Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 292/1ªSala/19 promovido por «*****», a través de su representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, «*****», a través de su representante legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución administrativa expresa de fecha 30 treinta de Noviembre del año 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al Procedimiento Administrativo de Verificación registrado bajo el expediente *****, instaurado a la Asociación Civil, Jardín de Pikis, que fue emitida por la Dirección de Incorporaciones, de la Secretaría de Educación de Guanajuato; así como el acuerdo de verificación de fecha 19 de Octubre del año 2018, el oficio ***** y el acta de visita de verificación de fecha 22 de Octubre del año 2018»
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Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se realicen las gestiones necesarias para dejar sin efectos la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; igualmente, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora.
Se concedió la suspensión solicitada para que no se iniciara el procedimiento administrativo disciplinario, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.
Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Directora de Incorporaciones adscrita a la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; así también, se le tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones. 3
Por otra parte, se requirió a *****, quien se ostenta como personal adscrito al departamento de Inspección, Verificación y Regularización de la Dirección de Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, para que exhibiera original o copia certificada del documento por medio del cual acredite la personalidad con la que comparece, bajo el apercibimiento que de en caso de no cumplir con el requerimiento, se le tendría por no presentado su escrito y por ende, por no dando contestación a la demanda.
Además, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad demandada introdujo cuestiones desconocidas por el accionante al momento de contestar la demanda.
En ese orden temporal, se tuvo a *****, quien se pretendió apersonarse como personal adscrito al departamento de Inspección, Verificación y Regularización de la Dirección de Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, por no dando contestación1 a la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se le hizo de conocimiento que las notificaciones, aun las de carácter personal, se le harían por medio de los Estrados de este Tribunal.
Además, se tuvo a la actora por no ampliando su escrito inicial de demanda y, por tanto, se le tuvo por perdido su derecho; igualmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
1 Toda vez que éste fue omiso en exhibir el documento correspondiente para acreditar su personalidad y, en consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento que le fue formulado, esto es, se le tuvieron por no presentados sus escritos. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 5
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución recaída al Procedimiento Administrativo de Verificación número *****, emitida el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por la Directora de Incorporaciones adscrita a General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la prueba documental exhibida por el actor consistente en el original de la aludida resolución, misma que reviste la calidad de documento público, en virtud de los signos, sellos y firma autógrafa apreciables en la misma y, con ello, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117, 119, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, respecto a los actos consistentes en: (i) acuerdo de verificación emitida el 19 diecinueve de octubre del 2018 dos mil dieciocho; (ii) oficio número *****, emitido en la misma fecha; y (iii) la diligencia contenida en el acta de visita de verificación elaborada el 22 venidos de octubre de 2018 dos mil dieciocho; de igual forma, su existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121 y 123 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Sin embargo, se precisa que éstas no constituyen actos definitivos por sí mismos, sino que su naturaleza es meramente procedimental o de carácter intermedio, en la medida que solo forman parte de las etapas del procedimiento de inspección o verificación previsto por el numeral 155 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato.
Luego, toda vez que el accionante combate la resolución que concluye el procedimiento administrativo antes mencionado, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas por el accionante en contra de las actuaciones antes mencionadas, y las cuales estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esas etapas procedimentales.
Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento 7
en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»3
«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»4
Lo resaltado es propio.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
3 Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 4 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 8
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
En su escrito de contestación, la autoridad encausada hizo valer que en la presente causa se actualizaban las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»
Ello, bajo el argumento de que, con la sola emisión y notificación de la resolución impugnada, no se ha generado afectación alguna al interés jurídico del particular, pues dicho procedimiento únicamente tuvo como finalidad comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de los servicios concesionados y que, en el caso, se advirtieron presuntas irregularidades en la prestación del servicio educativo, sin que se haya emitido alguna medida restrictiva, de seguridad o sanción administrativa (suspensión, clausura temporal, total o parcial prohibición de actos, aislamiento u otra que le irrogue afectación).
