Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2357/1ªSala/2019 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] La negativa ficta recaída al escrito de 12 de julio del 2019 presentado en fecha 15 de julio de 2019».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la resolución combatida, y 2) Se condene a las autoridades demandadas al pago de daños y perjuicios.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable.
Mediante acuerdo de 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera la documental ofrecida para acreditar su personalidad.
Posteriormente, mediante auto de fecha 6 seis de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora de Catastro adscrita a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda;
2 por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
En otro orden de ideas, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda, y haciendo propia la prueba documental aportada por la autoridad demandada en su escrito de contestación; en consecuencia, se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Luego, mediante proveído de 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de demanda.
En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se ordenó la suspensión del presente proceso, hasta en tanto se resolviera el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada.
Conforme con el proveído de 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, remitiendo la resolución dictada en el expediente toca *****, dictada con motivo del recurso de reclamación interpuesto, conforme la cual se confirmó el acuerdo dictado por esta Sala el 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte.
En consecuencia, se reanudó la tramitación del presente proceso. Se admitieron las pruebas documentales supervenientes ofrecidas por la parte actora y se ordenó dar vista a la demandada para que expresara lo conveniente a sus intereses.
Por acuerdo de 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la demandada por fenecido su derecho para expresar lo conveniente a sus intereses respecto de las documentales de las que se le dio vista, y a la parte actora por dando cumplimiento a lo requerido; consecuentemente, se tuvo por admitido el avalúo fiscal *****, del que se dio vista a la autoridad demandada.
Toda vez que mediante proveído de 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad demandada no realizó manifestaciones respecto de la documental superveniente que le fue dada a conocer y al no existir pruebas
3 pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 ▪ La resolución negativa ficta recaída al escrito de solicitud de apertura de cuentas catastrales y prediales, dirigido a la Dirección de Catastro, presentado el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, ante la Dirección General de Ingresos, ambas unidades administrativas, pertenecientes al municipio de León, Guanajuato.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente tomar en consideración el señalamiento expuesto por la parte actora en su escrito de demanda2, en relación con la documental privada que fue ofrecida y exhibida en su ocurso inicial, misma que no fue objetada por la demandada en su autenticidad ni contenido, razón por la que guarda la calidad de indicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta suficiente para acreditar en forma fehaciente el hecho de que el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, presentó ante la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, un escrito de petición.
Lo anterior, dado que del escrito citado se advierte en forma clara el sello de recepción de la dependencia administrativa municipal indicada.
Luego, en su escrito de demanda, el actor niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna a su petición.
Por su parte, mediante el escrito de contestación, la autoridad demandada señala que sí se le otorgó respuesta al particular, adjuntando como prueba para acreditar su dicho, copia certificada del oficio *****, señalando que dicha respuesta le fue legalmente notificada a la parte actora el 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por conducto de su autorizada, cuya firma autógrafa obra en el oficio de respuesta a manera de recepción.3
En ese sentido, es importante destacar que en el sumario en que se actúa, no obra constancia alguna de que la notificación de la respuesta referida se haya efectuado a la parte actora; por otra parte, no obstante que la demandada
2 Concretamente, en el apartado identificado como «hechos que dan motivo a la demanda». 3 Señalamiento efectuado en la contestación al primer concepto de impugnación.
5 manifiesta que la respuesta emitida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios se dio a conocer a una autorizada del solicitante, tampoco se aportaron las constancias de notificación relativas, sino que únicamente se exhibe copia certificada del acuse de recibo con un nombre ilegible.
Al respecto, no se soslaya que los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la respuesta que se otorgue a las solicitudes de los particulares debe ser notificada en los plazos que señalen las disposiciones jurídicas; en el mismo sentido, el segundo párrafo del ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece que la respuesta que recaiga a dichas solicitudes, debe notificarse al peticionario, conforme lo previene el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, el nombre ilegible estampado en el acuse de recibo del oficio emitido por Impuestos Inmobiliarios, no resulta suficiente ni contundente para asumir que esa resolución fue verdaderamente notificada a la parte actora. Lo anterior, máxime que la parte actora insiste que no se colmaron las formalidades para la práctica de las notificaciones, previstas en el ordinal 38 del Código Administrativo Estatal.
