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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 315/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal, el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) Se impugna el oficio *****, de fecha 30 de noviembre del año 2020, emitido por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones […] por el cual se me desconoce mi derecho subjetivo a obtener el certificado escolar de educación media superior […]»

«b) La omisión por parte del titular de la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, de aplicar conforme a derecho, el procedimiento de queja previsto en el artículo 64 y demás relativos y aplicables del REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR LOS PARTICULARES DE ESTADO DE GUANAJUATO en relación con el artículo 270 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, presentado por el suscrito ante la Dirección General de Profesiones […]»

«c) La omisión por parte de la Secretaría de Educación de Guanajuato, de practicar visitas de inspección previstas en el artículo 72 del REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR LOS PARTICULARES DE ESTADO DE GUANAJUATO, en relación con el artículo 243 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato […]» [sic].

Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad del oficio *****, así como el reconocimiento del derecho a: (ii) la educación, (iii) a la práctica de visitas de inspección a los particulares prestadores de servicios educativos (iv) al pago de daños y perjuicios por el tiempo que dejó de estudiar al no hacerle entrega del certificado de bachillerato.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, previo a que se diera cumplimiento a lo requerido mediante proveído de 10 diez de febrero del mismo año; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y al representante legal del «*****», en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana y la testimonial; no obstante, se desechó la prueba de informes de la autoridad, y se negó la suspensión en los términos en los que fue solicitada.

En proveído de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, y al representante legal de la Asociación Civil denominada «*****» manifestando lo que a sus intereses conviene, en su carácter de tercero con derecho incompatible al actor.

Se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada y por el tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor.

Por otra parte, en virtud de que tanto el actor como la demanda exhibieron documental consistente en el certificado de bachillerato a nombre del actor, se acordó el sobreseimiento de la impugnación relativa a la negativa de emitir el documento indicado.

En otro orden de ideas, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes. C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad ordinario.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio número *****, de 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones.

El oficio descrito fue presentado por la parte actora en copia simple; no obstante, la autoridad demandada no desconoció su existencia ni autenticidad o contenido, por lo que se le otorga el valor de documento público con valor probatorio pleno, en razón de los elementos visibles como logotipo, firma y sello de la autoridad emisora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131, del Código aplicable2.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia:

4 ▪ Omisión por parte del Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, de aplicar el procedimiento de queja suscrito por el actor, previsto por el artículo 64 del Reglamento para la prestación del servicio educativo por los particulares del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 270 de la Ley de Educación de Guanajuato.

De la revisión y análisis al escrito del actor, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, presentado ante la autoridad demandada el 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, así como del oficio número *****impugnado, se advierte que la petición del actor consistente en una queja en contra del Instituto «*****» fue atendida, pues del contenido del oficio en cita se advierte del punto Séptimo, una instrucción a la institución educativa de regularizar los registros del control escolar del actor y aclararle en forma puntual y precisa su estatus.

En ese sentido, ante el señalamiento de la parte actora de una omisión por parte de la demanda, de atender el escrito de queja presentado por el actor, esta Sala advierte que la misma no se configura, pues dicho escrito fue precisamente atendido mediante el oficio impugnado, lo cual redunda en la inexistencia del acto; lo anterior sin prejuzgar el fondo de la determinación que el actor obtuvo como respuesta. En consecuencia, el acto de omisión de atender la queja presentada que el actor atribuye a la demandada, se advierte inexistente.

▪ Omisión de la Secretaría de Educación, de realizar visitas de inspección, previstas en el artículo 72 del Reglamento para la prestación del servicio educativo por los particulares del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243 de la Ley de Educación de Guanajuato.

Sobre el particular, de las constancias que obran en autos de la presente causa administrativa, no se encuentra alguna que dé cuenta de la existencia de la realización de visita de inspección a la institución educativa «*****». De donde se configura la existencia del acto impugnado.

Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

5 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.

Para ello, se estima oportuno señalar los antecedentes que siguen:

1. Mediante escrito de fecha 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó escrito de queja ante la autoridad demandada, en contra de la institución educativa «*****».

En dicho escrito planteó en forma medular, su inconformidad ante el incumplimiento del instituto de expedirle el certificado de la culminación de estudios de bachillerato, no obstante que culminó los planes y programas de estudio correspondientes y no tenía adeudos con la institución educativa, por lo que solicitó la expedición del certificado de estudios, así como una multa y clausura a la institución educativa.

