la primera de ellas, la consistente en que la autoridad a la que se dirige el escrito respectivo, lo reciba; la segunda, la relativa a la emisión del acuerdo que corresponda a dicha solicitud, en el sentido que lo considere procedente, pudiendo en este caso hacerse algún requerimiento o solicitarse alguna aclaración al particular para estar en aptitud de emitir el referido acuerdo y, finalmente, que se dé a conocer dicha resolución al interesado, en estricto cumplimiento a lo señalado por el artículo 8o. constitucional. Por ello, la negativa de recibir un escrito, obstaculiza el ejercicio de ese derecho, cuestión que sólo puede ser atribuida a la autoridad y que evidentemente, resultaría violatoria de la garantía consagrada en el precepto constitucional citado.10» [Énfasis añadido]
«MEDIDAS DE APREMIO. EL REQUERIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO GENÉRICO DE IMPONERLAS, ES ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA, QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Si en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una disposición que establece medidas de apremio de que el juzgador puede hacer uso para que se cumplan sus determinaciones, y de la resolución que se señala como acto de aplicación se advierte que sólo contiene un requerimiento en el que de manera genérica y no específica se indica que, de no darse cumplimiento a lo ordenado en el proveído respectivo, se hará uso de las medidas de apremio a que se refiere la norma reclamada, de ello se deduce que no se ha actualizado, en perjuicio del requerido, alguna de las hipótesis previstas por el precepto legal, por lo que ninguna afectación ocasiona a su interés jurídico y, en tales condiciones, al operar la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en términos del artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento legal.»11 [Énfasis añadido]
10 Registro digital: 174911. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Común. Tesis: VI.2o.A.21 K. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Junio de 2006, página 1149. Tipo: Aislada. 11 Registro digital: 197898. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia: Común. Tesis: 2a./J. 36/97. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de 1997, página 156. Tipo: Jurisprudencia.
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«AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE CONTIENE EL REQUERIMIENTO AL ACTOR PARA RATIFICAR SU ESCRITO DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, CON EL APERCIBIMIENTO DE CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO EN CASO DE NO COMPARECER, POR SER UN ACTO QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LAS PARTES. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el juicio de amparo la afectación al interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones, es decir, el perjuicio debe ser real, concreto y actual. De este modo, un apercibimiento no puede estimarse como sinónimo de perjuicio, en tanto no se haga efectivo, pues la consecuencia establecida con motivo de esa medida de apremio puede ejecutarse o no, ya que ello depende de la conducta asumida por la parte requerida. En este contexto, el requerimiento dirigido al actor para que se presente a ratificar su escrito de desistimiento de la acción, con apercibimiento de continuar con el procedimiento en caso de no comparecer, es un acto que no genera un agravio concreto y actual que afecte el interés jurídico de las partes, en particular, de la demandada, toda vez que la prevención relativa está supeditada a la voluntad del actor y no a una imposibilidad jurídica o material que no pueda cumplimentar la parte demandada. Consecuentemente, contra el proveído que contenga el requerimiento al actor para ratificar su escrito de desistimiento de la acción, con apercibimiento de continuar el procedimiento en caso de no comparecer es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con la fracción V del invocado numeral en correlación con el diverso 74, fracción III, del citado ordenamiento legal, lo que conduce a sobreseer en el juicio de amparo.»12 [Énfasis añadido]
De lo anterior, se desprende que la autoridad válidamente puede requerir o solicitar alguna aclaración al particular a fin de dar respuesta a la petición planteada. De ese modo, se considera que el requerimiento contenido en los actos impugnados, por sí solo, no produce una afectación actual, real y directa en la esfera jurídica del promovente, en la inteligencia de que, una vez que cumpla la aclaración y precise el Reglamento al que hace referencia, la autoridad emitirá una respuesta, la cual podrá ser impugnada de ser contraria a los intereses del accionante.
Por último, como «hecho notorio»13 se observa que en la página del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato14, específicamente, en la consulta histórica a
12 Registro digital: 161918. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Común. Tesis: I.6o.T.51 K. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Junio de 2011, página 1207. Tipo: Aislada. 13 En términos del numeral 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 14 Consultable en el siguiente enlace: http://periodico.guanajuato.gob.mx/faces/PeriodicosPub?_adf.ctrl-state=1boa6ae5n_3
10 los periódicos emitidos por dicha institución, no es posible localizar dispositivo normativo alguno del año 1996 mil novecientos noventa y seis, ello, atendiendo a la antigüedad de la fecha de publicación. Lo anterior, en términos de lo previsto por los artículos 117 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, refuerza la convicción generada por este juzgador en relación que el acto impugnado no causa afectación alguna al interés jurídico del actor.
Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que se actualiza en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo del acto impugnado; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, «insubsanable».
En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.
Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por la parte actora en su demanda15.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
15 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77.
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SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
MERC
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4002/1ª Sala/21.–
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