Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2396/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, 25 veinticinco de junio de dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] estado de cuenta RPU *****, en el que se me reclama un supuesto adeudo de 3 meses, en cantidad de $*****; por un consumo no realizado, que niego lisa y llanamente haber recibido, además de diversos conceptos ilegales e improcedentes, ya que no representan servicios público y que no ha sido consentido por mi parte, su cobro.» (sic) [Énfasis y subrayado de origen].
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) pronunciamiento de los términos en los que le será garantizado su derecho humano al agua.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron a la parte actora: la prueba documental ofrecida y exhibida; la presuncional legal y humana y la confesional expresa de la autoridad; no se admitió la prueba de informes y se concedió la suspensión para el efecto de no se suspendiera al actor el servicio de agua potable.
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Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al apoderado legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas la prueba documental ofrecida y exhibida en su respectivo ocurso de contestación, y la confesión expresa de la parte actora.
Por otra parte, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
3 Se hace notar que la autoridad demandada hizo valer en su escrito de contestación a la demanda, la improcedencia de la vía1, indicando que la parte actora confesó en forma expresa que el acto impugnado no constituye un crédito fiscal, circunstancia que hace improcedente la vía sumaria.
Sin embargo, se desestima el señalamiento de la autoridad demandada, en tanto de la lectura al contenido del acto impugnado en relación con los artículos 167, fracción I, de la Ley Orgánica para los Municipios del Estado de Guanajuato; 2, fracción I, inciso a, numeral 2 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y capítulo cuarto, sección primera, artículo 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal de 2021, se advierte que los conceptos de cobro que realiza el organismo operador del agua denominado Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG), tienen la naturaleza jurídica de derechos, es decir, contribuciones derivadas del servicio público proveniente de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, cuya determinación en cantidad líquida constituyen créditos fiscales.
En consecuencia, no es dable considerar que la confesión expresa de la parte actora en el sentido de que los cobros que se le atribuyen no constituyen crédito fiscal, sea suficiente para desvirtuar la naturaleza que a los mismos les confieren las disposiciones legales aplicables.
Aunado a lo anterior, en virtud de que la Unidad de Medida y Actualización Diaria para el año 2021 dos mil veintiuno es de *****)2, y la cantidad determinada en el acto impugnado asciende a *****, esta Sala advierte que el crédito fiscal no excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización3.
En consecuencia, sí se colma el supuesto descrito por la fracción primera del artículo 304 B Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone la procedencia de la vía sumaria
1 En el capítulo de causales de improcedencia y sobreseimiento de su escrito de contestación. 2 Acorde con la publicación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), consultable en https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ 3 Valor que corresponde a *****, resultado de multiplicar el valor de la UMA por 500 quinientos.
4 tratándose de resoluciones que determinen o exijan el pago de créditos fiscales estatales o municipales en cantidad líquida, cuyo importe no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.4 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:*****
▪ La determinación del adeudo por servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, con RPU *****, correspondiente al mes de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original de recibo descrito. En ese tenor y considerando su contenido como: nombre del emisor y membrete del organismo operador del agua, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas. Sin embargo, la autoridad demandada no hizo valer la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento descritas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
5 Municipios de Guanajuato, y dado que esta Sala no advierte la actualización de ninguna de las causales invocadas, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.
A). Metodología. De los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora, esta Sala se avoca al análisis del argumento enumerado como «3»6 de los conceptos de impugnación esgrimidos, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.7
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. Refiere la parte actora que la autoridad demandada es omisa en proporcionarle información precisa y detallada del volumen y tarifa que le está cobrando, faltando con ello al principio de legalidad en forma y fondo8.
6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 (ii) Postura del demandado. Sobre el particular, la autoridad demandada únicamente señala que la parte actora no razona ni explica cómo es que el acto impugnado le genera agravio.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la determinación del crédito fiscal por servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se encuentra debidamente motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En el caso concreto, es cierto que la autoridad demanda es omisa en indicarle al gobernado la información precisa y detallada del volumen y tarifa que constituyen el crédito fiscal determinado en el acto que se impugna, pues únicamente le describió en cantidades líquidas los siguientes conceptos:
7 Concepto Importe ADEUDO ANTERIOR AGUA ***** ADEUDO ANT DREN Y SANEA ***** CONSUMO DE AGUA ***** DRENAJE ***** TRATAMIENTO ***** IVA ***** RECARGOS ***** APORT (CRUZ ROJA (VOLUNTARIA) ***** BOMBEROS VOLUNTARIOS AC ***** BOMBEROS SIMUB ***** REDONDEO ANTERIOR ***** REDONDEO ACTUAL ***** TOTAL DEL MES *****
De la información transcrita, efectivamente no se advierten las bases tomadas en consideración por la autoridad para arribar a las cantidades que constituyen la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal contenido en el acto que se combate, pues únicamente refiere conceptos y adeudos que no hacen referencia al consumo, ni desglosan el origen y conceptos que conforman los adeudos que determina, lo cual genera incertidumbre jurídica respecto de dicha liquidación, impidiendo con ello que el particular tenga elementos para cuestionar la decisión autoritaria.
