Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de junio del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3643/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:
«La boleta de infracción con número de folio ***** […]».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) Le sea devuelta el pago de lo indebido, de manera actualizada, (ii) La devolución del pago por concepto de arrastre, y (iii) La devolución del pago por concepto de pensión.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda. Se admitieron las documentales ofertadas en su escrito de demanda. Se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación, así como a *****, tercero con un derecho incompatible para que manifestara lo que a su interés convenga. Se requirió al actor para que proporcionara domicilio de “*****. para que pudiera ser emplazado como tercero. Además, se requirió al Inspector de Movilidad exhibiera copia certificada de la boleta de infracción.
Posteriormente, en proveído de fecha 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emplazó como tercero con derecho incompatible a “*****. Se tuvo a
2 las autoridades demandadas -Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y al Inspector de Movilidad, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus ocursos de contestación, así como la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad. Además, se tuvo al tercero con un derecho incompatible a la del actor, por no haciendo manifestaciones. Además, se apercibió al inspector de movilidad para que presentara copia certificada de la boleta de infracción.
Luego, en auto de fecha 12 doce de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al inspector de movilidad por presentando copia certificada de la boleta de infracción ***** del 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y se tuvo a “*****”, tercero con un derecho incompatible, por no haciendo manifestaciones
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa los actores pretenden controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción folio *****, de fecha 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el inspector de movilidad, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el inspector de movilidad exhibió la misma en copia certificada, por lo que dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 A). Inexistencia del acto. El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada, por tanto, considera que es improcedente el juicio. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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B). Carácter de autoridad. La autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, sino que el mismo fue emitido por una autoridad diversa, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.
En virtud de que los actores solicitan como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagaron a la autoridad hacendaria, debe ser llamada a este proceso porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia, en este caso en específico, interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual. 3 De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, del Gobierno del Estado de Guanajuato de manera previa a la emisión de la «línea de captura», así como del comprobante de pago con folio *****, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció
3 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
5 unilateralmente facultades de determinación incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y afectando su patrimonio.
Es de destacar, que la autoridad hacendaria está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.4
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del «Primer» concepto de impugnación esgrimido por los actores, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema. (i) Postura de los actores. En su escrito de demanda, los hoy actores niegan lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida en el folio de infracción; esto es, «alquiler sin ruta fija y sin contar con concesión para prestar servicio púbico».5
4 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]
5Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
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(ii) Postura del demandado. Por su parte, el inspector de movilidad demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la parte demandada acreditó o no la conducta infractora.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el argumento de impugnación en estudio.
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad deberá probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que su negativa implique la afirmación de otro hecho. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, implica que debe ser clara y no confusa, categórica y no condicionada.6
En la especie, lo actores negaron lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, al no haberse incluido justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en el presente proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probarlos, dado que consideró que los actores cometieron la infracción
6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página 3001.
7 impugnada, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código aludido.
Sin embargo, el agente demandado -en la secuela procesal- no exhibió ningún elemento convictivo a través del cual demostrara que los actores indudablemente cometieron la conducta que les fue atribuida, concluyéndose así que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se determina que la razón asiste a los actores, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código multicitado.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.7
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y, por tanto, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar un nuevo acto.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas: A). Devolución multa de manera actualizada. Solicitan los actores el reintegro de la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos en moneda nacional), de manera actualizada.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será
7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
8 de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a los actores el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal8.
En la especie, los actores aportaron como pruebas al proceso, el documento consistente en la factura de pago9, relativo al folio de infracción impugnado, así como el comprobante de pago con número de folio *****, de fecha 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), a Gobierno del Estado de Guanajuato, ambos documentos con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 121, Y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes.
Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que los actores realizaron el pago de la multa, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato10, que al efecto señala la
8 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 8[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 9 Factura de folio fiscal <
10 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. La norma invocada respecto del pago de lo indebido a la letra indica: «Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. […] Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule…»
9 obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor11.
Ello en virtud de que, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la cantidad a devolver deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de agosto de 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.12
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a los actores la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional) que pagó como
11 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE». (Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 12lustra lo anterior, la tesis aislada con el rubro «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)» Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
10 multa, de forma actualizada, esto último comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de agosto de 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.
B) Se restituya el pago por concepto de arrastre. En su demanda, los actores solicitan que les sea restituida la cantidad que pagaron por concepto de pensión y grúa, con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de $1,160.00 (mil ciento sesenta pesos 00/100 moneda nacional).
Para acreditar que se efectuó dicha erogación, ofrecen como anexo a su escrito de demanda el comprobante fiscal digital por internet con folio fiscal *****13, de fecha 17 diecisiete de agosto de 2021, por el concepto de «arrastre del vehículo Nissan versa, color gris, placas *****», en cantidad de $1,160.00 (mil ciento sesenta pesos 00/100 moneda nacional), emitido por “*****”
Dado que los datos de identificación (color, marca y número de placas) contenidos en el documento antes referido «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron asentados en el folio de infracción declarado nulo, tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que los actores efectuaron el pago por el concepto de «arrastre» antes referidos, de conformidad con los ordinales 117, 124, 131 y 307 K del Código de la materia. Aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad del documento aportado por los actores.
C) Se restituya el pago por concepto de pensión. En su demanda, los actores solicitan que les sea restituida la cantidad que pagaron por concepto de pensión, con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de $682.08 (seiscientos ochenta y dos pesos 08/100 moneda nacional).
13 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 23 veintitrés de junio de 2022 dos mil veintidós.
11 Para acreditar que se efectuó dicha erogación, ofrecen como anexo a su escrito de demanda el comprobante fiscal digital por internet con folio fiscal *****14, de fecha 19 diecinueve de agosto de 2021, por el concepto de «pensión del vehículo Nissan versa, color gris, placas *****», en cantidad de $682.08 (seiscientos ochenta y dos pesos 08/100 moneda nacional), emitido por Héctor Manuel Oliva Ascencio.
Dado que los datos de identificación (color, marca y número de placas) contenidos en el documento antes referido «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron asentados en el folio de infracción declarado nulo, tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que los actores efectuaron el pago por el concepto de «pensión», de conformidad con los ordinales 117, 124, 131 y 307 K del Código de la materia. Aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad del documento aportado por los actores.
Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, los actores no deben resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con base en lo expuesto, es de señalarse que las operaciones de arrastre y pensión que se llevan a cabo a través de grúas propiedad de personas físicas o empresas concesionarias, no pueden considerarse actos de particulares, porque sus acciones de arrastre forman parte de los actos administrativos que dictan, ordenan o ejecutan las autoridades de tránsito para el aseguramiento o retención de los vehículos, toda vez que dichas empresas no actúan por sí mismas, sino en atención a las determinaciones de las autoridades de tránsito15.
14 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 23 veintitrés de junio de 2022 dos mil veintidós.
15 Sirve de sustento la tesis siguiente: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO
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En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del multicitado Código, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se restituya a la parte actora las cantidades de $1,1,60.00 (mil ciento sesenta pesos 00/100 moneda nacional), y $682.08 (seiscientos ochenta y dos pesos 08/100 moneda nacional), que pagó indebidamente por concepto de «arrastre y pensión», con motivo del folio de infracción declarado nulo16.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por los actores y se condena a la autoridad demandada,
DE QUERÉTARO» Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136. 16 Puntualizando al efecto que, sobre la devolución por concepto de «arrastre y pensión» no procede la actualización; ello, pues tal erogación no constituye un pago de lo indebido en materia fiscal o administrativa, ya que no se enteró dicha cantidad al erario estatal, sino a un particular y, por consiguiente, no le son aplicables las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
13 atento a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3643/1ªSala/21.—
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