Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4/1ª Sala/19 promovido por ***** apoderado legal de la empresa *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, la persona moral mencionada en el párrafo precedente -por conducto de su apoderado legal- promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«CONSISTENTE EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN FOLIO *****, misma que manifiesto bajo protesta de decir verdad, desconocer su contenido, virtud de que en ningún momento me ha sido entregada la misma al suscrito.
TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS, así como los pagos relativos y consecuentes a tal acto, (…)» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a la devolución de las cantidades que indebidamente erogó por concepto del folio de infracción y de servicio de grúa y pensión.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana. En cambio, no se admitió la instrumental de actuaciones.
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Asimismo, se requirió al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción impugnada y exhibiera en copia certificada dicho folio de infracción.
Luego, en proveído de fecha 26 veintiséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al encargado de despacho de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, exhibiendo copia certificada de la boleta de infracción folio ***** de 10 diez de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se advirtió el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción aludida. En razón de lo anterior, se ordenó el emplazamiento de quien elaboró el folio de infracción.
En el mismo auto, se tuvo a *****, en su carácter de Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana; así como por objetando en tiempo y forma la documental ofrecida y exhibida por la parte actora.
Posteriormente, mediante acuerdo de 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Asimismo, se ordenó correr traslado de la demanda a *****, con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Por auto de 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no ampliando la demanda, en virtud de que transcurrió el término otorgado para ello, sin que lo hubiere realizado.
Mediante acuerdo de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo que a sus intereses conviene; por admitida la
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prueba documental, así como por haciendo propia la prueba ofrecida y exhibida por el actor.
En el mismo proveído, y por tener relación con los hechos controvertidos, se solicitó a la Unidad Especializada en Litigación Penal Región A de la Subprocuraduría de Justicia, para que, en auxilio de las labores de esta Primera Sala, remitiera copia certificada de las constancias que integran la carpeta de investigación ***** y la causa penal *****Sin embargo, y en virtud de los múltiples requerimientos realizados por esta Sala a dicha autoridad auxiliar, sin que haya dado cumplimiento al requerimiento formulado, por auto de 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se determinó continuar con la tramitación del proceso, ante la imposibilidad material para allegarse de las mismas, y toda vez que seguir prolongando el trámite del asunto atenta contra el principio de justicia pronta y expedita.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia
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Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción folio número *****emitida el 10 diez de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la documental aportada por el entonces encargado de despacho de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, la cual fue exhibida en copia certificada, misma que hace fe de la existencia de su original y en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio y con ello, genera convicción respecto de su existencia y contenido. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de la materia.
▪ La calificación de la multa con motivo del acta de infracción referida.
La citada actuación se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la parte actora exhibió copia simple2 del recibo de pago con folio *****, de 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, expedido por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, a nombre de *****., por concepto de multa por infracción al Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, referente al folio *****, por la cantidad de *****.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
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Es decir, del documento descrito se advierte que derivado del folio de infracción se determinó la cantidad a que ascendió la sanción relativa, lo que permite desprender que dicha acción hace las veces de la calificación de la infracción, dado que de autos no se desprende que dicha calificación se haya efectuado en documento diverso o por autoridad distinta.
Documental que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido, por lo que merece pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 118, 119, 121, y 124 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.
A. No afectación del interés jurídico del actor, en relación con la emisión de la boleta de infracción. El Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, refiere que se actualiza la causal de improcedencia establecida en las fracciones I y VI del artículo 261 del Código invocado, toda vez que la boleta de infracción que se impugna se encuentra expedida a nombre de persona diversa de quien viene a instar el presente proceso, por lo que no se acredita afectación alguna a su interés jurídico. Sobre el particular, se considera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad referida en atención a las consideraciones siguientes:
No obstante que el acto impugnado consignado en la boleta de infracción con número de folio T-5936227 precisa un nombre diverso a quien viene a controvertir el acto confutado, debe tomarse en consideración para determinar el interés
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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jurídico, lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código multicitado.