5 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 9
Además, enfatiza la autoridad que no es dable que la resolución confutada sea combatida de forma autónoma, sino que ésta adquirirá definitividad a través de lo que se resuelva en el procedimiento administrativo disciplinario, en caso de resultar procedente su tramitación, conforme lo que dictamine la autoridad competente; y, por tanto, la legalidad del trámite y de lo resuelto en el procedimiento administrativo de inspección será susceptible de ser cuestionada al momento de combatirse la resolución recaída al procedimiento administrativo disciplinario, de ser el caso.
Ahora bien, con el propósito de dilucidar dicha invocación de improcedencia, es pertinente hacer los siguientes acotamientos:
El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»
De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:
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1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional los citados ordinales, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»6
Énfasis añadido.
6 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 11
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia y tesis siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»7
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y
7 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 12
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»8
Lo subrayado es añadido.
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.9
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, siguientes:
8 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 9 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81 13
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»10
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»11
Lo resaltado es propio.
Por otra parte, en congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución de fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, recaída al Recurso de Reclamación número de toca *****, es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable, de manera definitiva; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue
10 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 11 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 14
definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa.
Esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS. Las resoluciones definitivas que pueden impugnarse ante las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, en términos del artículo 23 de su ley orgánica, son aquéllas mediante las cuales la autoridad administrativa define o da certeza a una situación legal o administrativa; de tal forma que quedan fuera de esa posibilidad aquellos otros actos a través de los cuales la autoridad administrativa solamente opina o solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata o verifica hechos o situaciones sin decidir ni resolver la cuestión suscitada. No es óbice para lo anterior que el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establezca que son resoluciones todos los decretos, autos y sentencias, pues dicha disposición se refiere nada más a las de carácter judicial, que son de naturaleza distinta a la de las resoluciones administrativas.»12
Énfasis añadido.
Luego, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por el accionante en contra de la resolución impugnada, es necesario constatar que el promovente haya demostrado en la secuela procesal:
(i) ser destinatario de la resolución impugnada;
(ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de las citadas actuaciones.
En el caso concreto, «*****», a través de su representante legal *****, demuestra correctamente ser el destinatario de la resolución recaída al
12 Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 15
Procedimiento Administrativo de Verificación número *****; lo cual evidencia que, en efecto, el justiciable ostenta un derecho jurídicamente tutelado sobre el cual hace valer su defensa en el presente proceso.
Luego, en relación con la existencia de un agravio real, actual y directo a los intereses jurídicos del accionante con motivo de la actuación confutada, quien resuelve aprecia en la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo de inspección en cita, que en ésta únicamente se hace constar la «presunta contravención» a lo establecido en los numerales 6, 41, fracción XXIV, 44, fracción XII, y 45 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, y 127,140 y 147, fracción I, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato.
Ello, pues -a consideración de la autoridad-, se tuvo por acreditado que la accionante oferta el servicio de primaria sin contar con la autorización previa y expresa de la Secretaría de Educación respecto del incremento de ampliación de matrícula, en incumplimiento a lo autorizado en el oficio número *****.
