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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 192/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de enero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada el 30 de octubre de 2020 ante el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, sin que hasta la fecha se me haya notificado resolución expresa por escrito que verse específicamente sobre la substancia de lo solicitado.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que la demandada materialice el derecho reconocido en el proceso *****y emita otro acto donde determine procedente la solicitud del actor y realice todas las gestiones a fin de que se lea cubierto el pago de 20 veinte días por cada año de servicios laborados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Asimismo, se admitieron como pruebas la documental y la presuncional legal y humana, adicionalmente se indicó que de ser necesario este juzgador se allegaría del proceso administrativo *****del índice de la Tercera Sala de este Tribunal.

2 Posteriormente, en proveído emitido el 18 dieciocho de marzo de la misma anualidad, se tuvo a *****, Presidente y Representante del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la confesional expresa, así como la presuncional legal y humana.

Debido a que se impugnó una negativa ficta, se hizo del conocimiento del actor que tenía expedito su derecho para ampliar su escrito inicial de demanda.

En auto dictado el 21 veintiuno de abril de esta anualidad, se tuvo al actor por haciendo uso de su derecho de ampliar demanda, en este tenor, se ordenó corres traslado de la misma a la autoridad demandada.

Luego, en acuerdo pronunciado el 13 trece de mayo del año que transcurre, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda, una vez hecho lo anterior, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, incisos c) y g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución negativa ficta a la petición presentada el 30 treinta de octubre del 2020 dos mil veinte, ante el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Para determinar la existencia del acto impugnado en este proceso, es conveniente resaltar en primer término que de conformidad con los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la figura de la negativa ficta es un medio de control de legalidad de los actos administrativos a través del cual, los particulares combaten el silencio de las autoridades administrativas ante una petición presentada y que trascurrido un determinado plazo sin que la autoridad emita la respuesta correspondiente, la ley atribuye el efecto jurídico de haberse dictado una resolución administrativa negativa a los intereses del particular.

Así, existirá una negativa ficta cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que el particular ejerza su derecho de petición ante una autoridad administrativa, planteando por escrito una solicitud; y b) que la autoridad administrativa ante la que se presentó el escrito omita dar respuesta a dicha petición u omita notificarla al interesado, en el plazo de 30 treinta días.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 En el escrito inicial de demanda, en el hecho señalado con el número 6 seis, afirmó la parte actora que el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, presentó un escrito dirigido al Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el que solicitó el pago de 20 veinte días por cada año de servicios laborados del 1 uno de septiembre del 2006 dos mil seis al 15 quince de septiembre de 2010 dos mil diez, tomando como salario diario la cantidad de $1,267.41 (mil doscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y un centavos en moneda nacional). Ello en virtud de que en la demanda que se radicó en la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato con número *****, señaló la fecha errónea de su ingreso.

Luego, bajo el principio procesal contenido en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que quien afirma está obligado a probar, salvo que su afirmación encierre una negativa», el peticionario al afirmar haber presentado una solicitud ante la autoridad administrativa, le corresponde probar tal situación.

En este contexto, el ahora actor aportó como prueba al proceso el escrito petitorio a que se hizo referencia, en el cual consta un sello a manera de acuse de recibo, del que se advierte que fue recibido por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, el 30 treinta de octubre del 2020 dos mil veinte; documento privado de fecha cierta2 con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis con el rubro y texto siguiente: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que un documento privado sólo es apto para acreditar el interés o derecho pactado en él frente a terceros, desde que: 1) se presenta ante algún fedatario público o autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, 2) se inscribe en algún registro público, o 3) muere alguno de los firmantes (contratantes). De lo contrario, se refutará de fecha incierta y será jurídicamente ineficaz para demostrar, por sí, la existencia y certeza del acto jurídico ahí contenido, en cuyo caso ese documento no podrá oponerse a terceros ajenos a él. Por tanto, cuando en el amparo indirecto se pretende justificar el interés jurídico sólo con la exhibición de documentos privados, es necesario que sean de fecha cierta para ser jurídicamente oponibles a terceros ajenos a éstos pues, de no ser así, sólo surten efectos entre las mismas partes suscriptoras, debido a que su eficacia jurídica frente a terceros no depende de si son reconocidos por los propios suscriptores, o de si fueron objetados en el juicio de amparo, sino que surge exclusivamente del requisito indispensable de fecha cierta, adquirido a través de alguna de las hipótesis mencionadas para conferirle esa calidad probatoria.»2 [Época: Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313]

5 Por consiguiente, se tiene plenamente acreditado que el ahora actor ejerció su derecho de petición ante el Consejo demandado, mediante la presentación de una solicitud.

