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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3483/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:

«a) (…) la nulidad de la resolución consistente en la aprobación y calificación definitiva del acuerdo de fecha 16 de julio del 2021, por la Directora de Catastro de esta Ciudad […] como contestación a solicitud realizada por el suscrito a dicha oficina, para mi inscripción o ingreso al Padrón como Perito Valuador de dicha dependencia municipal, notificada bajo oficio No. *****»

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas; además, se admitieron las pruebas ofrecidas por la actora, la presuncional legal y humana.

Posteriormente, mediante acuerdo de 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal y al Director de Impuestos Inmobiliarios, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les admitió la documental y presuncional ofrecida de su parte.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de febrero de 2022, tuvo lugar el desahogo de las testimoniales ofrecidas

2 por la parte actora, además, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La respuesta contenida en el oficio *****, de 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por la Directora de Catastro del Municipio de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que la autoridad demandada no objetó la misma. Lo anterior con reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»3 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763.

4 Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que, de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales4, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia de rubro: «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.»5.

En la especie, se destaca que este juzgador llevará a cabo «de manera oficiosa» el análisis a la procedencia del presente proceso para verificar que no se actualice algún impedimento para conocer y resolver el fondo del asunto.

Ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor. El artículo 261, fracción I, del Código de la materia, establece como requisito de procedencia que el acto o resolución impugnado cause afectación a los intereses jurídicos del actor.

Luego, el ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

4 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 5 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.

5 Lo cual se traslada al proceso administrativo en el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6.

De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales: 1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna. En ese sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés7.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad8. De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata9.

6 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; (…)» [Subrayado propio] 7 Robustece tal razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, enero de 2008 Materia: Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225. 8 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO» Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009. Materia: Administrativa Tesis: XVI.2o. A.T.4. 9 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K.

6 En la especie, se tiene que el actor -en ejercicio del derecho de petición-presentó una solicitud ante la Dirección de Catastro Municipal de la Ciudad de León, Guanajuato el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, en la que manifestaba que era su deseo formar parte del padrón de peritos valuadores externos del Ayuntamiento de León, Guanajuato, y para ello anexo la siguiente documentación:

I.- ACTA DE NACIMIENTO ORGINAL. II.- COPIA DE CEDULA PROFESIONAL CARREA A FIN. ANEXO ADEMÁS A ESTA AFINIDAD CONSTANCIA DE REGISTRO COMO PERITO SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL. III.- COPIA DE CÉDULA DE POSGRADO EN VALUACIÓN INMOBILIARIA. IV.- CURRICULUM VITAE V.- CARTA COMO MIEMBRO ACTIVO DEL COLEGIO DE MAESTROS EN VALUACIÓN DE LEON, TALLERES DE CAPACITACIÓN DE 20 HORAS, AVALUÓS DE 5 AÑOS ANTERIORES. VI.- CARTAS DE RECOMENDACIÓN. VII.- COMPROBANTE DE DOMICILIO O CARTA DE RESIDENCIA. VIII.- 2 FOTOGRAFÍAS TAMAÑO INFANTIL. IX.- GARANTÍA O FIANZA 2021 X.- RFC O CARTA DE SITUACIÓN FISCAL XI.- PAGO DE RESGITRO PEDNIENTE HASTA QUE SE EXTINDA EL RECIBO CORRESPONDIENTE.

En virtud de lo anterior, se emitió el oficio No. TML/DGI/21859/2021 de fecha 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la Dirección de Catastro en la que se requirió lo siguiente:

‹‹…. √ Copia de cédula profesional, solicitándose la original únicamente para cotejo, que acredite al solicitante como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero topógrafo o cualquier profesión afín.

√ Pago por concepto de inscripción. (se anexa folio de pago) √ Registro federal de contribuyentes vigente […]»

Por lo anterior, se tiene que la autoridad requirió al accionante la «copia de cédula profesional, que acreditara al solicitante como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero topógrafo o cualquier profesión afín; el pago por concepto de inscripción; y el registro federal de contribuyente vigente», por tanto no se está en presencia de una respuesta desfavorable por parte de la autoridad, sino de un requerimiento, mismo que una vez cumplimentado, la autoridad estará en posibilidad de emitir la respuesta pedida.

7 No pasa desapercibido para este resolutor, que el oficio impugnado contiene un «requerimiento» mismo que tiene por objeto contar con los elementos necesarios para resolver la solicitud; lo cual no se traduce en una negativa a regístralo, sino que la respuesta se encuentra condicionada a que el promovente cumpla con el requerimiento efectuado10, a fin de resolverle lo conducente.