Asimismo, se precisa que el procedimiento administrativo de inspección instaurado en contra de la accionante, solamente tuvo como propósito verificar el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, así como el Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, para la prestación del servicio educativo en los niveles preescolar y primaria que imparte la ahora accionante en el plantel «*****» ubicado en el domicilio *****, en el municipio de León, Guanajuato. 16
Ello, en términos de lo previsto por el numeral 155 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 155. El procedimiento administrativo de inspección, se integrará de las siguientes etapas y plazos:
I. De la emisión del mandamiento escrito para ordenar la visita, mismo que se realizará dentro del término de 15 días hábiles de la recepción de la solicitud, cuando sea a petición de parte. Dicha orden atenderá lo referido en el artículo anterior;
II. Del desahogo de la visita de inspección, la cual se desarrollará en el plazo de hasta 15 días estipulado en la orden, pudiendo ampliarse éste término cuando la Secretaría lo considere pertinente y haya circunstancias que justifiquen la ampliación del plazo;
Durante esta etapa se deberán atender las siguientes formalidades:
a) Los inspectores se identificarán mediante credencial vigente expedida por la Secretaría, entregarán el escrito de la orden al particular, misma que será firmada de recibido; y si no estuvieren presentes, dejará citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia; para que espere en la fecha y hora indicada por personal de la Secretaría para la práctica de la inspección, apercibiéndosele que, de oponerse a las actividades de inspección, o de no esperar al personal comisionado, se instrumentará el acta correspondiente con quien se encuentre presente;
b) La persona con quien se entienda la inspección, será requerida para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados o no aceptan fungir como tales, el personal de la Secretaría así lo asentará en el acta. Los testigos podrán ser sustituidos por quien esté atendiendo la visita en cualquier tiempo, únicamente por motivos debidamente justificados, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;
c) La persona con quien se entienda la diligencia, está obligada a permitir al personal de la Secretaría el acceso al lugar o zona objeto de la inspección, así 17
como a proporcionar la información, equipos y bienes que se les requieran en la orden;
d) El personal de la Secretaría hará constar en el acta que al efecto se instrumente, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia, y se abstendrá de pronunciarse en algún sentido sobre las observaciones que se hayan determinado con motivo de la visita de inspección;
e) La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y el personal de la Secretaría que hayan intervenido, firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
f) Con las mismas formalidades indicadas en los incisos anteriores, se instrumentaran actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión;
g) El particular o la persona con quien se atienda la diligencia, podrá solicitar el uso de la voz, para realizar manifestaciones que sirvan como pruebas en relación a los hechos, o en su caso manifestar las omisiones realizadas por la Secretaría para que se asienten en el acta, haciéndole saber que cuenta con cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se realizó la diligencia de inspección, para realizar por escrito las manifestaciones y ofrecer información que consideren;
h) Si durante la visita de inspección se detectan presuntas anomalías en la prestación del servicio público de educación, y estas no corresponden al objeto previsto en la orden de visita, se hará constar en el acta, tal situación, para proceder a una nueva visita;
III. De la emisión del informe; la Secretaría emitirá un informe dentro de los siguientes 30 días hábiles contados a partir del plazo señalado en el inciso g) de la etapa anterior. En el que otorgará a la Institución Educativa Particular un plazo de 30 días hábiles para atender las observaciones que se hayan emitido. En caso de que la institución educativa particular no cuente con la información solicitada al término del plazo referido, la Secretaría podrá otorgarle sólo una 18
prórroga por el término máximo de 15 días hábiles más, siempre y cuando ésta se solicite y justifique;
IV. De la emisión de resolución. Esta etapa se desarrollará en un plazo de 30 días hábiles, mismos que se computarán a partir de la conclusión de la etapa anterior.»
Énfasis añadido.
Ante ese panorama, se destaca que lo resuelto en el Procedimiento Administrativo de Verificación número ***** no depara al impetrante la actualización de una afectación o perjuicio real, directo y definitivo a sus intereses jurídicos, ya que dicha decisión no crea, declara, reconoce, transmite, modifica o extingue por sí misma alguna situación jurídica individual y concreta del accionante, como lo sería en su caso la imposición de alguna prohibición o limitación sobre la prestación del servicio de educación que desempeña la accionante.
En ese sentido, también es pertinente resaltar que en el Resolutivo Cuarto de la resolución impugnada, se ordenó remitir el expediente a la autoridad competente de la Secretaría de Educación de Guanajuato, para que instaurara -de resultar procedente- el Procedimiento Administrativo Disciplinario correspondiente.
Ello, en términos del ordinal 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
Artículo 164. La Secretaría de oficio o a petición de parte, podrá iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra de las instituciones educativas particulares, a que se refiere el artículo anterior, y determinará, en su caso, la instauración del mismo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presunta irregularidad.