En ese sentido, efectivamente no se puede arribar a la certeza jurídica de que la parte actora verdaderamente hubiera tenido pleno conocimiento del contenido del oficio número *****, sino hasta el momento en que la autoridad exhibió el mismo en la secuela procesal y, concretamente, a través de su ocurso de contestación de demanda.
En consecuencia, se determina que la autoridad demandada, no atendió la petición que le fue presentada el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, acorde con las siguientes consideraciones:
Toda vez que la solicitud de la parte actora fue dirigida a la Dirección de Catastro, dicha dependencia municipal se encontraba sujeta a observar lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que indica lo siguiente:
6 «Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.» [Énfasis añadido].
Del ordinal transcrito, se desprende que el titular de la Dirección de Catastro, se encuentra obligado a contestar por escrito las peticiones formuladas por los particulares, en un término no mayor de diez días hábiles a la presentación de la solicitud, y dicha respuesta debe ser notificada al peticionario.
Luego, transcurrido el plazo legal establecido sin la producción de la respuesta correspondiente y su notificación, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
De tal modo que el silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una
7 petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.» 4
En el caso concreto, no es obstáculo que la petición dirigida a la Dirección de Catastro se haya presentado ante la Dirección General de Ingresos, ambas pertenecientes a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para que la Dirección de Catastro (autoridad administrativa municipal) adscrita a aquélla que recibió la solicitud, según se aprecia del sello de recepción relativo, tuviera la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 10 diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud y notificarle formalmente dicha respuesta, través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se encuentra debidamente acreditado que la parte actora presentó ante la Dirección General de Ingresos a la cual se encuentra adscrita la Dirección de Catastro, el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, su escrito de petición.
Sin embargo, y como quedó anotado, no obra en el expediente en que se actúa, constancia de notificación de la respuesta dada a conocer a la parte actora, en forma previa a la presentación de su demanda.
4 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.
8 Por lo tanto, este juzgador tiene por configurada la negativa ficta que le fue atribuida a la autoridad demandada, al haber transcurrido en exceso, el plazo descrito en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sin que se produjera la respuesta relativa y fuera hecha del conocimiento de la parte actora en los términos que dicha norma establece, de donde se concluye que la solicitud de la parte actora se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
Por lo anterior, se determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud efectuada a la Dirección de Catastro, el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
A. Inexistencia del acto. Al respecto, mediante la contestación a la demanda, la autoridad manifestó puntualmente el desconocimiento el contenido de la solicitud presentada por la parte actora el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, indicando que la misma fue recibida en una unidad administrativa diversa, actualizándose lo que señala la fracción VI del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto impugnado.
Al respecto, esa Sala advierte que no le asiste la razón a la autoridad demandada, pues, si bien la solicitud se presentó ante la Dirección General de Ingresos, la autoridad demandada se encuentra adscrita a la misma y la petición le fue expresamente dirigida, razón por la que debió ser atendida o en su caso, bajo los principios de coordinación y colaboración que previene el ordinal 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, debió remitir la petición a la autoridad que estimara competente, notificando de dicha circunstancia al particular.
5 «Artículo 165. Bajo los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública, cuando un órgano administrativo estime que carece de competencia para conocer un determinado asunto, presentado dentro del término legal correspondiente, deberá remitir el escrito o expediente al órgano que estime competente, notificándolo al particular y se deberá tener por presentado en tiempo; siempre
9 Aunado a lo anterior, se suma el hecho de que no se acreditó en la presente instancia que la autoridad, que la demandada refiere que atendió la solicitud, hiciera del conocimiento de la parte actora la respuesta producida, lo que significa que no se actualiza la inexistencia del acto como lo pretende la autoridad, al haberse actualizado la figura de la negativa ficta, acorde con lo expresado en el Considerando Tercero de la presente resolución.
B. Consentimiento tácito. En el mismo sentido, tampoco se actualiza el consentimiento tácito que refiere la demandada, pues al no acreditarse que la respuesta emitida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios se hizo del conocimiento del actor a la fecha de la presentación de su demanda, la parte actora se sitúa en el supuesto de excepción al plazo de treinta días establecido en el artículo 263, fracción III, del código de la materia.
