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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2014/1ª Sala/2020 promovido por la persona moral *****, sociedad civil, a través de su apoderado ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona moral mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«… la resolución de fecha 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte […] la cual recayó como resolución del procedimiento administrativo disciplinario *****…«

La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad de la resolución.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas ofertadas por la parte actora, y para mejor proveer se requirieron ciertas documentales a la parte demandada.

Posteriormente, en proveído emitido el 8 ocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, conjuntamente se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y se le tuvo por rindiendo aquéllas que le fueron requeridas por este juzgador.

2 Por otra parte, se negó la suspensión de la resolución impugnada para el efecto de que no se ejecutara el cobro de la multa impuesta en virtud de que la parte actora no acreditó haber garantizado el interés fiscal.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de enero del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario *****, emitida el 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con el original2***** la cual tiene el carácter de documento público al haber sido emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.

A) Legalidad del acto impugnado. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de los dispuesto en el artículo 261, fracciones VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de la comisión de irregularidades que presuntamente actualizan una infracción a disposiciones de la Ley de Educación para del Estado de Guanajuato.

2 Tiene el carácter de públicos al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto, esto es, si cometió o no una infracción.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973.

5 (i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce en el concepto de impugnación «ÚNICO» medularmente, indebida fundamentación y motivación del acto impugnado5.

Ello, pues refiere que la fundamentación no tiene vinculación directa con la motivación referida, la cual previamente deberá ser comprobada por parte de la autoridad toda vez que no señala cuál es el fundamento de donde se desprenda la infracción imputada.

(ii) Postura del demandado. Al dar contestación, la parte demandada sostuvo la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, para verificar la existencia de los hechos valoró las pruebas recabadas por la autoridad educativa y las aportadas por la ahora demandada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la resolución impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente. Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»6 [Énfasis añadido]

En el caso, al emitir la resolución impugnada la parte demandada no observó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues señaló de forma exigua que aportó los elementos probatorios y evidencias suficientes a través de las constancias que integran el expediente, a las cuales otorga valor probatorio pleno y que con ellas quedó establecida la certidumbre de las infracciones imputadas, lo que actualiza lo dispuesto en el artículo 159, fracciones I y XVIII, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, al no acreditar la

6 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.

7 autorización correspondiente a la totalidad de su plantilla de personal docente durante el ciclo escolar 2017-20187.

Por lo anterior es necesario precisar que a efecto de determinar que una institución educativa cometió una infracción a la citada ley de educación, en primer término, la autoridad deberá acreditar fehacientemente que cometió la conducta imputada y que esa actuación se adecua a la norma que sanciona la ley.8 Apoya el criterio sostenido por este Juzgador, la tesis aislada que a la letra indica:

«PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.»9 [Énfasis añadido]

En este contexto respecto de las pruebas aportadas al procedimiento tendentes a acreditar la infracción imputada, se reitera que en la resolución impugnada se señaló de forma exigua que se acreditaron en base a las pruebas que agregó al expediente, omitiendo detallar pormenorizadamente en la resolución impugnada las causas que justificaron la decisión de la autoridad demandada con el fin de que la hoy actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente los motivos de la misma, dejándola por ello en completo estado de indefensión al no a tener pleno conocimiento de los elementos considerados por la autoridad para emitir la decisión administrativa.

7 Cfr. Considerando tercero de la resolución impugnada. 8 Principio de presunción de inocencia: El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los derechos de toda persona imputada, en la especie, la fracción I, a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. Es un principio derivado de la jurisdicción o del debido proceso y por tal motivo es un principio reconocido por el legislador elevado a la categoría de derecho humano fundamental. 9 Época: Novena Época; Registro: 179803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.126 A; Página: 1416.

8 No se soslaya que la autoridad demandada aportó como prueba al proceso las constancias del procedimiento de inspección ***** y del procedimiento administrativo disciplinario *****, sin embargo, la fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas y se haga remisión a éstas, para que el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión. Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»10 [Énfasis añadido]

En la resolución impugnada se omitió precisar específicamente cuáles de esas constancias fueron tomadas en consideración para sustentar su determinación, pues de manera exigua únicamente se refirió a «las actuaciones o constancias del expediente», tal y como se advierte del resultando cuarto, así como del considerando tercero.

Lo anterior tiene relevancia, dado que la valoración de pruebas en los procedimientos administrativos disciplinarios, es el medio por virtud del cual la autoridad demandada obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión, constituyéndose en la confirmación de las afirmaciones de hecho, es decir, de la comisión de las conductas imputadas, por lo que es necesario que la autoridad precise en la resolución, cuáles son las pruebas que considero; posibilitando dilucidar si dichas probanzas son pertinentes, competentes y suficientes para tener por acreditada la conducta imputada; expresando el valor probatorio y el

10 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39; Página: 57.

9 ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre cada una de las pruebas y los hechos que demuestran, lo que conlleva a la confirmación de la imputación realizada en el acuerdo de inicio del procedimiento.