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Con anterioridad al acuerdo de instauración del procedimiento administrativo disciplinario, la Secretaría podrá abrir un periodo de información previa por el término de hasta quince días hábiles, a fin de conocer las circunstancias del caso concreto.
El procedimiento administrativo disciplinario, se integrará de las siguientes etapas y plazos:
I. De emplazamiento; la Instauración del procedimiento administrativo disciplinario se notificará y se correrá traslado al particular dentro de los seis días hábiles siguientes, contados a partir del acuerdo de ésta; otorgando diez días hábiles al particular, para manifestar lo que a su derecho convenga; II. De Ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas; esta etapa se desarrollará conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; III. De alegatos; concluida la etapa anterior, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados por un plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo respectivo para que formulen los alegatos que estimen pertinentes; IV. De resolución; transcurrido el plazo para formular alegatos o hecha la manifestación de no presentarlos, se dictará la resolución en un plazo de treinta días hábiles. La Secretaría establecerá los parámetros para la individualización de la imposición de sanciones a que se refiere el presente capítulo de conformidad a la normativa que para tal efecto emita.
Lo no previsto en el procedimiento administrativo disciplinario se atenderá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
Énfasis añadido.
Precisado lo anterior y derivado de constatar el contenido de la resolución impugnada, se concluye que ésta no constituye una decisión de carácter definitivo o culminante, pues lo resuelto en el procedimiento administrativo de inspección instaurado en contra del actor solamente se traduce en un antecedente o etapa previa al procedimiento administrativo disciplinario. 20
Es decir, la resolución que se emitiera dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario es, en efecto, lo que verdaderamente definiría la situación jurídica del particular y, por tanto, lo que implicaría un perjuicio real y directo en su esfera jurídica, al determinarse si con los hechos constatados el particular se actualizó o no la infracción atribuida en el procedimiento de inspección y, en consecuencia, dictarse la imposición de alguna de las sanciones previstas por el ordinal 161 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, mismo que establece:
«Artículo 161. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior tratándose de particulares se sancionarán con: I. Multa por el equivalente de una hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la fecha en que se cometa la infracción. Los montos de las multas podrán duplicarse en el caso de reincidencia; II. Suspensión de las actividades de las instituciones educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial, según corresponda; y III. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente. La imposición de las sanciones establecidas en las fracciones II y III no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.»
De esa manera, si lo actuado dentro del procedimiento de inspección causara algún perjuicio al particular que interviene o es sujeto a dicho trámite, éste debe esperar a que se emita la resolución final dentro del procedimiento administrativo disciplinario y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en la sustanciación tanto del procedimiento de inspección como en el disciplinario, así como cuestionando la legalidad de los actos que comprenden ambos procedimientos que dieron impulso a dicha resolución. Al efecto, resulta conducente acudir a lo establecido en el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, cuyo rubro y texto rezan:
21
«PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN Y DISCIPLINARIO, INSTAURADOS EN CONTRA DE PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL PARA IMPARTIR EL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO, SON VIABLES DE ANALIZARSE EN CONJUNTO. No obstante que estamos en presencia de dos procedimientos, uno de inspección, compuesto, según el artículo 155 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, de las etapas de (i) emisión de mandamiento escrito, (ii) desahogo de la visita, (iii) emisión del informe, y (iv) resolución; y otro disciplinario, que se compone, según el diverso 164 de la misma norma, con las fases de (i) emplazamiento o instauración, (ii) ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, (iii) alegatos, y (iv) resolución, y toda vez que el primero se constituye en una causa y consecuencia del segundo (lo cual denota una íntima vinculación), son viables de analizarse en conjunto, como si fuera uno solo. Ello es así en tanto la primera porción normativa señalada es omisa en establecer cuál es el contenido y alcance de la resolución al procedimiento de inspección (lo cual impide inferir si con ella se causa una afectación a la esfera jurídica del demandante o no –que en su caso lo motive a activar en su defensa los medios de impugnación correspondientes, a efecto de proteger su interés jurídico-), en la que corresponde al procedimiento disciplinario se pretende imponer una sanción al justiciable, pues la autoridad demandada lo considera responsable por la infracción de disposiciones administrativas a las que se encontraba sujeto, teniendo como antecedente inmediato los resultados obtenidos en el primero de los procedimientos mencionados. En este tenor, ante una ilegalidad en el procedimiento de inspección antedicho, en vía de consecuencia, adolecen del mismo vicio la instauración, el desahogo y la resolución del procedimiento disciplinario cuya resolución se combate, en tanto devienen de actos viciados de origen.»13
Subrayado y énfasis propios.
