Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de enero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2402/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de junio del año en curso, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Su imprecisa e inexacta respuesta y por así, no dar cumplimiento a su obligación de contestar mi escrito petitorio, en la forma planteada; […]».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la determinación impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada al restablecimiento de sus derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitieron como pruebas de la parte actora, la documental ofrecida y exhibida, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa; no obstante, se desechó la prueba de informes ofrecida. En el mismo auto, se negó la suspensión.
Posteriormente, por acuerdo de 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
Luego, mediante proveídos de 24 veinticuatro de noviembre y del 02 dos de diciembre, ambos del 2021 dos mil veintiuno, no se admitieron las pruebas documentales supervenientes1 aportadas por la parte accionante.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor,2 así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad del:
1 Dado que no encuadran en ninguno de los supuestos que prevé el numeral 83 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ Oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -el cual recayó al escrito de petición presentado por el actor el 29 veintinueve de abril del 2021 dos mil veintiuno, ante la oficialía de partes de dicho Sistema-.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió el mismo en original, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 120, 121 y 131 del Código de la materia; documental que no fue controvertida ni desvirtuada en cuanto a su contenido y autenticidad, aunado a que en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad reconoció expresamente la veracidad de su existencia y emisión.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.3
A). Inexistencia del acto impugnado. En su contestación, la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en los ordinales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código pluricitado.
En un primer momento, la demandada refiere que no se configuró la negativa ficta; pues aduce que al ser la petición del particular en materia fiscal, aún no concluye el plazo para dar respuesta, así señala que es inexistente el acto que se le reclama, por tanto, considera que es improcedente el juicio. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que el presente asunto versa sobre una negativa expresa, contenida en el oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, cuya emisión se atribuye a la autoridad demandada, y no así por la omisión de dar respuesta como erróneamente lo sostiene.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 En segundo momento, se considera que el planteamiento de la encausada resulta infundado, conforme a los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo, dado que ha quedada acreditada la existencia del acto impugnado, aunado a que los argumentos vertidos son tendentes a controvertir cuestiones de fondo del asunto, mismas que serán analizadas en párrafos subsecuentes.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, por lo que se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador tiene la obligación de examinar de oficio la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado. La cual constituye una cuestión de orden público y garantía constitucional. Ello con fundamento en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A). Metodología. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, en todo lo relacionado con la misma: ausencia, indebida o insuficiente fundamentación4.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Petición. El 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora dirigió al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, la solicitud de dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar los términos y condiciones en los que le serán prestados los servicios públicos de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales.
4 En tal sentido, resulta aplicable por analogía al presente estudio, la tesis jurisprudencial con rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.» Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
5 (ii) Respuesta. Mediante oficio *****, de 21 veintiuno de mayo del 2021 dos mil veintiuno, el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, dio respuesta a la solicitud planteada por el actor.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. El examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades5.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código invocado, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Así, para tener debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo
5 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia: Administrativa Página: 1961.
6 dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
Ahora bien, del análisis realizado al acto impugnado, se advierte que el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, fundamentó su actuación únicamente en los artículos 99, 117, fracción III, 119, fracciones VII y VIII, 120, 121, 122 fracciones IV y XVII, y 126, fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales para su mejor comprensión se transcriben a continuación:
«Artículo 99. La Unidad de Transparencia del SAPAL tendrá las atribuciones que establece la normatividad aplicable en la materia, además de las siguientes: […]»
«Artículo 117. Para la organización, ejecución, coordinación y despacho de los asuntos del SAPAL, dicho organismo cuenta con la siguiente estructura administrativa:
III. Departamento Jurídico; […]»
«Artículo 119. Los titulares de las Subdirecciones tendrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, además de las señaladas por el presente Reglamento para cada una en particular, las atribuciones siguientes: […]
VII. Ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible;
VIII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, de los que le sean delegados o le correspondan por suplencia; […]»
«Artículo 120. El ejercicio de las facultades señaladas en el presente Reglamento para cada una de las Unidades Administrativas del SAPAL, corresponde originariamente a sus titulares, quienes las ejercerán por sí mismos y por conducto del personal adscrito a la unidad administrativa de que se trate, sin perder por ello el ejercicio directo de las mismas.
