Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2397/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:
«Su cobro de conceptos obscuros, improcedentes, indebidos e ilegales; dentro de su factura *****, en la que me reclama un supuesto adeudo de 6 meses, en cantidad de $4,355.00; por un consumo no realizado, que niego lisa y llanamente haber recibido, además el ilegalmente suspenderme el servicio al que tengo derecho […]» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) la nulidad de los conceptos de “saldo anterior”, “recargos”, “recargos de documentos”, manteniendo los apoyos otorgados por edad y/o contingencia sanitaria; y (ii) la nulidad del corte del servicio contratado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación; además, se admitieron las documentales ofertadas en su escrito de demanda, así como la prueba de «informes de autoridad»1 a cargo de la autoridad demandada.
1 Específicamente, para que para que informara, si existe acuerdo de inicio y sustanciación del procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectiva la cantidad adeudada y en su caso, exhibiera la documental que apoye lo plasmado en su informe.
2 En el mismo acuerdo, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para efecto de que la autoridad demandada no restringiera por completo el suministro del vital líquido2.
Posteriormente, en proveído de 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se le requirió para que informara sobre: (i) el cumplimiento a la suspensión otorgada en el presente proceso, y (ii) el informe de autoridad ofrecido por la actora.
Luego, mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por informando que no existe acta de inicio ni de sustanciación de procedimiento administrativo de ejecución; además, se tuvo a la autoridad demandada por informando el cumplimiento a la suspensión y, por tal motivo, se le dio vista para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del código de la materia.
2 Ello, pues aun y cuando la autoridad administrativa tiene facultades para suspender la prestación del servicio de agua potable, tratándose de uso doméstico, se deberá otorgar la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, fracción IV, y 121 de la Ley General de Salud; 3, inciso b), fracción VI, 18, fracción I, y 212 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; y 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La determinación de crédito fiscal contenida en el «estado de cuenta» folio número *****, emitido el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamientos del municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato (SAPAP), por concepto de «servicios de suministro de agua»4, «rezagos» y «recargos» correspondiente a la cantidad de $*****.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original de recibo descrito. En ese tenor y considerando su contenido como: nombre del emisor y membrete del organismo operador del agua, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Por el periodo de consumo comprendido del 5 cinco de abril al 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno. 5 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
4 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
A) Ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor. En su contestación de demanda, la parte demandada sostiene que en el presente proceso de actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6, dado que el promovente no cumplió con su obligación de pagar la tarifa del consumo de agua potable, alcantarillado y saneamiento del que ha estado disfrutando por un periodo de 6 seis meses sin realizar pago alguno.
Al respecto, se considera que resulta inatendible la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada, pues dicho aserto versa sobre cuestiones que atañen al estudio del fondo del asunto; clarificando que las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que – precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto7.
Lo anterior, sin soslayar que, en el presente proceso, el promovente sí cuenta con un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8.
6 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)» 7 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE.» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.
5 Es así, pues el promovente es el «destinatario directo» de la determinación combatida y, por tanto, se le atribuye la existencia de un adeudo o rezago en su cuenta, con base en el cual -a su vez-, se determinó a su cargo un crédito fiscal por los conceptos de: (i) servicios de suministros de agua; (ii) rezago; y (iii) recargos; y que, ante su eventual omisión de pago, la autoridad demandada podrá instrumentar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo dicho crédito fiscal, de conformidad con lo previsto por los artículos 9 y 96 del Reglamento del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato.
Por lo que, al no ser actualizarse alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo de la cuestión planteada en el proceso.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.
A). Metodología. De los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora, esta Sala se avoca al análisis del argumento enumerado como «4» de los conceptos de impugnación esgrimidos9, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.10
B). Planteamiento del problema.
9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.
6 (i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce que la autoridad demandada fue omisa en proporcionarle información precisa y detallada del volumen y tarifa que le está cobrando, faltando con ello al principio de legalidad en forma y fondo.
(ii) Postura del demandado. Sobre el particular, la autoridad demandada únicamente señala que la parte actora no razona ni explica cómo es que el acto impugnado le genera agravio.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución combatida se encuentra o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En el caso concreto y, desprendido de la determinación impugnada, se advierte que en esta la autoridad estableció a cargo del actor (en su calidad de usuario del servicio y responsable de la cuenta número *****), como «detalle de factura», lo siguiente:
7 CONCEPTO CANTIDAD SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AGUA POT $***** REZAGOS $***** RECARGOS $***** SALDO A FAVOR APLICADO $0.00 VARIOS X COBRAR $0.00 SUBTOTAL $***** TOTAL $*****
Desprendido de lo anterior, se colige que la autoridad demandada fijó a cargo del actor un «crédito fiscal» por los conceptos de «servicios de suministro de agua»11, «rezagos» y «recargos» correspondiente a la cantidad de $*****.