Ahora bien, al manifestar el actor que la autoridad fue omisa en dar respuesta a su petición, se encierra una negación (la autoridad no respondió) por lo tanto no le corresponde probar tal situación. De tal suerte que, si la autoridad afirma que sí dio una respuesta a la petición, deberá sustentar su dicho con los medios de prueba pertinentes de conformidad con lo señalado en el artículo 51, fracción I, del Código de la materia, es decir; que emitió una respuesta a la petición y que la misma se hizo del conocimiento del particular en los términos previstos por la legislación aplicable.

En el caso, la autoridad encausada no agregó constancia alguna que desvirtuara la falta de respuesta que se le imputa, sino que al dar contestación a la demanda refirió que el actor realizó una petición idéntica el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho ante el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, respecto de la cual se le dio respuesta mediante el oficio ***** el día 26 veintiséis del similar mes y año, la cual fue impugnada y radicada con el número *****.

Sin embargo, la demandada se refiere a un escrito petitorio realizado ante autoridad diversa y en un tiempo distinto – hace aproximadamente 2 dos años- por lo tanto, el oficio ***** emitido el 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho por el Secretario de Seguridad Pública, no constituye una respuesta a la petición de la parte actora presentada con posterioridad y, por consiguiente, a pesar de haber sido idéntica en su contenido prevalece el silencio de la autoridad administrativa ante su petición. De manera tal que no es suficiente para desvirtuar la existencia de la negativa ficta.

Por lo que debe considerarse que la autoridad demandada no atendió la solicitud planteada por el justiciable dentro del plazo de 30 treinta días hábiles previsto, de conformidad con el artículo153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 En consecuencia, por ficción de ley se estima que la petición de la parte actora fue resuelta en sentido negativo, por ello es correcto considerar que en la especie sí se configuró la negativa ficta respecto de la solicitud presentada el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, ante el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.

Para ello es preciso en primer término señalar los antecedentes relevantes del caso sometido a consideración de este juzgador:

I. Mediante escrito recibido el 5 cinco de enero del 2018 dos mil dieciocho, el ahora actor promovió juicio de nulidad en contra de la resolución emitida en el procedimiento administrativo disciplinario *****, de fecha 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en donde se determinó el cese de su cargo como escolta principal adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Dicha demanda, fue turnada a la Tercera Sala de este Tribunal y se radicó con el número *****. Seguida la secuela procesal el 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho se emitió la sentencia en que se decretó la nulidad de la resolución impugnada, y se reconoció el derecho -entre otros- al pago de 20 veinte días por cada año laborado como parte de la indemnización constitucional.

Para obtener el monto correspondiente a dicha prestación, se tomó en consideración la fecha de ingreso señalada por el actor en su demanda, esto es, el 16 dieciséis de septiembre de 2010 dos mil diez, a la fecha en que fue cesado el 23 veintitrés de noviembre del 2017 dos mil diecisiete.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7 Luego, mediante acuerdo dictado el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por solicitando la firmeza de la sentencia dictada, siendo procedente dicha solicitud se indicó que había causado ejecutoria la sentencia4.

II. Posteriormente, el 18 dieciocho de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el ahora actor presentó una solicitud a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en la que expuso que por error señaló en el escrito de demanda del proceso tramitado ante Tercera Sala de este Tribunal, que la fecha de ingreso fue el 16 dieciséis de septiembre de 2010 dos mil diez, siendo lo correcto el 1 uno de septiembre de 2006 dos mil seis, por ello, solicitaba el pago de la prestación de 20 veinte días por cada año laborado como parte de la indemnización constitucional, a partir de la fecha real de ingreso, hasta aquélla que fue motivo de la condena en la sentencia del expediente *****, esto es, el 16 dieciséis de septiembre del 2010 dos mil diez. *****La solicitud anterior le fue negada mediante el oficio *****emitido el 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, motivo por el cual el ahora actor promovió un juicio de nulidad, el cual fue turnado a esta Primera Sala y radicado con el número *****.