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales: 1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que tenga un interés simple.4
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto o resolución impugnada para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto administrativo que le es destinado.
4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO». Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A.
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De las constancias que obran en autos, se advierte el recibo oficial de pago con número de folio *****, por la cantidad de *****, expedida a nombre de «***** por concepto de infracción de tránsito, realizado por la actora con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía y de impugnar el acto de autoridad al considerarlo contrario a derecho. Además, dicho pago puede adminicularse con la referida boleta, pues alude a esta de forma expresa.
En virtud de lo anterior, la parte actora resintió una afectación, menoscabo o lesión en su patrimonio, al haber erogado a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, la cantidad señalada en el párrafo que antecede, misma que se efectuó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida y con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía; advirtiéndose además, que en dicho recibo de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada en el presente proceso.
Por consiguiente, no le asiste la razón a la autoridad demandada, dado que el hoy actor si tiene un interés jurídico para acudir a esta instancia jurisdiccional a controvertir el acto impugnado -boleta de infracción-; lo anterior, de conformidad con la fracción II, del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
B. No afectación del interés jurídico del actor, en relación con el pago de la multa. Por otro lado, el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, refiere que se actualizan las causales de improcedencia descritas en el artículo 261, fracciones I y VI del Código Administrativo estatal, dada la falta de afectación al interés jurídico del actor y la inexistencia del acto. Lo anterior, al establecer que la Tesorería Municipal no emitió la boleta de infracción que se combate, ni efectuó calificación alguna de la misma para determinar el crédito fiscal.
Por otra parte, refiere que el recibo de pago exhibido por el actor, únicamente acredita el cumplimiento de una obligación, por lo que su naturaleza es informativa, sin constituir un acto administrativo.
Así, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa
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sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»5. Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo6.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y no de un documento meramente informativo (declarativo), toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento7.
Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.CAJA 23», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado « Dirección General de Ingresos Tesorería municipal».
5 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277
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Ante ese panorama, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el multicitado recibo oficial de pago ***** y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal.
Por consiguiente, es inconcuso que el Tesorero Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido, es decir, no se advierte que esa autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen.
En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 261, la fracción VI, en relación con el artículo 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime al Tesorero Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello8.
Asimismo, en su escrito de cuenta, ***** en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor señala que el acto que impugna la parte actora, fue controvertido en diverso juicio, relativo a la causa penal *****, ventilado en el Juzgado de Oralidad Penal de la Región IV, con sede en León y base en San Francisco del Rincón, Guanajuato; además, manifiesta que el presente proceso es improcedente de conformidad con el artículo 245, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Al respecto, dichas manifestaciones resultan inatendibles por lo siguiente:
8 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554
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En primer término, pues el procedimiento al que hace alusión tiene su origen en una causa penal, la cual es una instancia diversa a la administrativa, por lo que no se trata de un procedimiento en el que haya recaído una resolución dictada por una autoridad administrativa. Por otro lado, en relación a la improcedencia que plantea, resulta inatendible, en virtud de que dicho supuesto hace referencia a la facultad potestativa que tiene la autoridad administrativa al momento de resolver el recurso de inconformidad y no así al Proceso Administrativo, por lo que tal dispositivo no es aplicable en la causa de conocimiento.
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio de los conceptos de impugnación «SEGUNDO» y «PRIMERO»,9 conforme a los argumentos referidos en los mismos. B). Planteamiento del Problema.
B.1) En relación con la boleta de infracción.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO»10 la omisión de notificar de
9 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.] 10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la
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forma personal y directa el folio de infracción impugnado, en términos de lo dispuesto por el numeral 138, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
B.2) En relación con la calificación de la boleta de infracción referida.