2. Por oficio ***** de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, adscrito a la Secretaría de Educación de Guanajuato, le señaló al actor, que del informe rendido por la institución educativa y la investigación de la propia autoridad, se conoció de incumplimiento por la escuela en relación con los registros del alumno, por lo que se instruyó al plantel que regularizara los registros de control escolar del alumno y le precisara su estatus actual, sin que fuera posible atender a lo solicitado por el actor en el escrito de queja, relativo a la emisión del certificado, dado que de los registros con los que contó la autoridad, no se reportaba por la institución el acreditamiento total de las asignaturas.

Por otra parte, se le aclaró que el plantel no se encuentra inactivo en su totalidad, sino únicamente uno de los turnos autorizados, así como que se remitiría el expediente originado con motivo de la queja al área competente para que se determinara lo conducente de conformidad con lo que establece el artículo 278 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y se daría a conocer la respuesta de la demandada a la Directora de Servicios Escolares para la vigilancia y seguimiento de los trámites a cargo del plantel para la emisión en su caso del certificado total de estudios de bachillerato del actor. 3. Mediante acuerdo de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, esta Sala sobreseyó el acto impugnado consistente en el oficio*****, al considerar satisfecha la pretensión del actor,

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6 toda vez que el mismo exhibió la impresión del certificado de terminación de estudios de bachillerato general a su nombre, emitido por la Secretaría de Educación de Guanajuato, a través de la Dirección de Servicios Escolares.

A) Sobreseimiento de la impugnación efectuada en contra del oficio *****. De acuerdo con la impugnación planteada en contra del oficio referido, en relación con el desconocimiento del derecho subjetivo del actor para obtener el certificado total de bachillerato y su correlativa pretensión de que le fuera expedido el referido documento, así como de lo indicado en el tercero de los antecedentes descritos en este Considerando, se advierte que durante la secuela procesal se sobreseyó la impugnación en contra de dicho oficio, mediante acuerdo de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, en virtud de la exhibición del certificado total de bachillerato por la parte actora.

En ese sentido, se advierte que la pretensión del actor relativa a la expedición del certificado, efectuada tanto en el escrito de queja como en el presente proceso administrativo, relacionada con la impugnación al oficio ***** quedó satisfecha, lo que actualizó la causal descrita en el primer párrafo, fracción IV, y último párrafo, del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que llevó al dictado del sobreseimiento respectivo; acuerdo que no fue controvertido por ninguna de las partes.

B) Ausencia de afectación al interés jurídico de la parte actora, para reclamar la realización de visitas de inspección. La visita de inspección, que se encuentra prevista en el último párrafo del artículo 243 de Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, establece la potestad de la Secretaría de Educación del Estado para realizar visitas de verificación para corroborar el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho ordinal.

Por otra parte, el Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, en su artículo 73, establece la posibilidad de que los procedimientos administrativos de inspección sean de oficio o a petición de parte.

Para el caso en que un particular solicite el inicio de un procedimiento administrativo de inspección, deberá señalar en su petición, el motivo y las

7 causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad, siendo atribución de la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, valorar y determinar su procedencia emitiendo la orden correspondiente o, en su caso, el escrito de improcedencia.

Bajo dicho contexto, es importante establecer que la visita de inspección que tiene como génesis la solicitud del particular, debe colmar requisitos de admisibilidad y procedencia, como lo son la solicitud con expresión de motivos, circunstancias y pruebas.

En tal sentido, de lo precisado en el reglamento aplicable, así como del análisis de las constancias que integran la presente causa administrativa, esta Sala advierte que el actor no solicitó a la autoridad demandada, la realización de visita de inspección alguna al centro educativo «*****».

Por tanto, el acto impugnado consistente en la omisión de la demandada de realizar visitas de inspección al centro educativo indicado, es un señalamiento general que no importa una afectación a la esfera jurídica del actor, pues no se prueba la existencia de la solicitud, es decir, los elementos descritos en el artículo 73 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato.

No se omite señalar que el escrito presentado como documental, se refiere a una queja que fue atendida con la respuesta de la autoridad mediante el oficio *****, no así a la solicitud de inspección.

En consecuencia, al no advertirse la afectación a la esfera jurídica del actor, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dando lugar al sobreseimiento en términos de la fracción II del ordinal 262, del código administrativo señalado.

En tal virtud, al sobrevenir las causas de improcedencia referidas, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el

8 artículo 262, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones.4

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee el presente proceso administrativo, en relación con impugnación del oficio *****, así como en relación con la*****omisión de efectuar visitas de inspección, acorde con lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 315/1ª Sala/2021.-

4 Lo anterior con sustento en la Tesis de jurisprudencia XI.C.16 C (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Página: 1630, Registro: 2006697, con el rubro «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».

Puedes descargar el documento 315_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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