Sin embargo, se observa que la encausada fue omisa en indicar al promovente la información, precisa y detallada, en que se sustentó para emitir su determinación, es decir, no se advierten señaladas las bases (volumen de agua consumida y tarifa aplicada) tomadas en consideración por la autoridad para arribar a las cantidades que constituyen la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal contenido en el acto que se combate.
Además, no se desglosa el origen, periodo y conceptos que conforman el concepto de «rezago» que le fue atribuido, ni tampoco se expresan los preceptos legales u ordenamientos normativos aplicados al efecto; dicha situación, se considera que generó al promovente incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del monto que corresponde a la contraprestación de servicio proporcionado y, por tal motivo, se le impidió que tuviera conocimiento completo y suficiente para cuestionar la decisión autoritaria.
Lo anterior, permite concluir que la determinación contenida en el estado de cuenta folio número *****, se encuentra indebidamente motivado12, pues no se dio a conocer a la parte actora razonamiento alguno de la forma en que arribó a la determinación fiscal impugnada, en tanto no relaciona los preceptos legales con las cantidades de las que requiere el pago y, menos aún, motiva cómo se subsumen las hipótesis normativas con los hechos u obligaciones a cargo de la parte actora.
11 Por el periodo de consumo comprendido del 5 cinco de abril al 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno. 12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
8 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no cumplir la determinación fiscal combatida con el elemento de validez descrito en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y, por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del estado de cuenta impugnado.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación fiscal contenida en el estado de cuenta folio número *****13.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un «vicio material», su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución; ello, sin soslayar que la autoridad demandada se encuentra en posibilidad de determinar nuevamente el crédito fiscal por concepto de los derechos «verdaderamente» generados con motivo de la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento y alcantarillado al promovente, siempre y cuando se encuentre en oportunidad legal de llevar a cabo dicha actuación14.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones efectuadas por el actor, conforme a las siguientes consideraciones:
13 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 14 Es aplicable por analogía lo que describe sobre el particular la tesis: VI.3o.A.4 A; con rubro «NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS», donde se concluye que la nulidad lisa y llana es «[…] sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata». Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652.
9 A) La nulidad del crédito fiscal. En su demanda, la parte actora solicita la nulidad de los conceptos que integran el crédito fiscal impugnado, lo cual implica que se deje sin efectos dicho crédito fiscal; además, solicita que se mantengan vigentes los beneficios “otorgados” por edad y/o contingencia sanitaria.
Al respecto, se considera que la pretensión solicitada resulta improcedente, conforme a los siguientes razonamientos:
En términos de los previsto por los artículos 83, fracciones I, II, VI, VII y VIII, y 89 BIS, del Reglamento del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, establecen que los usuarios, previa contratación, tendrán derecho a que el organismo operador les sean proporcionados, de manera regular, los «servicios» que brinda el organismo operador de agua; además, como «contraprestación», los usuarios estarán obligados a efectuar el pago de los «derechos» generados con motivo de dichos servicios, con base en las tarifas autorizadas en la Ley de Ingresos para el Municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato, y dentro del plazo que en cada caso señale el recibo correspondiente.
También es conveniente destacar que, para efecto de determinar y cobrar los derechos generados con motivo de la prestación del servicio, el organismo operador deberá hacerlo mediante «servicio medido» y con base en tarifas volumétricas, de conformidad con los artículos 83, fracción VII, 93 y 93 BIS del citado reglamento.
Además, en términos de los ordinales 94, 95 y 96, fracciones I y II, del Reglamento del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, en caso de incumplimiento por parte del usuario al pago por la prestación de los servicios públicos, el organismo operador procederá a determinar el crédito fiscal correspondiente, instrumentar el procedimiento administrativo de ejecución de conformidad con la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato e, incluso, podrá suspender la prestación de los servicios y rescindir el contrato correspondiente.
En la especie y, desprendido de la resolución impugnada, se observa que la parte actora niega tener un adeudo por 6 seis meses de atraso o rezago, es decir,
10 afirma haber cubierto los derechos generados con motivo del servicio prestado durante ese lapso; sin embargo, no exhibe constancias de pago o algún documento con el cual acredite fehacientemente haber cubierto derecho alguno.
Además, atendiendo al caudal probatorio que obra en autos y, específicamente, a la documental exhibida por la demandada consistente en copia certificada de «estado de cuenta» relativo a la cuenta número *****, se observa que el último pago realizado por el actor fue el siguiente:
OBSERVACIONES PAGO FECHA
$***** 08/03/2021
Nombre de concepto Monto aplicado
NÚMERO DE CXC Periodo Descripción del CXC Servicios de suministro de agua potable $*****
CXC- 0006666520 DIC202 Facturación del periodo DIC2020
Dado lo anterior, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que el último pago efectuado por el actor en relación con los derechos generados con motivo del servicio prestado, fue el día 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, aplicado al periodo de facturación correspondiente a «diciembre del año 2020 dos mil veinte»; ello, máxime que la parte actora no controvirtió ni objetó legalmente dicha documental.