(i) Postura del Actor. Por otro lado, en el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» la parte actora aduce, medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la cantidad que erogó con motivo de la boleta de infracción, pues la autoridad demandada omitió pormenorizar debidamente la forma en cómo se integró el monto del crédito fiscal; violentando con ello los principios de legalidad y certeza jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(ii) Postura del demandado. La parte demanda refirió que los actos impugnados no le causan a la parte actora afectación a su interés jurídico, dado que los mismos se encuentran debidamente fundados y motivados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada notificó la boleta confutada, y luego además fundó y motivó debidamente el crédito fiscal emitido con motivo de la misma.
C). Razonamiento Jurisdiccional.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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C.1) Relativo a la boleta de infracción impugnada. Respecto al acto impugnado consistente en la boleta de infracción con folio *****, de 10 diez de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, le imputa a la parte actora el haber infringido el artículo 7, fracción IV, del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato abrogado, al actualizar la conducta consistente en: «No respetar señal de tránsito», sobre el Boulevard Hermanos Aldama y Oleoducto de dicha ciudad.
Sin embargo, cabe mencionar que el impetrante no hizo valer conceptos de impugnación tendentes a combatir la legalidad de la boleta de infracción mediante la cual se le atribuyó la realización de la conducta señalada con antelación, no obstante que inclusive se le concedió el derecho de ampliar su escrito de demanda, sin que lo hiciera en tiempo y forma; pues si bien endereza argumentos en relación a la omisión de notificar de forma personal y directa el folio de infracción impugnado, los mismos resultan inoperantes; pues no obstante refiere que no se le notificó en forma la boleta de infracción, se precisa que fue conocedor de dicho acto y presentó su medio de impugnación en tiempo, que es en todo caso la finalidad de la notificación.
Situación anterior que permite a este juzgador tener por acreditada la «conducta positiva» imputada por la autoridad encausada en el folio de infracción, motivo por el cual se le retuvo como garantía el vehículo marca Freightliner, Modelo 2014, placas *****, Tipo Tráiler, color blanco, mismo que se remitió a la pensión «*****» bajo el número de inventario *****,*****y del cual la parte actora tuvo que erogar la cantidad de ***** para su devolución.
C.2) Relativo a la calificación de la boleta de infracción en cita. Luego, una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, y en virtud de que este Juzgador determinó en el Considerando Cuarto de la presente, que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial de pago citado ***** y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, quien resuelve advierte la incompetencia de dicha Dirección, circunstancia que
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es suficiente para declarar la nulidad de la determinación de la multa impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por aquélla.
Ahora bien, previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que, en el Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, abrogado11 se establece la competencia de la Dirección General de Tránsito Municipal y de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para calificar las infracciones a las infracciones de tránsito, y en su caso de la Dirección de Oficiales Calificadores, cuando sea facultado de forma expresa.
Lo señalado se advierte del contenido del artículo 49 del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, que para su mayor comprensión a continuación se transcribe:
« Artículo 49.- La Dirección General de Tránsito Municipal y la Tesorería Municipal, indistintamente, calificarán las infracciones contenidas en el presente reglamento; salvo en el supuesto a que se refieren los artículos 8 fracción XIII y 35 de este ordenamiento, que lo hará la Dirección de Oficiales Calificadores. »
[Énfasis añadido]
En virtud de lo anterior, se establece que las autoridades competentes para determinar las multas por motivo de infracciones de tránsito conforme al
11 El cual resulta aplicable a la fecha de la elaboración del acto impugnado. .
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Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, son la Dirección General de Tránsito Municipal, la Tesorería Municipal y la Dirección de Oficiales Calificadores.
Lo anterior reviste especial relevancia, habida cuenta que en el caso concreto, la determinación de la multa realizada el día 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, y que se encuentra acreditada a través de recibo oficial de pago número *****, fue emitido por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, autoridad con denominación diversa a las señaladas en el Reglamento en mención.