Por otra parte, se pone de manifiesto que en la resolución impugnada la demandada refirió de forma insuficiente que al no acreditar la autorización correspondiente a la totalidad de su plantilla de personal docente durante el ciclo escolar 2017-2018, la hoy actora infringió lo dispuesto en el artículo 159, fracciones I y XVIII, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato11, debido al incumplimiento de las obligaciones descritas en los artículos 3, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 140, 147, fracciones I y II de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato; 41, fracciones IX, XXIV y XXV, 44, fracción V, y 45, del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los particulares del Estado de Guanajuato, supuestos normativos que prevén:

Ley de Educación para el Estado de Guanajuato Artículo 60. El educador es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo. Las autoridades educativas proporcionarán los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y contribuyan a su constante mejoramiento. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas en la entidad, los educadores deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades educativas y para la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente. En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español. El Ejecutivo Estatal, de conformidad con el presupuesto autorizado, otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles de educación pública básica de la entidad alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna, así como disponer del tiempo para la preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional. Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente, impulsarán y fomentarán mecanismos que propicien la permanencia

11 Artículo 159. Quienes prestan servicios educativos se harán acreedores a sanciones cuando incurran en las siguientes infracciones: I. Incumplir cualquier obligación o incurrir en las acciones prohibidas, previstas en esta Ley […] XVIII Incumplir cualquier precepto de la presente Ley, de la Ley General de Educación, ley General del Servicio Profesional Docente, Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y de las disposiciones expedidas con fundamento en ellas.

10 de los educadores frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social. La evaluación y la certificación docente atenderán a lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Artículo 140. Los particulares a los que se les haya otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios se regirán por las disposiciones normativas en la materia.

Artículo 147. Los particulares para conservar la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I. Regir sus actividades conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley General de Educación, lo previsto por esta Ley y las disposiciones normativas que de ellas emanen; II. Acreditar la preparación académica y profesional del personal de conformidad con la disposición normativa emitida por la Secretaría para tal efecto;

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 3. […] Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley…

Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los particulares del Estado de Guanajuato Artículo 41. Son obligaciones de los particulares: […] IX. Solicitar dentro del término de treinta días hábiles previos al inicio del ciclo o periodo escolar de que se trate, la aprobación de cambio del personal docente de conformidad con las disposiciones normativas aplicables […] XIV. Mantener actualizado su control escolar, conforme a las disposiciones emitidas por la Secretaría y la Secretaría de Educación Pública; XV. Señalar en toda la documentación que emita, referente a los planes y programas aprobados, la denominación, la modalidad, el número de Acuerdo Secretarial, fecha de emisión, clave de centro de trabajo y la autoridad que lo otorgó […]

Artículo 44. El particular, a través de su representante o apoderado legal autorizado, requerirá la aprobación de la DGPSEI cuando pretenda realizar cambios en el expediente respecto a […] V. Cambio, renuncia o apertura de turno […]

Artículo 45. El particular que pretenda realizar alguno de los cambios señalados en el artículo anterior deberá presentar su solicitud ante la DGPSEI, en los formatos expedidos

11 para tal efecto, la cual resolverá mediante dictamen u oficio, según corresponda la aprobación del cambio solicitado, en un plazo no mayor a treinta días hábiles a la presentación de la solicitud. Tratándose de áreas de la salud se requerirá el apoyo técnico del organismo constituido para tal efecto interrumpiéndose con ello el plazo a que se refiere este artículo. La solicitud que presente el particular deberá acompañarse de los requisitos y documentos que le establezca la DGPSEI, además del recibo oficial que acredite el pago de derechos estatales correspondiente. La aprobación del cambio solicitado, deberá notificarse al particular y a las unidades correspondientes de la Secretaría para los efectos a que haya lugar. La DGPSEI registrará el cambio aprobado.

Sin embargo, la encausada omitió expresar las razones particulares, causas inmediatas o circunstancias especiales, de las que dedujo la relación de pertenencia lógica de la conducta imputada a la parte actora a las hipótesis normativas invocadas, es decir, la subsunción del caso fáctico a los supuestos de la norma, para arribar a la conclusión que se cometió una infracción.

Ello, debido a que la autoridad demandada no expresó los argumentos que permitieran arribar a la conclusión de que los docentes no cumplieron con determinados requisitos, especificando naturalmente cuáles eran estos requisitos, así como los nombres de los docentes que no cumplieron; cuáles fueron los cambios en los expedientes -las renuncias, cambios o reapertura de turnos- cuya aprobación se omitió solicitar o si estos no fueron realizados en tiempo y forma.

Lo anterior es de relevancia, dado que como quedó expuesto, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, todo acto administrativo debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado con la finalidad de que el gobernado esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir dicho acto de autoridad.

Por lo que en dichos actos, además de expresar con precisión los preceptos legales aplicables, debieron señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para

12 emitir los actos impugnados; y estar en posibilidad de conocer plenamente si existe adecuación entre los preceptos legales invocados y los motivos expuestos.

Así, es correcto considerar que en la resolución impugnada no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que la parte actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en ésta, dejándola en completo estado de indefensión.

Entonces, si la motivación fue insuficiente, dicha situación trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, porque si bien se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que la resolución impugnada fue emitida sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la resolución impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción impugnada constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló previamente, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en el Considerando Quinto.

13 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma. Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2014/1ª Sala/2020.——————————————————–

Puedes descargar el documento 2014_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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