Así, en sentencia dictada el 3 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, se decretó el sobreseimiento del proceso al ser cosa juzgada refleja de lo resuelto en el expediente *****, dicha resolución también causó ejecutoria al haber sido confirmada en el toca *****, y negado el amparo ***** tramitado por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito.

Los hechos anteriores se advierten por parte de este juzgador del análisis integral de las constancias de los expedientes mencionados, que constituyen un hecho notorio para este juzgador.

III. Luego, el 30 treinta de octubre del 2021 dos mil veinte, el ahora actor presentó una solicitud en la que nuevamente expuso que por error señaló en el escrito de demanda del proceso tramitado ante Tercera Sala de este Tribunal, que la fecha de ingreso fue el 16 dieciséis de septiembre de 2010 dos mil diez, siendo lo correcto el 1 uno de septiembre de 2006 dos mil seis, por ello, solicitaba el

4 Respecto de lo señalado se invoca como hecho notorio4el expediente 19/3ª sala/18, tramitado por la Tercera Sala de este Tribunal, para ello es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).»

8 pago de la prestación de 20 veinte días por cada año laborado como parte de la indemnización constitucional, a partir de la fecha real de ingreso, hasta aquélla que fue motivo de la condena en la sentencia del expediente *****, esto es, el 16 dieciséis de septiembre del 2010 dos mil diez.

Dicha solicitud, a diferencia de la anterior, ahora fue presentada al Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la cual motiva la negativa ficta impugnada en este proceso administrativo.

Una vez señalado lo anterior, se continuará con el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por el demandado, tanto en la contestación, como en el escrito de contestación a la ampliación de demanda:

A) Interés jurídico. En consideración del presidente del órgano colegiado demandado no se afectan los intereses jurídicos del actor en virtud de que mediante oficio *****el 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, emitió respuesta a idéntica petición formulada por el actor, sin que sea obstáculo a lo anterior que la suscribiera con el carácter de Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato debido a que desempeña ambos cargos, más aún que el actor impugnó dicha respuesta registrada con el expediente *****, en que se decretó el sobreseimiento.

Es infundada la causal de improcedencia invocada debido a que como se precisó en el Considerando Tercero de esta sentencia, se determinó que, a pesar de las alegaciones de la demandada sí se configuró la negativa ficta.

Lo anterior tiene relevancia en virtud de que la negativa ficta constituye una ficción legal conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por la parte interesada genera la presunción de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses de los peticionarios, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra la negativa tácita5.

5 Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 166/2006, Página: 203.”

9 En efecto, la resolución negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no resuelve en el plazo que la propia ley dispone6.

En este orden de ideas, si la autoridad resuelve la instancia, petición o solicitud en forma ficta, al omitir responder expresamente dentro del plazo legal, es indudable que afecta la esfera jurídica del particular, por haberse resuelto contra su interés; luego, es claro que el peticionario, por haberse afectado su derecho subjetivo, tiene interés jurídico para promover los medios de defensa a su alcance, máxime si se tiene en cuenta que la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del o de los particulares, lo que se traduce en una denegación tácita del contenido material de su petición, instancia o solicitud.