Lo anterior permite concluir que el estado de cuenta que contiene la determinación del crédito fiscal relativo al RPU ***** a nombre del actor, por servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales emitido por la demandada, se encuentra indebidamente motivado9, pues no se da a conocer a la parte actora razonamiento alguno de la forma en que arribó a la determinación fiscal impugnada, en tanto no relaciona los preceptos legales con las cantidades de las que requiere el pago, y menos aún motiva cómo se subsumen las hipótesis normativas con los hechos u obligaciones a cargo de la parte actora.
9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
Concepto Importe MES FACTURADO MAYO 2021 FECHA DE EMISIÓN 09/06/2021 PERIODO 07/05/2021- 08/06/2021 FECHA LÍMITE DE PAGO INMEDIATO SUSPENSIÓN O REDUCCIÓN INMEDIATO CÓDIGO TELECOM 3148 MESES DE ADEUDO 3 ADEUDO ANTERIOR ***** SALDO A FAVOR ***** SANCIÓN ***** CONVENIO SIN INTERÉS ***** DIVERSO ***** TOTAL A PAGAR *****
8 Tampoco se advierte un señalamiento preciso de las operaciones con las que arribó a las cantidades que reclama, circunstancias todas que son contrarias a lo dispuesto por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no cumplir la determinación fiscal combatida con el elemento de validez descrito en el artículo 137, fracción VI, del Código administrativo estatal invocado.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del estado de cuenta impugnado.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación fiscal contenida en el estado de cuenta relativo al RPU *****por el periodo 07/05/2021-08/06/2021 impugnado10.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.
10 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
9 Lo anterior no es óbice para que, la autoridad demandada, en ejercicio de sus facultades discrecionales como autoridad fiscal y siempre que se encuentre en tiempo, pueda determinar créditos fiscales a su favor12.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones efectuadas por la parte actora, consistente en el pronunciamiento de los términos en que será garantizado su derecho humano al agua.
Al respecto, de la lectura del estado de cuenta con RPU ***** declarado nulo, se aprecia que dentro de los conceptos informados al actor se hace referencia a una suspensión o reducción del servicio de forma inmediata. Por otra parte, acorde con el auto de admisión, esta Sala concedió la suspensión para que el servicio de agua potable no fuera suspendido en el domicilio indicado en el estado de cuenta, hasta en tanto se emitiera la sentencia en el presente proceso administrativo.
Ahora bien, en virtud de que se ha declarado la nulidad del estado de cuenta impugnado, se tiene que en términos de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el estado de cuenta y su contenido, constituye un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo, razón por la cual, la autoridad demandada no puede llevar a cabo la suspensión o reducción del servicio, con apego a dicho estado de cuenta.
En ese sentido, se advierte satisfecha la pretensión de la parte actora, por lo que hace al acto impugnado en la parte donde el organismo operador del agua de Guanajuato, Guanajuato, señala la suspensión o reducción del servicio.
12 Es aplicable por analogía lo que describe sobre el particular la tesis: VI.3o.A.4 A; con rubro «NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS», donde se concluye que la nulidad lisa y llana es «[…] sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata». Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652.
10 Lo anterior, sin soslayar que la parte actora pretende un pronunciamiento futuro al manifestar: «el pronunciamiento de los términos en que me será garantizado mi derecho humano al agua»; sin embargo, toda vez que el acto impugnado en que se le informó de la suspensión-reducción del servicio no fue ejecutado, por virtud de la suspensión del acto concedida por esta Sala, y dada la nulidad del mismo pronunciada en esta sentencia, el acto que contiene la noticia de la suspensión-reducción ya no es ejecutable, aunado al hecho de que esta Sala no cuenta con más elementos que acrediten una vulneración a su derecho humano al agua.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, y toda vez que se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y la suspensión concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación fiscal contenida en el estado de cuenta impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora, y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
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Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
ZMTA
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2396/1ª Sala/2021.——————————————————–
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