Asimismo, cada una de las Unidades Administrativas antes referidas, podrá ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos
7 o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible.»
«Artículo 121. Para el ejercicio de las facultades antes conferidas, los titulares de las Unidades Administrativas referidas en el artículo 117 contarán con los poderes que, en su caso, les sean otorgados por acuerdo del Consejo Directivo, por la persona titular de la Presidencia del Consejo Directivo o bien, se encuentren consignados en el presente Reglamento.»
«Artículo 122. Además de las atribuciones señaladas en particular por el presente Reglamento, las áreas adscritas a la Dirección General y a las Subdirecciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes: […]
IV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, de los que le sean delegados o le correspondan por suplencia; […]
XVII. Ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible, y […]»
«Artículo 126. Serán atribuciones del Departamento Jurídico las siguientes:
I. Representar al SAPAL, a la persona titular de la Presidencia del Consejo, de la Dirección General y las Unidades Administrativas del SAPAL en todos los procedimientos o procesos administrativos y jurisdiccionales en los que sean parte o intervengan con cualquier otro carácter, en los tribunales administrativos, civiles, penales y de cualquier otra materia, así como ante cualquier organismo que ejecute tareas materialmente jurisdiccionales; […]» [Énfasis añadido]
De lo transcrito se desprende que la autoridad encausada realiza una indebida fundamentación de su competencia formal para emitir el acto impugnado. Ello, atento a que ninguno de los numerales transcritos genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, conforme a continuación se expone:
La parte actora dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda. Ante lo cual se torna imperioso también enunciar los artículos 11, fracción I, 18, 19, 47, fracción V, inciso a), así como 50, del
8 Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato6, los cuales disponen:
«Artículo 11. Son atribuciones del SAPAL las siguientes:
I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales bajo los criterios de sustentabilidad, calidad del servicio, oportunidad y mediante la adopción de las mejores prácticas a nivel mundial y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables; […]»
«Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:
I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. La Dirección General, y VI. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.»
«Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica del SAPAL.»
«Artículo 47. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes:
V. De representación
a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)»
«Artículo 50. La Representación Legal del Organismo Operador, recae en la persona titular de la Presidencia del Consejo Directivo, quién podrá delegar esta representación y, otorgar los poderes legales necesarios para tal fin. De lo cual deberá informar al Consejo Directivo.
6 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 125, Segunda Parte, de 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte.
9 Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Departamento Jurídico y las que en su caso se establezcan en este ordenamiento para las unidades administrativas del Organismo Operador.»
De las disposiciones citadas, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene la atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo. Ese órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.
Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
No obstante, el acto impugnado, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del organismo operador, no precisa si fue conforme al ejercicio de la facultad para delegar poderes del Presidente del Consejo Directivo o bien, si conforme a las atribuciones específicas que le confiere el Reglamento, actuó porque su intervención resultaba imprescindible o en suplencia del Departamento competente.
Además, si se trataba de una delegación de facultades por parte del Presidente del Consejo Directivo, era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial7, lo que tampoco sucedió. Ergo, en el acto impugnado no se acreditó la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código citado.
7 Apoya tal aserto la jurisprudencia de rubro: «DELEGACIÓN DE FACULTADES.», cuyos datos de registro son los siguiente: Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia Administrativa, Página: 69.
10 Esto es, la autoridad omite especificar la fundamentación formal de la competencia con la que da respuesta a la petición del particular, pues si bien, los numerales descritos en el acto hacen referencia -de manera genérica- al ejercicio por avocación de las facultades o atribuciones de las unidades administrativas, las mismas son insuficientes para determinar que el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene competencia formal para conocer y resolver sobre la petición planteada.
Como se ha expuesto en este fallo, y en atención al contenido del ordinal 47, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, el Consejo Directivo, por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.
Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal, análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad -como titular de una entidad-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.
Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue quien indebidamente resolvió la petición.
Por otra parte, se advierte la indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, conforme se expone a continuación:
El Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, establece -conforme a su estructura orgánica- las facultades de cada unidad administrativa, en las que se encuentra el Departamento de Padrón de Clientes8 de la Gerencia Comercial de dicho
8 Artículo 157, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León.
11 organismo operador, cuyas atribuciones, con relación a la petición planteada por el actor, están en el artículo 162, fracciones I y VIII, inciso a), de dicho Reglamento, que a la letra dicen:
«Artículo 162. El Departamento de Padrón de Clientes tendrá las atribuciones siguientes:
I. Dar trámite a la contratación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales y suministro de agua tratada, así como de los demás servicios a cargo del SAPAL que por el ejercicio de sus atribuciones le competa; VIII. Ejercer las siguientes atribuciones en materia de prestación de los servicios del SAPAL, con excepción de las establecidas por este dispositivo en materia de fiscalización:
a). Sustanciar y tramitar los procedimientos administrativos y emitir los actos de autoridad en la materia que se señalan en la fracción anterior.» [Énfasis añadido]
Entonces, si la parte actora presentó una petición ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en la que pide: «… dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar los términos y condiciones en los que me serán prestados los servicios públicos a su cargo, de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales;[…]», es inconcuso que la naturaleza de la petición está relacionada con la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales, cuyo trámite correspondía al Departamento de Padrón de Clientes de la Gerencia Comercial de dicho organismo operador.
De lo anterior se concluye válidamente, que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, no cuenta con la competencia formal y material para «dar respuesta a las peticiones de los particulares» derivadas de la adhesión a dicho Sistema, en el cual se establecen los compromisos y obligaciones de la clientela en relación con la prestación del servicio que corresponda.
Por tanto, era menester que la hoy demandada fundamentara su competencia formal y material señalando expresamente los numerales específicos del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, que le otorgan la competencia para emitir el
12 acto en estudio. Lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la demandada debió señalar con claridad y precisión las atribuciones que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar la competencia de la autoridad para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo así en estado de indefensión9.
No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función.
Es decir, se resalta que la naturaleza de los departamentos jurídicos es la de asesoría y representación en los juicios a la dependencia de la que forme parte, no así para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en las que sea necesario un dictamen o estudio previo, relacionado con la prestación de un servicio público.
C). Conclusión. En consecuencia, este Juzgador estima la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado; y lo procedente es declarar la nulidad del oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad del oficio *****, suscrito el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe del
9 Es aplicable al efecto la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: «COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FISCAL. AUNQUE NO SE DESCONOZCA QUE LA TIENE, DEBE FUNDARLA. Incluso en el supuesto de que la autoridad hacendaria emisora del acto tenga competencia para dictarlo, sea por sumisión del contribuyente o por disposición expresa de la ley, está obligada a fundarla por mandato de los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; es decir, la necesidad de citar los dispositivos en los que se establezca esa competencia, se insiste, sea tácita o expresa, no se desvanece ante el sometimiento del gobernado, pues tal excepción no la contemplan los citados preceptos y sí, por el contrario, la exigen; de manera, entonces, que hay que fundarla». Registro digital: 177348, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias: Administrativa, Tesis: VI.3o.A. J/50, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 1233, Tipo: Jurisprudencia.
13 Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación-, dicte una nueva determinación, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada, en donde se resuelva lo solicitado por el justiciable.
La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos»10
De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese
10 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001.
14 motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.
En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO»11
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Al respecto, se precisa que se encuentra satisfecha la pretensión del accionante, al tenor del efecto impreso a la nulidad decretada, sin que proceda su reiteración, reparando así su derecho conculcado por la autoridad demandada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar con lo ordenado en la presente resolución e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones III y 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
11 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia: Administrativa; Página 1659.
15 TERCERO. En términos de lo expuesto en el Considerandos Quinto, se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión solicitada.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2402/1ª Sala/21.–
Puedes descargar el documento 2402_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