Además, debe considerarse que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo, la cual no puede referirse a otra cosa sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad demandada, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Por tal motivo, la autoridad al contestar la demanda contra la resolución negativa ficta, no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impiden el conocimiento de fondo, toda vez que al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia para que se resuelva el fondo del asunto cuando no promueve debidamente; también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo

6 Novena Época, Registro: 179853, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. C/2004, Página: 562: “NEGATIVA FICTA. PUEDE CONSTITUIR ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL, IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO, UNA VEZ RESUELTO EL JUICIO DE NULIDAD, SI ÉSTE FUE DESFAVORABLE. Conforme a los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 34, 37, 209, fracción III, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no resuelve en el plazo que la propia ley dispone, además de que al configurarse puede ser impugnada en juicio contencioso administrativo. En ese tenor, si la autoridad fiscal resolvió la instancia, petición o solicitud en forma ficta, al omitir responder expresamente dentro del plazo de tres meses, es indudable que afecta la esfera jurídica del particular, por lo que tal respuesta, una vez resuelto desfavorablemente el juicio de nulidad, puede ser apta para impugnar mediante el amparo directo la constitucionalidad de las disposiciones de observancia general que fueran materia de tal consulta, petición o solicitud.”

10 marcado por la ley; luego, al ser contestada dicha demanda por la autoridad, las únicas razones que podrá exponer para justificar la resolución son aquellas relacionadas con el fondo del asunto, y no otras de carácter procesal.

Por lo tanto, este juzgador se encuentra constreñido a examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez7, porque según se dijo anteriormente, el silencio de la autoridad provocó en el gobernado la afectación de su interés jurídico y le otorgó, por ende, el derecho procesal de accionar en contra de la negativa ficta.

Así lo concluyó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia siguiente:

«NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de

7 Época: Novena Época; Registro: 173738; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 de rubro «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA»

11 personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.»

B) Materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional. Sostiene la demandada la improcedencia del proceso en virtud de que el actor pretende reclamar una cuestión que fue materia en la sentencia pronunciada en el expediente ***** respecto del cual omitió interponer los medios de impugnación o aclaración correspondientes, asimismo fue materia del expediente ***** en donde se impugnó la contestación recaída a la solicitud de fecha 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, en donde se peticionó lo mismo que solicita a la demandada el 30 treinta de octubre del 2020 dos mil veinte, afirmando que existe identidad de partes y mismo acto al demandarse las mismas pretensiones. El planeamiento resulta infundado como enseguida se expone:

El artículo 261, fracción III, del Código de la materia, prevé una excepción a la regla general de procedencia del juicio contencioso administrativo, prevista como mecanismo de acceso al derecho fundamental de impartición de justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por consiguiente, como lo argumenta el actor en su escrito de ampliación de demanda, la citada norma legal debe interpretarse en forma estricta o restringida acorde al principio general de derecho relativo a que las leyes prevén excepciones a las reglas son de interpretación estricta y no pueden hacerse extensivas por analogía a situaciones diversas a las expresamente previstas8, de manera tal que debe aplicarse de manera estricta el supuesto previsto en la fracción III del artículo 261, del código en comento, esto es, debe existir identidad de partes -actor y demandado-; e identidad de acto impugnado de manera que ya se haya decidido de manera definitiva la cuestión litigiosa de que se trate. Es de destacar en cuanto al requisito relativo a la identidad del acto, que es condición que en la sentencia dictada en el juicio anterior se resuelva

8 Ilustra lo señalado la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica: «LEYES DE EXCEPCION». Tesis aislada con registro digital 283306; Quinta Época; Materias Común; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVIII, página 894.

12 específicamente sobre la validez o invalidez del acto o resolución administrativa impugnada en el juicio pendiente de resolución, ya que sólo así podrá sobreseerse en el juicio, conforme a esa fracción, únicamente en esas condiciones la sentencia ejecutoriada tendrá un efecto directo como cosa juzgada y, como tal, su eficacia se traducirá en la imposibilidad jurídica para que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la validez o nulidad de ese mismo acto; ello a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias.

Por consiguiente, la fracción III, del artículo 261, del código de la materia alude a la cosa juzgada directa, y no a la indirecta o refleja, en la que no existe la concurrencia de las identidades mencionadas, sino únicamente la influencia de ciertos elementos determinados en un juicio anterior sobre aquél que está pendiente de fallarse. Es decir, que en la sentencia ejecutoriada se resolvió cierto aspecto fundamental que ya no puede alterarse o bien, deberá servir de base en el posterior asunto a fin de impedir el dictado de sentencias contradictorias, pero únicamente en ese elemento o aspecto ya decidido, lo que significa que podría haber otros no resueltos que necesariamente requerirán de un pronunciamiento.

