Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 336/1ª Sala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«El documento determinante de crédito, en el que se me exige el pago de *****, generado por un supuesto adeudo de impuesto predial omitido de la cuenta predial ***** […]»
En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para: (i) que se reconozca su derecho a que el impuesto predial sea exigible a partir de que adquirió el inmueble y (ii) se cancele el crédito fiscal a su cargo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la
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demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Directora de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Se le tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer
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y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el oficio número *****, de 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, firmado por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, del que la parte actora manifiesta bajo protesta de decir verdad, es la representación digital de su original.
Toda vez que el documento descrito cuenta con elementos visibles consistentes en firma autógrafa de su emisor y logotipos alusivos a la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, y al no existir controversia en su emisión y contenido, antes bien la manifestación expresa de la demandada que corrobora la certeza de la emisión2, se determina que el documento presentado y la manifestación de la autoridad guardan el carácter de documento público y confesión expresa en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Señalando en el inciso b del apartado de Contestación a los Hechos, al afirmar que la determinación del impuesto fue legalmente emitida.
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para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con lo cual queda acreditada la existencia del acto que se impugna.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Sobre el particular, considera la autoridad demandada que se actualizan las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto impugnado y que no se afecta el interés jurídico de la impetrante.
Lo anterior, en virtud de que acepta ser propietaria del inmueble sobre el que versa la determinación del crédito fiscal que se combate y al ser sujeto pasivo, es su deber hacer el pago de los impuestos omitidos.
Sin embargo, no le asiste la razón a la encausada, en virtud de que quedó acreditada la existencia del acto impugnado en el Considerando Segundo de la presente resolución; y por cuanto hace a la afectación del interés jurídico, este se materializa con el hecho de que el oficio combatido se encuentra personalmente dirigido a la hoy actora, en tal virtud, ser destinataria del acto, actualiza la posibilidad de que se puedan infringir en su perjuicio disposiciones legales, circunstancias con las que se actualiza el interés jurídico dela actora.
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El señalamiento anterior se apoya con el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguiente:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
Énfasis propio.
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En tal virtud, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
Tomando en cuenta lo anterior, del contenido del acto confutado, se advierte lo que sigue:
1. Se acreditó la existencia del acto administrativo. 2. Dicho acto contiene a cargo de la actora la determinación de un crédito fiscal en concepto de adeudo por impuesto predial, con el apercibimiento de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución ante la falta de pago del adeudo determinado, es decir, incidencia en la esfera patrimonial de la impetrante. 3. Se acredita el nexo causal entre el acto administrativo y la actora, al ser a ésta a quien está dirigido.
Por lo tanto, al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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A tal determinación, le resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4
Énfasis añadido.
Bajo el referido contexto, se advierte que la autoridad demandada señala como fundamento de su competencia entre otros, los ordinales 55, fracciones II y III, y 57, fracción II, del Reglamento
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Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
No obstante, debe tomarse en consideración que el acto impugnado tiene como fecha de emisión el 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Lo anterior es relevante, dado que el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, vigente en la fecha de emisión del acto, es el publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, en la segunda parte del ejemplar número 243 doscientos cuarenta y tres, vigente a partir del 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, acorde con lo que indica el artículo primero transitorio.
En dicho reglamento, el artículo 55 establece las atribuciones de la Dirección de Contabilidad y el artículo 57, las atribuciones de la Dirección de Presupuesto5.
En ese sentido, no se advierte congruencia entre las facultades legales en las que la autoridad demandada apoya su actuación, con el nombramiento que ostenta en la emisión del oficio *****, como Directora de Impuestos Inmobiliarios es decir, no expresó en forma debida el fundamento material de su actuación, circunstancia que transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16
4 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 5 Cabe hacer notar que acorde con el Reglamento municipal vigente, es en los diversos ordinales 58 y 61, donde se encuentran consignadas las atribuciones a la Dirección General de Ingresos y Dirección de Impuestos Inmobiliarios.
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constitucional, así como lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sobre el particular, resultan ilustrativas las tesis que se citan en seguida:
«COMPETENCIA. ES INELUDIBLE QUE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL ACTO RECLAMADO DEBE ASENTAR EN ÉL ESTAR FACULTADA PARA ELLO, ASÍ COMO EL DISPOSITIVO LEGAL, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGA TAL CAPACIDAD. Conforme a lo señalado por el artículo 16 constitucional, es una obligación ineludible que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por el órgano facultado para ello, en el que se deberá expresar como parte de las formalidades del acto, el carácter con que se suscribe el mismo y el dispositivo legal, acuerdo o decreto que le otorga tal capacidad o legitimación a la autoridad para emitirlo, ya que de sostenerse lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, en virtud de no conocer la disposición que faculta a la autoridad para emitir la resolución que le afecta y el carácter con que la emite, por lo que es evidente que con ello no se le daría oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y si es conforme o no a la Constitución Federal o a la ley aplicable al caso concreto.6
«COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMISORA DE UNA RESOLUCION. DEBE FUNDARSE EN EL CUERPO MISMO DEL DOCUMENTO. Cuando el artículo 16 constitucional prescribe que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causal legal del procedimiento, está consagrando dos garantías individuales: la de competencia y la de fundamentación y motivación. La garantía de competencia prescribe que una autoridad sólo puede actuar en determinado sentido si existe una norma jurídica que la autorice para conducirse así. La garantía de fundamentación y motivación reviste dos aspectos: el formal, por cuanto exige que en el documento en donde se contenga el acto de molestia conste una exposición de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron
6 Tesis: VI.2o.A.79 A; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época; Tomo XIX, Enero de 2004, página 1479, registro: 182455.
