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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de junio del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3596/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«La cancelación y/o desconocimiento de mi licencia de funcionamiento *****». (Sic)

Además, hizo valer como única pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a efecto de formular su contestación. Se tuvo por admitida la prueba documental ofertada en su demanda. Además, se negó la suspensión dado que no acreditó haber realizado su refrendo desde el 2003, por lo que no forma parte del padrón vigente.

Posteriormente, en proveído de fecha 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas -Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a la Directora del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación a la demanda.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver este juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La cancelación y/o desconocimiento de la licencia de funcionamiento con número de folio *****, de fecha 28 veintiocho de junio del año 2000 dos mil, expedida por la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Guanajuato, para el legal funcionamiento de su giro de: «Vinícola».

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

3 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, la autoridad demandada solicitó como causal de improcedencia:

A). Inexistencia del acto impugnado. La Directora del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato -en su ocurso de contestación- solicitó sobreseer el proceso dado que no existe el acto impugnado; esto es, la cancelación y/o desconocimiento de la licencia de funcionamiento folio *****, de fecha 28 veintiocho de junio del 2000 dos mil, expedida por la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Guanajuato.

Lo anterior, debido a que no existe tal resolución, pues ante la omisión y falta de interés del actor de pagar los refrendos y realizar los canjes correspondientes, la licencia que aporta como prueba, no obra en el padrón vigente.

Sobre esa base, quien resuelve determina fundada la causal, en virtud de lo siguiente:

La parte actora arguye -en su escrito inicial de demanda- que en fecha 10 diez de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, acudió a realizar el trámite relativo al refrendo de su licencia para la venta de bebidas con alto contenido alcohólico, el cual fue vedado por la autoridad demandada al manifestarle verbalmente que su licencia ya no tenía ninguna validez ni se encontraba vigente; circunstancia que considera lesiva de sus derechos al no existir formalidad alguna, ni mucho encontrarse dicha determinación fundada y motivada.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Al respecto, la autoridad demandada negó haber emitido acto alguno que tenga por objeto desconocer o cancelar la licencia de funcionamiento en comento; por tanto, al no existir acto administrativo alguno de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3, es que debe sobreseerse la presente causa.

De igual manera, arguye que es el propio actor quien pretende darle el carácter de acto administrativo a la supuesta negativa verbal para efectuar el pago del refrendo, por lo que corresponde a éste acreditar los extremos de su pretensión.

Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte que la negativa aducida por la parte actora implica la afirmación de otro hecho; esto es, que acudió a instar el trámite correspondiente para realizar el pago del refrendo de su licencia de alcoholes, ya que de la misma se desprende fue emitida en el año 2000 dos mil, habiéndose cubierto únicamente los años subsecuentes relativos al 2001 dos mil uno, 2002 dos mil dos y 2003 dos mil tres, resultando evidente que desde este último año no se explota la referida licencia.

Sin embargo, no logra acreditar de manera alguna su afirmación -ya sea mediante pruebas documentales o testimoniales respectivamente-, así como tampoco la negativa de la autoridad demandada para llevar a cabo el refrendo solicitado, ni mucho menos la supuesta cancelación o desconocimiento de su licencia de alcoholes, la cual constituye el acto controvertido en el presente proceso.

Por tanto, al haberse negado por la demandada la existencia del acto impugnado, correspondía al actor la carga de probar su aseveración, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 51 del Código multicitado.4

3 «Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.» 4 «Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando: I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; […]

5 Para ello, la parte actora debió ejercer su derecho a ampliar su escrito inicial de demanda5, dentro del plazo previsto por el artículo 284 del Código de la materia, dado que desde la presentación de la demanda el contribuyente debió demostrar la existencia del acto impugnado, pues le irroga su carga probatoria.

QUINTO. Conclusión. En virtud de que el actor revelo su falta de interés en la presente causa, al no demostrar los hechos en que funda su pretensión, se tiene por cierto lo manifestado por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código aludido, siendo la inexistencia del acto impugnado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia antes referida. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II, DE LA MISMA LEGISLACIÓN. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron qué causal de sobreseimiento es de estudio preferente, si la relativa a la inexistencia del acto reclamado prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, o la contenida en el mismo precepto, pero en la fracción V, con relación a los diversos 61, fracción XXIII, 1 y 5, fracción II, de la citada legislación, referente al carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo. Así, uno de ellos concluyó que en caso de acreditarse la inexistencia del acto reclamado, debe proceder el sobreseimiento del juicio sin analizar si asiste o no la calidad de responsable a la autoridad señalada como tal, mientras que los otros órganos jurisdiccionales indicaron que debe privilegiarse el estudio de tal calidad, sobre la existencia del acto reclamado. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

5 Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO.» Novena Época; Registro: 1006995; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 75.

6 concluye que cuando se resuelve el juicio en audiencia constitucional, es de estudio preferente la causal de sobreseimiento contenida en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, relativa a la inexistencia del acto reclamado, sobre la diversa causa de improcedencia contenida en la fracción V del mismo precepto, con relación a los diversos 61, fracción XXIII y 5, fracción II, de la misma ley, referente a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal para efectos del juicio de amparo. Justificación: Conforme a los artículos 5, fracción II, y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, para determinar si a una autoridad le asiste el carácter de responsable para efectos del juicio de amparo, debe analizarse la relación existente entre ella y el quejoso en función del acto que se le atribuye, de manera que si no existe el acto reclamado, no podrá realizarse dicho examen, puesto que la afirmación del promovente realizada en la demanda sobre su existencia, fue desvirtuada durante la tramitación del sumario. Por ende, la existencia del acto reclamado es una cuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento permite estudiar las causales de improcedencia, así como los aspectos de fondo de la controversia, por lo que al dictar sentencia debe privilegiarse el análisis de la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, pues sólo en caso de acreditarse la existencia del acto reclamado, se podrá emprender el análisis de las causales de improcedencia, entre ellas, la relativa a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal, con base en las constancias procesales que obren en autos.»6

En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».7 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

6 Undécima Época; Registro: 2024448; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 13/2022 (11a.). 7 Octava Época; Registro: 212468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/280; Página: 77

7 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3596/1ªSala/2021. ————-

Puedes descargar el documento 3596_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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