En razón de lo anterior, al no prosperar las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada y sin que este juzgador advierta la actualización de alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoyan para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado6; a su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación7.
y cuando se trate del mismo ámbito de gobierno, sea estatal o municipal y, en caso de órganos municipales, siempre que se trate del mismo municipio.» [Énfasis añadido]. 6 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Época: Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205] 7 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS
10 B). Planteamiento del Problema. Desprendido de los autos que conforman la presente causa administrativa, se advierte que la autoridad demanda en su escrito de contestación únicamente se limitó a señalar la inexistencia del acto, manifestando que no se configuró la negativa ficta porque la petición fue atendida por una autoridad administrativa diversa, es decir, no señaló motivos o fundamentos tendentes a sostener la legalidad de lo fictamente negado al particular.
Por otra parte, la demandada no dio contestación a la ampliación de demanda, en virtud de lo cual y de conformidad con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tienen como ciertos los hechos que el actor le atribuyó de manera precisa, sin que de los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resultaran desvirtuados.
Ahora bien, dado que la autoridad demandada no señaló en la contestación a la demanda ni en la contestación a la ampliación, los motivos y fundamentos por lo que la petición no fue atendida, se procede al análisis de lo fictamente negado por la demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.
11 En el caso concreto, toda vez que la contestación de la demanda constituyó para la autoridad demandada la oportunidad de dar respuesta fundada y motivada a la petición que le fue formulada, el no dar respuesta y no señalar los motivos y fundamentos por los cuales no se accedió ni atendió a lo peticionado, constituye una negativa expresa.
Lo anterior se suma al hecho de que la autoridad se limita a sostener que no se configuró la negativa ficta sin que fundara o motivara la procedencia o improcedencia de atender la petición planteada, lo cual evidencia la ausencia de fundamento y motivación de lo fictamente negado y, por lo tanto, la carencia del elemento de validez de los actos administrativos indicado en el artículo 137, fracción VI, del código administrativo estatal invocado, lo cual conduce a declarar su nulidad.
D). Conclusión. Señalado lo anterior, resulta evidente la actualización de la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de motivación y fundamentación del acto administrativo.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la negativa expresa configurada por la autoridad demandada.
SÉPTIMO. Análisis del fondo de la cuestión planteada. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, y considerando que la parte actora impugnó la determinación de una negativa ficta, este Tribunal se encuentra obligado a resolver sobre el fondo de la instancia o petición originalmente planteada; lo anterior, con la finalidad de combatir eficazmente dentro del procedimiento contencioso administrativo, la incertidumbre del gobernado a quien la administración pública no le ha dado respuesta, en aras de la seguridad jurídica8. Ilustra lo anterior la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que enseguida se transcribe:
8 Así lo señaló el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 77/2020, que versa sobre un asunto similar respecto de la impugnación de una negativa ficta.
12 NEGATIVA FICTA. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NULIDAD LISA Y LLANA. La nulidad decretada ante la falta de contestación de la demanda, en un juicio en el que se combate una negativa ficta, debe ser lisa y llana y no para efectos, mucho menos para el efecto de que se emita nueva resolución expresa, debidamente fundada y motivada, ya que por el transcurso del tiempo y ante la omisión de responder de la autoridad fiscal, se configuró una resolución negativa ficta que es precisamente la que da lugar a la interposición del juicio de nulidad. Por tanto, la solución que se dicte en ese tipo de asuntos debe ver al fondo de la cuestión planteada y ser resuelta en definitiva. De lo contrario, se rompería con la finalidad de dicha ficción jurídica, que es la de abreviar trámites y dar una pronta resolución a la situación de los particulares, en aras de la seguridad jurídica, y no postergarla indefinidamente.9[énfasis añadido]
Ello, porque como quedó expuesto, el actor demandó la nulidad de la resolución negativa ficta, derivada de la petición que hizo solicitando la asignación de cuentas catastrales y prediales de los bienes inmuebles de los que se ostenta como poseedor.
En ese contexto, este Tribunal se avoca al análisis de la solicitud efectuada.