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a la autoridad a inferir el acto de molestia; y el material, por cuanto exige que las circunstancias de hecho, siendo ciertas, encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados conforme su recta interpretación. Ahora bien, la circunstancia de que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan dado un tratamiento independientemente a cada una de estas garantías, la de competencia y la de fundamentación y motivación, no significa en modo alguno que sean ajenas entre sí, o se excluyan en su aplicación en favor de un gobernado a quien se ha inferido un acto de molestia. Por el contrario, precisamente gracias a su interpretación conjunta pueden alcanzarse efectivamente los propósitos perseguidos por el Constituyente al plasmarlas como garantías de rango constitucional. En efecto, si al regular el acto de molestia el artículo 16 constitucional exige, por una parte, la existencia de un precepto de derecho que faculte a la autoridad para realizar el acto (competencia) y, por otra parte, la cita de todos los hechos y preceptos de derecho que originen el acto (motivación y fundamentación), es de concluirse entonces que dentro de esta cita de preceptos debe incluirse concretamente aquél que dé facultades a la autoridad, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión del acto de molestia, lo que significa sencillamente que también la competencia debe estar fundada en al mandamiento de autoridad. Para aceptar esta conclusión, bastaría considerar que tanto la competencia como la fundamentación y motivación se consagraron por el Constituyente con un solo objetivo común: brindar seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para la defensa de sus intereses; en ese orden de ideas, de admitir un criterio distinto, eximiendo a la autoridad del deber de fundar su competencia, equivaldría a privar al particular de la aptitud enteramente legítima de conocer al menos la norma legal que permite a la autoridad molestarlo en su esfera jurídica y en su caso, de controvertir su actuación si no se halla ajustada a derecho.»7
En tal virtud, dado que la autoridad demandada no señala en el acto combatido el precepto legal que le legitima como autoridad en materia de impuestos inmobiliarios, sino diversos numerales que atañen a las atribuciones de unidades administrativas que no guardan congruencia con el cargo con el que se ostenta y con las atribuciones que pretende
7 Instancia: Semanario Judicial de la Federación; fuente: Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, Volumen 205- 216, Sexta Parte, página 112, registro: 247637.
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ejercer, se advierte que no colmó el supuesto de fundar en forma debida su competencia.
De tal modo, se advierte que el oficio combatido carece del elemento de validez descrito en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, al no señalar en forma correcta la competencia material de la autoridad emisora del mismo lo que produce su nulidad, en términos de lo dispuesto por el diverso ordinal 143 del citado código administrativo estatal.
En consecuencia lo procedente es declarar la Nulidad Total del oficio *****, que contiene la determinación del crédito fiscal a cargo de la actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de nulidad descrita en el ordinal 302, fracción II, de citado código.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que los preceptos invocados por la autoridad que emitió el acto impugnado, no son congruentes con el cargo asentado y por lo tanto, impiden al particular conocer en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, lo que implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.
Lo anterior, aunado al hecho de que la determinación de créditos fiscales, es una facultad de la autoridad, por lo que no es dable ordenarle la emisión de un nuevo acto dada la discrecionalidad que la ley le otorga.
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Apoya lo anterior, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»8
8 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659
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SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Conforme su escrito de demanda, solicita la impetrante le sea reconocido su derecho a efecto de que el impuesto predial le sea exigible a partir de que adquirió el inmueble, esto es, a partir del 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
1. Sobre el particular, no es procedente reconocer el derecho solicitado, en razón de que la exigibilidad de un crédito fiscal obedece a la actualización del supuesto legal que lo previene y al ejercicio de las facultades de determinación y cobro de las autoridades fiscales, reiterando que la determinación es discrecional siempre que la autoridad hacendaria municipal se encuentre dentro del plazo y los supuesto descritos en el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y podrá ser exigible cuando una vez determinado se haga efectivo dentro del plazo indicado en el ordinal 60 de la ley de hacienda municipal citada.
Por otra parte, el impuesto predial es una contribución que grava la propiedad raíz, es decir, es de naturaleza real y no personal. En ese sentido, es exigible a quien detente la calidad de sujeto pasivo ya sea en carácter de propietario o poseedor en el momento en que se determina el crédito fiscal relativo, con independencia incluso de que se trate de obligaciones omitidas de forma anterior por quien o quienes hayan ostentado antes el carácter de propietario(s) o poseedor(es).
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En tal virtud, siendo el impuesto predial una carga fiscal referida al bien inmueble, susceptible de ser exigido a quien detente el carácter de propietario o poseedor al momento de la determinación y cobro que realice la autoridad, no es jurídicamente procedente reconocer que no le sea exigido si la determinación y cobro se efectúa dentro de los plazos en que la autoridad se encuentra en aptitud legal de hacerlo.
2. En relación con la solicitud relativa para que se cancele el crédito fiscal que le fue determinado en el oficio que ha sido declarado nulo, se señala a la actora que dicha pretensión se encuentra colmada con la propia nulidad declarada, lo anterior, en atención a lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que literalmente dispone:
«Artículo 143. […]
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.
[…]»
Así, conforme a la porción normativa de previa transcripción, se advierte que el crédito fiscal determinado en el oficio *****, ha quedado insubsistente y en consecuencia, no es exigible ni ejecutable. Por lo tanto, de las consideraciones efectuadas, no se desprende condena alguna para la autoridad demandada.
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del oficio *****, atento al Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. NO Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, de acuerdo con lo indicado en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
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asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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