De este modo, un requerimiento no puede estimarse como sinónimo de una negativa, ya que la respuesta depende de la conducta asumida por la parte requerida. En este contexto, el requerimiento dirigido al actor para que cumpla con los requisitos solicitados, es un acto que no genera un agravio concreto y actual que afecte su interés jurídico, toda vez que la respuesta relativa está supeditada al cumplimiento del actor. Al respecto, refuerzan el argumento expuesto y resultan ilustrativos los siguientes criterios:

«MEDIDAS DE APREMIO. EL REQUERIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO GENÉRICO DE IMPONERLAS, ES ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA, QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Si en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una disposición que establece medidas de apremio de que el juzgador puede hacer uso para que se cumplan sus determinaciones, y de la resolución que se señala como acto de aplicación se advierte que sólo contiene un requerimiento en el que de manera genérica y no específica se indica que, de no darse cumplimiento a lo ordenado en el proveído respectivo, se hará uso de las medidas de apremio a que se refiere la norma reclamada, de ello se deduce que no se ha actualizado, en perjuicio del requerido, alguna de las hipótesis previstas por el precepto legal, por lo que ninguna afectación ocasiona a su interés jurídico y, en tales condiciones, al operar la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en términos del artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento legal.»11 [Énfasis añadido]

«AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE CONTIENE EL REQUERIMIENTO AL ACTOR PARA RATIFICAR SU ESCRITO DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, CON EL APERCIBIMIENTO DE CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO EN CASO DE NO COMPARECER, POR SER UN ACTO QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LAS PARTES. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el juicio de amparo la afectación al interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones, es decir, el perjuicio

10 Requerimiento que no fue exhibido por la parte actora 11 Registro digital: 197898. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia: Común. Tesis: 2a./J. 36/97. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de 1997, página 156. Tipo: Jurisprudencia.

8 debe ser real, concreto y actual. De este modo, un apercibimiento no puede estimarse como sinónimo de perjuicio, en tanto no se haga efectivo, pues la consecuencia establecida con motivo de esa medida de apremio puede ejecutarse o no, ya que ello depende de la conducta asumida por la parte requerida. En este contexto, el requerimiento dirigido al actor para que se presente a ratificar su escrito de desistimiento de la acción, con apercibimiento de continuar con el procedimiento en caso de no comparecer, es un acto que no genera un agravio concreto y actual que afecte el interés jurídico de las partes, en particular, de la demandada, toda vez que la prevención relativa está supeditada a la voluntad del actor y no a una imposibilidad jurídica o material que no pueda cumplimentar la parte demandada. Consecuentemente, contra el proveído que contenga el requerimiento al actor para ratificar su escrito de desistimiento de la acción, con apercibimiento de continuar el procedimiento en caso de no comparecer es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con la fracción V del invocado numeral en correlación con el diverso 74, fracción III, del citado ordenamiento legal, lo que conduce a sobreseer en el juicio de amparo.»12 [Énfasis añadido]

De lo anterior, se desprende que la autoridad válidamente puede requerir o solicitar alguna aclaración al particular a fin de dar respuesta a la petición planteada. De ese modo, se considera que el requerimiento contenido en el acto impugnado, por sí solo no produce una afectación actual, real y directa en la esfera jurídica del promovente, en la inteligencia de que, una vez que cumpla con los mismos, la autoridad emitirá una respuesta, la cual podrá ser impugnada de ser contraria a los intereses del accionante.

Aunado a lo expuesto, es de señalarse que el requerimiento no es una resolución definitiva, atendiendo a su naturaleza, pues el mismo no refleja el producto final o voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, por lo tanto, no podrán considerarse como actos o resoluciones definitivas, aquellas emitidas durante un procedimiento, ya que sólo tiene el carácter de definitivo la determinación con el que culmine el procedimiento.

Además, también es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»13;

12 Registro digital: 161918. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Común. Tesis: I.6o.T.51 K. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Junio de 2011, página 1207. Tipo: Aislada. 13 En congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación toca 175/18PL, en la cual se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran,

9 cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa14.

Ante ese panorama, se advierte que el oficio impugnado no generan una afectación real, inmediata y definitiva al derecho de petición del accionante, pues la sola emisión del oficio impugnado, no presume la denegación de la información solicitada.

Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que se actualiza en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo del acto impugnado; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, «insubsanable».

En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.

Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por la parte actora en su demanda15.

reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano (…)» 14 Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 15 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77.

10

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

12

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3483/1ªSala/21. ————————————————————————————————————————————————

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