De igual forma, por analogía o similitud en el caso, resultan esclarecedores en el tema lo establecido en las siguientes tesis:
13 Expediente 709/4a.Sala/2015. Sentencia del 2 de septiembre de 2016, *****, parte actora 22
«CONCEPTO DE DEFINITIVIDAD. SU INTERPRETACION. SEGUN SE DESPRENDA DE LAS HIPOTESIS DE LOS ARTICULOS 73 O 114 DE LA LEY DE AMPARO. El principio de definitividad consagrado en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, estriba en que el juicio de garantías es procedente únicamente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recurso ordinario o medio de defensa alguno. Ahora bien, el segundo párrafo, de la fracción II del artículo 114, de la Ley de Amparo, señala: «114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiese quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la Ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia». Del análisis de esta hipótesis de procedencia del amparo indirecto, se desprende que la resolución definitiva a que se refiere, debe entenderse como aquella que sea la última, la que en definitiva ponga fin al asunto, impidiendo con ello la proliferación innecesaria de juicios constitucionales contra actos de procedimiento, los cuales sí podrán ser estudiados una vez que se haya emitido la resolución que ponga fin al procedimiento en cuestión.»14
«ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN SU CONTRA, PORQUE NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES FISCALES DEFINITIVAS. Las actas de inspección o auditoría fiscal encuadran dentro de la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no ponen fin a la vía administrativa, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con la forma de liquidación (acto administrativo definitivo o resolutorio), de ahí que, por regla general, dichas actas no sean impugnables. Sin embargo, la irrecurribilidad de tales actas es una regla de orden y no una regla material absoluta, pues no se puede afirmar que los actos de trámite no son impugnables o inmunes a los medios de defensa. Lo que quiere decirse, simplemente, es que los actos de trámite, no son impugnables aisladamente, sino en su caso, hasta que se produzca la resolución final del procedimiento, oportunidad en la cual podrán plantearse todas las irregularidades que el visitado aprecie sobre el
14 Octava Época Registro: 394637 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, ParteTCC Materia(s): Común Tesis: 681 Página: 458 23
modo en que el procedimiento se ha tramitado, así como sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos que lo originaron, como falta de identificación de los visitadores, entre otros.»15
Subrayado propio.
En consecuencia, al no existir aún una resolución que ponga fin al trámite de ambos procedimientos (de inspección y disciplinario), se tiene que la resolución confutada no causa perjuicio alguno al accionante, pues sus efectos se encuentran condicionados a que sea expedida una resolución en la cual se exteriorice de manera definitiva la voluntad de la autoridad, adquiriendo con ello la resolución recaída al procedimiento de inspección número ***** la posibilidad de incidir de manera directa en la esfera jurídica del accionante.
Además, no se soslaya hacer mención que en el Resolutivo «TERCERO» de la decisión impugnada, la autoridad hizo de conocimiento a la actora que en contra del tal decisión, tenía el derecho de promover recurso de revisión, recurso de inconformidad o bien, promover proceso ante autoridad jurisdiccional competente en términos de lo previsto en los numerales 226 y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante, el sólo ejercicio del medio de defensa optado la actora -Proceso Administrativo-, por sí mismo no implica que se encuentren colmados a cabalidad todos los presupuestos de procedencia formales y materiales para conocer del fondo del asunto; ello, pues si bien es cierto que conforme a lo previsto por le
15 : Novena Época Registro: 195016 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CXLIII/98 Página: 421 24
ordinal 138, fracción V, del código de la materia, es una obligación de las autoridades administrativas señalar con precisión a los particulares el medio de defensa que proceda contra las resoluciones adversas conforme al ordenamiento legal aplicable al caso, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello; también es cierto que la resolución impugnada no causa alguna afectación real, inmediata y objetiva al actor, conforme a los motivos y fundamentos expuestos en líneas anteriores.