Es de resaltarse que aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.CAJA 23», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos Tesorería Municipal», por lo que se advierte que dicha Dirección se encuentra subordinada a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, mas no que ésta última fue la emisora del acto impugnado.
Al advertirse que Dirección General de Ingresos, fue la autoridad que determinó la multa de infracción, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la calificación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal; de ahí que se reitera que dicha Dirección carece de competencia para determinar la multa impuesta a la parte actora.
Lo anterior implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia, como lo señala el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO».12
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que se demuestra la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y
12 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429.
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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al carecer de facultades la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, para determinar la multa al actor con motivo de una infracción de tránsito.
SEXTO. Decisión o Fallo. Por lo tanto, debido a que la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, carece de atribuciones para modificar la situación jurídica del actor, no puede obligársele a emitir un nuevo acto, de ahí que a pesar de que subsiste la infracción en materia de tránsito, este juzgador se encuentra obligado a declarar la nulidad del acto impugnado en su integridad, por ello con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación de la multa13 correspondiente a la infracción *****, de manera lisa y llana 14.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la autoridad competente para calificar la conducta infractora, dado que la misma ha quedado intocada conservando su firmeza administrativa.
Resulta orientadora sobre el tipo de nulidad decretada en esta sentencia ante la incompetencia de la autoridad para emitir un nuevo acto, la jurisprudencia cuyo rubro y texto a la letra se insertan: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando
13 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
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la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15 [Énfasis añadido]
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad respecto a la calificación de la infracción, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
A). Se restituya de las cantidades que indebidamente erogó por concepto del folio de infracción y servicio de grúa y pensión.
1.- Devolución de lo pagado en concepto de arrastre y pensión. En primer término, solicita la parte actora para que la autoridad demandada realice la devolución de la cantidad de *****que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado consistente en el folio de infracción declarado, por concepto de: «servicio de grúa, pensión y maniobras de tracto camión». Para acreditar tal extremo, exhibe la representación impresa de la factura por internet (CFDI) con folio *****, de 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, expedida a nombre de «***** de CV RFC: *****» -parte actora-, por concepto de «servicio de grúa, pensión y maniobras de tracto camión (…)».
Al respecto, este juzgador concluye que reconocida la validez respecto de la boleta de infracción impugnada, no ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado para que se le devuelva la cantidad que erogó por concepto de arrastre y pensión, pues la nulidad de la misma no próspero y por lógica consecuencia no es posible el reconocimiento de derecho alguno y condena correlativa.
15 Jurisprudencia número 2a./J. 52/2001, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, Página 32.
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2.- Devolución de lo enterado por concepto de multa. Este juzgador determina que en base a la declaratoria de nulidad de la «calificación» recaída a la boleta de infracción con número de folio *****, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa, cuyo monto asciende a la cantidad de *****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, carece de sustento jurídico.
Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada, pues aun y cuando el mencionado recibo de pago corresponde a una copia simple, el mismo genera convicción respecto de su existencia y contenido16, pues la autoridad no controvirtió la veracidad de su emisión, por lo que el citado documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
Que fue acreditado en el proceso que la parte actora realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que los originó, dado la indebida calificación o individualización de la sanción, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio la cantidad que
16 Tal aserto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS» Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
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indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad del acto impugnado consistente en la «calificación» que obligó o conminó el pago al actor. Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa por analogía y similitud en el acaso, la tesis cuyo rubro y texto reza: «PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.»17
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad del acto impugnado, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la entonces Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho y, en particular, lo dispuesto por su artículo 39, párrafos primero y segundo.
17 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364.
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Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece ciento sobre la cantidad erogada, mismo que deberá pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora la devolución de la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho 18 y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente causa administrativa, únicamente respecto de la Tesorería municipal de León, Guanajuato.
TERCERO. Se reconoce la validez de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
18 Fecha en que se realizó el pago indebido.
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CUARTO. Se decreta la nulidad total de la calificación de la multa impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4/2019—————-
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