A). Antecedentes relevantes. Para mejor entendimiento de la solicitud planteada, se hace oportuna la referencia a los siguientes antecedentes:
1. Mediante contratos privados suscritos el 14 catorce de marzo del año 2000 dos mil, la parte actora acordó con la asociación civil «*****», realizar aportaciones a dicha asociación, con la finalidad de adquirir la propiedad de los lotes ubicados en la colonia Valle de San Pedro de la Joya, y que se describen a continuación: Lote Manzana Superficie 1 29 929.5 metros cuadrados 1 14 2,854 metros cuadrados 36 13 4,744 metros cuadrados
2. En fechas 14 catorce y 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora pidió al Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, según se advierte de las solicitudes con números *****, *****y *****, la emisión de certificados de inscripción o no inscripción respecto de los inmuebles referidos. En respuesta, la unidad administrativa indicada le señaló lo siguiente:
Inmueble Solicitud/Certificado Respuesta
9 Época: Novena Época; Registro: 185130; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.90 A; Página: 1819.
13 Lote 1 Manzana 29 20 ***** No se encontró inscripción del inmueble como se describe en la petición […] sin embargo, se encontró registro de la parcela ***** del ejido La Joya […] de la cual se desprende la colonia en mención, y a la cual pertenece dicho inmueble. Lote 1 Manzana 14 20 ***** No se encontró inscripción tal y como se describe en su petición […] sin embargo se encontró que forma parte del predio de mayor superficie afectado por el decreto expropiatorio a favor de Gobierno del Estado, registrado bajo el folio real que se detalla: 1/3.- ***** […] Lote 36 Manzana 13 20 ***** Se encontró que el bien inmueble ubicado en el lote 36, de la manzana 13, de la colonia Valle de San Pedro de esa ciudad, está debidamente inscrito bajo el folio real *****, a nombre de Instituto Municipal de la Vivienda de León, Guanajuato.
3. Mediante escrito presentado el 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, el actor adjuntó y le fueron admitidas como pruebas documentales supervenientes, tres avalúos fiscales fechados el 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte, como a continuación se detalla:
Avalúo Datos del inmueble Propietario Resultado de la revisión Ubicación Superficie* ***** Lote 1 Manzana 14, Valle de San Pedro de la Joya I 2,281.15 m2 ***** Rechazado. […] El inmueble se ubica dentro de un área de donación […] ***** Lote 1 Manzana 29, Valle de San Pedro de la Joya I 830.70 m2 ***** Rechazado. […] El inmueble se ubica dentro de un área de donación […] se ubica en un fraccionamiento regularizado […] ***** Lote 36 Manzana 13, Valle de San Pedro de la Joya I 4,716.33 m2 ***** Rechazado. […] El inmueble se ubica dentro de un área de donación […] existe cuenta origen del fraccionamiento […]
*Superficie conforme levantamiento topográfico.
B). Procedencia de la petición. Toda vez que la petición elevada a la autoridad demandada consistió en la inscripción de los bienes inmuebles de los que se
14 ostenta poseedor ante el sistema de catastro, con la asignación de las cuentas relativas en virtud de los contratos privados que celebró con la «*****», del análisis de las constancias que obran en el presente sumario, esta Sala encuentra que la petición es procedente, conforme con lo que a continuación se expone:
1. Los artículos 195 y 197 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen la obligación de todo propietario, poseedor o usufructuario, de inscribir cualquier bien inmueble ubicado en el territorio de los municipios del estado de Guanajuato, en el subsistema de catastro.10
2. Para llevar a cabo la inscripción relativa, la tesorería municipal a través de la unidad administrativa que corresponda, debe proporcionar a los propietarios, poseedores o usufructuarios el formato relativo11.
3. Para efectuar el registro y asignación de a clave catastral, la unidad administrativa comprobar fehacientemente que dicho inmueble no se encuentre inscrito y solicitar los permisos que correspondan para el caso de solicitud de inscripción de fraccionamientos, desarrollos en condominios o divisiones de inmuebles12.
4. También se precisa considerar que el efecto de las inscripciones catastrales no es generar derechos de propiedad o posesión a favor de las personas titulares de la inscripción.13
5. Por otra parte, el diverso ordinal 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece como obligación de las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título14, el pago del impuesto predial. Del contenido de los numerales referidos, se desprenden los siguientes señalamientos:
10 Este subsistema de acuerdo con lo que indica el diverso ordinal 192 del código territorial estatal, contiene un conjunto de registros, tanto cartográficos como alfanuméricos, en el que se sistematizan los datos del inventario de inmuebles relativos a la identificación, registro y valuación y tiene usos múltiples, a cargo de las tesorerías municipales. 11 Artículo 202, primer párrafo del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12 Artículos 202, segundo párrafo y 207 del código territorial estatal. 13 Artículo 208 del citado código territorial. 14 Sujetos obligados al pago del impuesto.