Por tanto, no es posible asumir que la orientación otorgada por la autoridad demandada en el Resolutivo Tercero sea de carácter vinculante para quien resuelve con el propósito de tener por colmados los presupuestos de procedencia exigidos por el Código de Procedimiento y Justicia, con el objeto de analizar y dirimir el fondo del asunto.
A lo cual cabe destacar que, el acto impugnado no encuadra en el supuesto para ser impugnado de manera aislada o autónoma, ya que no impone una determinación negativa, prohibitiva o punitiva que trascienda a los derechos sustantivos del accionante16, sino que su propósito o finalidad únicamente estriba en hacer constar los hechos obtenidos en la práctica de la inspección respectiva, conforme a los cuales se «presume»17 la comisión de ciertas infracciones a la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y que serán analizados por la autoridad correspondiente a fin de instaurar o no el Procedimiento Administrativo Disciplinario correspondiente.
16 Robustece tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS» Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, Agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11 17 Suponer o considerar algo por los indicios o señales que se tienen. (Diccionario de la Lengua Española) 25
En todo caso, se reitera que la decisión que verdaderamente depararía una afectación a los derechos e intereses del actor sería la resolución que se emitiera con motivo del procedimiento administrativo disciplinario -en su calidad de consecuente del procedimiento administrativo de inspección-, pues es precisamente mediante dicho pronunciamiento que la autoridad administrativa externaría de manera culminante su voluntad, estableciendo en definitiva la situación jurídica del accionante.
Por tanto, se concluye que la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo de inspección y/o verificación impugnada en el presente proceso -por sí sola-, no genera una afectación real, directa, concreta y actual a la esfera de derechos del accionante.
Ahora bien, conviene destacar al efecto que los elementos constitutivos del supuesto de improcedencia previsto por la fracción I del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son concurrentes18, y por tal motivo, basta con que se actualice a) la inexistencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado o bien, b) la falta de afectación al derecho subjetivo con motivo del acto de autoridad; para que el medio de defensa intentado sea improcedente.
18 Ilustra tal razonamiento, por tratarse de una situación análoga o símil, la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS» Décima Época Registro: 2019456 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) 26
Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.
En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código. Ilustra tal determinación, por analogía, lo consignado en las tesis siguientes:
«INTERES JURIDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE. La falta de comprobación del interés jurídico para promover el amparo, que se deriva de que no se llega a demostrar ser titular del derecho o estar en la situación de hecho, no provoca la negativa del amparo, ya que esto depende, no de la inexistencia del derecho o del hecho referidos, sino de que, aun cuando ellos existan, su afectación no sea violatoria de garantías constitucionales. De lo que resulta que, cuando ocurre aquella falta de comprobación, es inútil entrar al estudio de la ilegalidad del acto impugnado, el cual de ninguna manera afecta el interés jurídico de la supuesta agraviada, y lo procedente es sobreseer con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.»19
«ACTO RECLAMADO. CUANDO NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; lo que interpretado en proposición
19 Séptima Época Registro: 256145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 63 27
contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme que el acto reclamado perjudica sus intereses jurídicos, sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre fehacientemente; por lo que, surtiéndose la causal de improcedencia relativa, procede el correspondiente sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la ley de la materia, en relación con el 74, fracción III, de este último ordenamiento.»20
Subrayado propio.
Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por los demandantes en su demanda.
Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».21
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
20 Séptima Época Registro: 240927 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 115-120, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 9 21 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 28
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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