Asimismo, también se observa que, en su demanda, el actor reconoce que aun cuando sí es usuario del servicio de suministración de agua potable15, niega que la medición volumétrica corresponda verdaderamente al consumo realizado; al respecto, se considera que la razón asiste al actor en dicha inconformidad, toda vez que no puede exigírsele el pago de las cantidades establecidas en el acto declarado nulo, al no haber justificado la autoridad debidamente el volumen consumido en relación con el servicio que le fue prestado.
De ese modo, en términos de lo previsto en los artículos 83, fracción VII, 93 y 93BIS del Reglamento del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y
15 Sin que se actualice alguna negativa lisa y llana sobre la veracidad en la prestación del servicio, toda vez que, por una parte, el promovente niega haber recibido la prestación de los servicios que se le reclaman de pago y, en otro extremo, afirma que sí se le están prestando los servicios (máxime que solicita la medida suspensional para efecto de que se le continúe prestando el servicio).
11 Saneamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, para que el organismo operador pueda estar en posibilidad determinar «nuevamente» y, en su caso, cobrar los derechos generados y presuntamente adeudados por el promoverte, esta deberá indicar con claridad y precisión: (i) el nombre del usuario; (ii) la ubicación del predio; (iii) la cantidad a pagar desglosada por conceptos; (iv) el consumo en caso de servicio medido o cuota fija, proporcionando en las lecturas o registros de consumo que arrojen al efecto el aparato medidor; (v) el número de cuenta; (vi) el período de consumo; y (vii) el plazo para su vencimiento.
Lo anterior, recordando que en la liquidación contenida en el estado de cuenta declarado nulo, no se indicó de manera detallada y cierta la suministración del servicio realizada por el periodo corriente, así como por el lapso que comprende el adeudo o rezago generado, ni tampoco se adjuntó al mismo el «historial de consumo o las medidas volumétricas consumidas obtenidas del aparato medidor», para que el actor estuviera en posibilidad real y autentica de cuestionar dicha liquidación.
Por tanto, si bien resulta inatendible dejar sin efectos la obligación tributaria generada a cargo del actor con motivo del servicio que se le hubiera suministrado, también es cierto que la autoridad demandada no podrá llevar a cabo nuevamente alguna liquidación o cobro al actor de los derechos generados con motivo del servicio prestado, hasta en tanto no funde y motive adecuadamente su determinación, en la cual proporcione al promovente todos los elementos y documentos idóneos que le permitan tener conocimiento del verdadero «consumo» de los servicios prestados por el organismo operador.
Por último, en relación con mantener los apoyos otorgados al actor por edad y/o contingencia, se determina que no ha lugar a conceder favorablemente tal pretensión, ya que desprendido de las constancias que integran el presente proceso no se advierte que se hubiere generado a favor del promovente beneficio o descuento alguno en tal sentido.
12 Ello, destacado que el actor contaba con la carga de acreditar que tenía asignado a su favor la existencia de tal prerrogativa16, sin que hubiera aportado al proceso algún medio probatorio a través del cual demostrara el aludido beneficio.
B) La nulidad del corte del servicio. En su escrito inicial de demanda, la parte actora también solicita que se declare la nulidad del corte del servicio contratado, esto es, que se deje sin efectos la desconexión del servicio.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por el actor, conforme a los siguientes razonamientos:
De conformidad con el artículo 143, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad del acto impugnado implica la efectiva retrotracción de las circunstancias al momento previo a que se concretara la afectación, con el propósito de que el promovente no resienta menoscabo o perjuicio alguno en su patrimonio y esfera de derechos.
Ahora bien, mediante acuerdo emitido el día 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para efecto de que la autoridad demandada no restringiera por completo el suministro del vital líquido17; sin embargo, mediante auto dictado el día 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por manifestando que «(…) a autoridad demandada, le ha retirado el aparato medidor del domicilio, y con esto se impide el suministro de agua potable»18.
16 Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 17 Ello, pues aun y cuando la autoridad administrativa tiene facultades para suspender la prestación del servicio de agua potable, tratándose de uso doméstico, se deberá otorgar la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, fracción IV, y 121 de la Ley General de Salud; 3, inciso b), fracción VI, 18, fracción I, y 212 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; y 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18 Exhibiendo al efecto, la impresión simple de dos fotografías en donde señala el actor; se aprecia la falta de medidor.
13 En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo la reconexión del servicio y se continúe «dotando»19 de agua al promovente, en el domicilio ubicado en ***** en Purísima del Rincón, Guanajuato.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación fiscal contenida en el estado de cuenta impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce únicamente el derecho solicitado por el actor consistente en que se lleve a
19 De manera suficiente para cubrir las necesidades básicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, fracción IV, y 121 de la Ley General de Salud; 3, inciso b), fracción VI, 18, fracción I, y 212 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; y 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
14 cabo la reconexión del servicio y se le continúe dotando de agua, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente 2397/1ª Sala/21.———————
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