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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto del 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2035/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de mayo del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

[…] La destitución y/o cese y/o despido injustificado del suscrito como Agente de Tránsito de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y P.C. de San Felipe, Guanajuato; […]

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas a: (i) ser reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y (ii) de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, prima dominical, séptimos días, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extraordinarias, descansos obligatorios, así como la entrega de la constancia relativa a la retención de impuestos y de los comprobantes de las cuotas aportadas al IMSS, AFORE e INFONAVIT.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 08 ocho de junio del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su ocurso de contestación; además se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofertadas, así como también las diversas pruebas de informes y la prueba testimonial.

2 En proveídos de fechas 25 veinticinco de agosto y 13 trece de octubre, ambos del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Director de Seguridad Pública, Subdirector de Tránsito Municipal y Coordinador del Departamento Jurídico de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, todos del Municipio de San Felipe, Guanajuato- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación. Asimismo, se tuvieron por desahogadas las diversas pruebas de informes.

De igual manera, se tuvo por admitida la prueba confesional a cargo de la actora, así como la pericial en materia de caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopia y documentoscopía; esto último, para el caso de que la parte actora desconociera la firma y huellas dactilares plasmadas en su escrito de renuncia voluntaria. Por tanto, se concedió al actor el derecho a ampliar su demanda. Finalmente, mediante acuerdos del 02 dos de diciembre del 2021 dos mil veintiuno y 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la actora por no ampliando su demanda, y por desahogado el informe del IMSS.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de abril del 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes; además, se tuvo por desierta la prueba testimonial y por confeso al hoy actor.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 08 ocho de junio del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo que como «agente de tránsito» desempeñaba en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y P.C. de San Felipe, Guanajuato, notificada verbalmente el 16 dieciséis de abril del 2021 dos mil veintiuno.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, las autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia:

A). Inexistencia del acto impugnado. Las autoridades demandadas -en sus ocursos de contestación- solicitaron sobreseer el proceso dado que no existe el acto impugnado; esto es, la destitución verbal realizada por el Subdirector de Tránsito Municipal, el 16 dieciséis de abril del 2021 dos mil veintiuno.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Lo anterior, debido a que no existió tal destitución, pues el propio actor presentó su «renuncia voluntaria» en fecha 16 dieciséis de abril del 2021 dos mil veintiuno, la cual se dirigió al Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, estampando al calce sus huellas dactilares y su nombre autógrafamente.

Sobre esa base, quien resuelve determina fundada la causal, en virtud de lo siguiente:

La parte actora arguye -en su escrito inicial de demanda- que en fecha 16 dieciséis de abril del 2021 dos mil veintiuno, estando presente en las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y P.C. de San Felipe, Guanajuato, estuvo esperando el pase de lista para el personal de tránsito, y recibir indicaciones del lugar en el que tendría que prestar sus servicios.

Actividad que le fue vedada por el «subdirector de tránsito municipal» al manifestarle verbalmente que se encontraba despedido; circunstancia que considera lesiva de sus derechos al no existir formalidad alguna, ni mucho menos encontrarse dicha determinación de manera fundada y motivada.

Al respecto, la autoridad demandada negó haber emitido el cese verbal impugnado, por lo que jamás fue destituido como agente de tránsito municipal; por ende, al no existir acto administrativo alguno de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es que debe sobreseerse la presente causa.

Lo anterior, debido a que el propio actor presentó -el 16 dieciséis de abril del 2021 dos mil veintiuno- ante la Dirección de Recursos Humanos del Municipio de San Felipe, Guanajuato, según se desprende del sello de recepción, su renuncia voluntaria de forma irrevocable la cual fue dirigida al presidente municipal, en la cual obran sus huellas dactilares y su nombre o firma autógrafa.

5 Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte que el hoy actor no logró acreditar la supuesta destitución verbal, ya que si bien ofertó la prueba testimonial a efecto de acreditar su afirmación, lo cierto es que la misma se le tuvo por «desierta», al no haber comparecido a su desahogo ni su testigo, lo cual reveló su falta de interés en acreditar su dicho.

Por tanto, al haberse negado por la demandada la existencia del acto impugnado, correspondía al actor la carga de probar su aseveración, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 51 del Código multicitado.3

No obstante lo anterior, la parte actora debió -mediante ampliación a su demanda- controvertir u objetar la documental consistente en la renuncia voluntaria ofertada por la parte demandada, arguyendo que las huellas dactilares estampadas no corresponden a los dedos pulgares de sus dos manos, así como el nombre o firma autógrafa que aparece al calce de la misma no fue plasmada por él, debiendo acreditarlo mediante la pericial correspondiente.

Situación que no aconteció en el presente proceso, ya que no designó a su perito en la materia, ni tampoco adicionó el cuestionario exhibido por las demandadas o, en su caso, haber presentado sus propias preguntas para desvirtuarla.

Por ello, al no desvirtuarse la legalidad y validez de la renuncia voluntaria signada por el actor, se corrobora la inexistencia del acto impugnado; máxime si se le tuvo como «confeso» al no comparecer a absolver las posiciones formuladas por la demandada y calificadas por esta Sala de legales:

[…] A LA OCTAVA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE QUE ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED EN FECHA 16 DE ABRIL RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE A SU TRABAJO. […]

3 «Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando: I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; […]

6 QUINTO. Conclusión. En virtud de que el actor revelo su falta de interés en la presente causa, al no demostrar los hechos en que funda su pretensión, se tiene por cierto lo manifestado por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código aludido, siendo la inexistencia del acto impugnado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia antes referida. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II, DE LA MISMA LEGISLACIÓN. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron qué causal de sobreseimiento es de estudio preferente, si la relativa a la inexistencia del acto reclamado prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, o la contenida en el mismo precepto, pero en la fracción V, con relación a los diversos 61, fracción XXIII, 1 y 5, fracción II, de la citada legislación, referente al carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo. Así, uno de ellos concluyó que en caso de acreditarse la inexistencia del acto reclamado, debe proceder el sobreseimiento del juicio sin analizar si asiste o no la calidad de responsable a la autoridad señalada como tal, mientras que los otros órganos jurisdiccionales indicaron que debe privilegiarse el estudio de tal calidad, sobre la existencia del acto reclamado. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que cuando se resuelve el juicio en audiencia constitucional, es de estudio preferente la causal de sobreseimiento contenida en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, relativa a la inexistencia del acto reclamado, sobre la diversa causa de improcedencia contenida en la fracción V del mismo precepto, con relación a los diversos 61, fracción XXIII y 5, fracción II, de la misma ley, referente a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal para efectos del juicio de amparo. Justificación: Conforme a los artículos 5, fracción II, y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, para determinar si a una autoridad le asiste el carácter de responsable para efectos del juicio de amparo, debe analizarse la relación existente entre ella y el quejoso en función del acto que se le atribuye, de manera que si no existe el acto reclamado, no podrá realizarse dicho examen, puesto que la afirmación del promovente realizada en la demanda sobre su existencia, fue desvirtuada durante la tramitación del sumario. Por

7 ende, la existencia del acto reclamado es una cuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento permite estudiar las causales de improcedencia, así como los aspectos de fondo de la controversia, por lo que al dictar sentencia debe privilegiarse el análisis de la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, pues sólo en caso de acreditarse la existencia del acto reclamado, se podrá emprender el análisis de las causales de improcedencia, entre ellas, la relativa a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal, con base en las constancias procesales que obren en autos.»4

En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».5

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código multicitado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2035/1ªSala/2021. ————-

4 Undécima Época; Registro: 2024448; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 13/2022 (11a.). 5 Octava Época; Registro: 212468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/280; Página: 77

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