15 (i) Todos los propietarios, poseedores o usufructuarios de bienes inmuebles ubicados en el estado de Guanajuato, tienen la obligación de inscribir dichos inmuebles en el padrón catastral municipal que corresponda.
(ii) Dicha inscripción tiene como única limitante, que el bien inmueble del que se solicita la inscripción, no se encuentre inscrito15 en el sistema de catastro de manera previa.
(iii) Dentro de los usos del sistema catastral, se encuentran la identificación, el registro y la valuación de los bienes inmuebles, lo que permite la determinación de los sujetos obligados al pago del impuesto predial.
(iv) Las inscripciones catastrales no generan derechos de propiedad.
Ahora bien, de las manifestaciones efectuadas por la parte actora y las documentales aportadas, se advierte que se ostenta en forma indistinta como propietario y poseedor. Al respecto, no acredita con documentación fehaciente ser titular de la propiedad y no se desvirtuó en la presente instancia que detente la posesión que refiere.
No es obstáculo a la anterior afirmación, el señalamiento que realiza el actor en la promoción por la que ofreció como prueba superveniente tres avalúos fiscales realizados por perito valuador, en el sentido de que la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, le reconoce la calidad de propietario, porque en los propios avalúos se asentaron motivos de rechazo.
Por lo tanto, al quedar incólume el señalamiento de que es poseedor, y dado que los inmuebles se ubican dentro el territorio del estado de Guanajuato (municipio de León), es válido concluir que se encuentra obligado a solicitar la inscripción de los inmuebles en el padrón catastral de dicho municipio, al mismo tiempo que en su carácter de poseedor, es sujeto pasivo el impuesto predial. Por otra parte, no se cuenta dentro del sumario en que se actúa constancia alguna de que los inmuebles ya se encuentren registrados en el padrón catastral aludido.
15 Del contenido del ordinal 202 del Código Territorial, se infiere que la inscripción a que se hace referencia, es la inscripción en el padrón catastral.
16 Lo anterior, con independencia de que por virtud de los certificados emitidos por el Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, se indique que los lotes 1 uno de la manzana 29 veintinueve y 1 uno de la manzana 14 catorce, se encuentren inmersos en un predio de superficie mayor, y el lote 36 treinta y seis de la manzana 13 trece, está inscrito a nombre del instituto municipal de vivienda de ese municipio, en tanto el registro a que se refiere el código territorial, es el que se efectúa en el propio padrón catastral.
De ese modo, al no acreditarse por la autoridad la previa existencia de un registro catastral, ni desvirtuarse el carácter de poseedor que el actor manifiesta respecto de los bienes inmuebles, se concluye que resulta procedente la inscripción de los inmuebles en el sistema de catastro del municipio de León, Guanajuato.
OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias.
A. Asignación de cuentas catastrales y prediales. Conforme con lo dispuesto en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demanda a realizar la inscripción de los inmuebles identificados como lotes 1 uno de la manzana 29 veintinueve y 1 uno de la manzana 14 catorce, y el lote 36 treinta y seis de la manzana 13 trece, de la colonia Valle de San Pedro de la Joya I, en el sistema de registro catastral del municipio de León, Guanajuato, a nombre del actor en su carácter de poseedor, así como la asignación de claves para el pago de impuesto predial.
B. Pago de daños y perjuicios. Además de la pretensión de nulidad, la parte actora solicitó como pretensión, el pago de daños y perjuicios. Al respecto, no es procedente el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad solicitados. Lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no se advierte prueba alguna mediante la cual, esta Sala advierta la acreditación por la parte actora de los daños o perjuicios que le deban ser resarcidos.
NOVENO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles
17 contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Tercero de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
QUINTO. Se decreta la nulidad de la negativa expresa, en términos de lo indicado en los considerandos Quinto y Sexto de este fallo.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, y se condena a la apertura de las cuentas catastrales y prediales solicitadas, atento a lo determinado en los Considerandos Octavo y Noveno de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
18 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
ZMTA.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2357/1ª Sala/2019.- ——————————————————-
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