En ese tenor, es patente que la cosa juzgada refleja, no conlleva la improcedencia del juicio contencioso administrativo, como excepción a la regla general de procedencia, al no actualizarse de manera estricta las identidades que indica la fracción III del artículo 261 del multicitado Código. Similares consideraciones fueron sostenidas por el Primer Tribunal colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en el amparo directo *****, así como en el *****.

Tomando en consideración todo lo anterior, si bien es cierto, tanto en el proceso número *****, como en el número *****, se instaron con motivo de la ilegal separación de su cargo y de la solicitud del pago de 20 veinte días por año laborados como parte de la indemnización constitucional, no menos verdad es que, no existe identidad entre ellos, es decir, que los actos impugnados en cada uno de esos asuntos son totalmente diferentes, en virtud de que: i. En el juicio de nulidad *****se impugnó la resolución emitida por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el procedimiento administrativo

13 disciplinario *****, de fecha 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

ii. En el proceso *****, se impugnó el oficio *****emitido por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho.

iii. En el proceso en que se actúa, se impugnó la negativa ficta recaída a la solicitud presentada el 30 treinta de octubre del 2020 dos mil veinte ante el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Por lo tanto, si bien en los tres procesos se reclama el pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio como parte de la indemnización constitucional, no existe identidad entre ellos, pues los actos impugnados en cada uno de ellos son totalmente diferentes aun cuando contienen la misma pretensión.

Bajo ese tenor, no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la cosa juzgada directa, prevista en la fracción III del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no existir la identidad de los actos impugnados que, como ya se precisó, es premisa fundamental para que opere dicha causa

C) Acto consumado y consentimiento tácito. Argumenta el órgano colegiado demandado la improcedencia del proceso en virtud de que el actor omitió promover aclaración de sentencia ante la duda respecto a lo dictado a la sentencia dictada en el juicio de nulidad 19/3ª Sala/2018 o bien algún otro medio de impugnación, lo que resulta infundado como enseguida se expone:

Como se precisó supra líneas, el acto impugnado en el presente proceso lo constituye la negativa ficta ante la gestión formulada el por el actor al Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado el 30 treinta de octubre del 2020 dos mil veinte, mas no la sentencia emitida en el juicio de nulidad tramitado y resuelto por la Tercera Sala de este Tribunal.

14 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado9, a su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación10.

En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad en la contestación de demanda los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para analizar tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por la parte actora resulta procedente.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación medularmente la indebida fundamentación y motivación11, porque la autoridad demandada

9 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Época: Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205] 10 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.

11 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

15 únicamente señaló una serie de causas de improcedencia y sobreseimiento que a su juicio se actualizaban.

(ii) Postura del demandado. Sostiene la encausada que no se configura la negativa ficta y agrega que no está obligado a cumplir con las deficiencias efectuadas por el actor en los procedimientos administrativos 19/3ra Sala/18 y 1684/1ª Sala/18, porque en éstos ya existe una verdad legal, condena y posterior cumplimiento, por ende, no le asiste la razón a la parte actora a demandar de nueva cuenta una pretensión que es cosa juzgada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código multicitado, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son congruentes con lo peticionado por la parte actora.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado pero inoperante el concepto de impugnación en estudio, por consiguiente, es ineficaz para declarar la nulidad de la negativa expresa, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. Ahora bien, mediante escrito presentado el 30 treinta de octubre del 2020 dos mil veinte, la parte actora solicitó al Consejo demandado el pago de 20 veinte días por cada año de servicios laborados del 1 uno de septiembre del 2006 dos mil seis, al 15 quince de septiembre de 2010 dos mil diez, ello en virtud de que erróneamente señaló una fecha de ingreso diversa en el juicio de nulidad *****.

Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

16 Por su parte, del escrito de contestación a la demanda -negativa expresa; se aprecia que la autoridad demandada sostuvo esencialmente lo siguiente:

«… no le causa agravio a quien demanda el acto que impugna en virtud de que es cosa juzgada […] siendo que el propio actor manifiesta […] que de un error involuntario en el escrito de demanda del diverso proceso que conoció la tercera sala, señaló como fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2010, cuestión que además ya fue resuelta tanto en el juicio de nulidad *****, como en el proceso 1684/1era Sala/2018, al que recayó la sentencia de fecha 3 de junio del 2019 en donde se determinó el sobreseimiento del juicio[…]

Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de reclamación, registrándose el toca *****de juicio en línea el cual se resolvió mediante sentencia de fecha 29 de octubre del 2019, estableciéndose la confirmación del acto impugnado, esto es la confirmación del sobreseimiento del juicio antes referida, causando ejecutoria dicha sentencia en fecha 12 de noviembre del 2020.

De donde se desprende que no causa agravio el acto materia de impugnación referido por quien demanda ya que el mismo no es ilegal, pues no dejó de observar lo estipulado en el artículo 153 del Código de la materia, ya que con antelación quien ahora demanda tuvo respuesta a las peticiones realizadas y constituyeron cosa juzgada»

Es claro, que tal como lo refiere el impetrante, dicho acto impugnado no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no encontrase debidamente fundado y motivado, además de no dar respuesta de forma congruente y completa con todo lo solicitado, debido a que hace referencia a las causas por las que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato decretó el sobreseimiento de un proceso administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción III, del Código aplicable, lo cual resulta inaplicable debido a que el actor dirigió una petición a la demanda -no un órgano jurisdiccional-. Sin embargo, la existencia de la cosa juzgada es motivo para concluir la inoperancia del único concepto de impugnación esgrimido en contra de la negativa expresa emitida por el órgano colegiado demandada.

Se asevera lo anterior en virtud de que como se adelantó en el estudio de las causales de improcedencia, la figura jurídica de la cosa juzgada refleja tiene sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo,

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su finalidad se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica en virtud de que sus consecuencias constituyen un pilar del Estado de Derecho como fin último de la impartición de justicia, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso.

Sostiene lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: «COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.»12

El fin que se persigue en un proceso, no es otro que el de obtener una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de modo que no sólo no pueda discutirse de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro; y, que en caso de contener condena, pueda ejecutarse sin nuevas revisiones; que este efecto de la sentencia es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa “juicio dado sobre la litis” y que se traduce en dos consecuencias prácticas:

• La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida –se trata del efecto negativo-; y,

• La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar en justicia sin que a ningún juzgador le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión -constituye el efecto positivo-. En este tenor existen dos clases de cosa juzgada, la formal y material; la primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan; pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior.

12 Registro digital: 168959; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Común; Tesis: P./J. 85/2008; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 589; Tipo: Jurisprudencia

18 La segunda, en cambio, se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión; esto es, que se refiere al contenido de la sentencia y, sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad, proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, esto es, el respeto al pronunciamiento judicial sobre el caso que se encuentra juzgado está protegido por la excepción de cosa juzgada en el supuesto de nuevo proceso, cuya autoridad se asienta en dos principios: La extinción de la acción con su ejercicio, lo que impide su renovación en otro juicio, salvo cuando la ley lo autorice expresamente; y, la necesidad de seguridad jurídica a fin de dar estabilidad a las relaciones de derecho, que alcanza tanto al derecho sustancial como al derecho procesal, bajo la forma de la cosa juzgada material y cosa juzgada formal.

La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento; y que este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, por lo que la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan los sujetos, el objeto y la causa, siempre que haya un pronunciamiento expreso sobre el punto litigioso, puesto que no existe cosa juzgada si se deja para otro juicio la solución del punto litigioso, o se dejan a salvo los derechos del actor, así como de cuestiones no planteadas en la litis.

Tampoco puede estimarse procedente la excepción de cosa juzgada, si las razones por las que se demanda el derecho son diversas, porque no debe confundirse la identidad de la causa con el objeto, entendido este último, como el bien o derecho que se reclama en la demanda, en tanto que la causa, es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción, que no consiste en el derecho o beneficio que se trata de hacer valer, sino en el principio general de ese derecho. Las consideraciones anteriores se encuentran contenidas en la jurisprudencia número 1a./J. 161/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 197, tomo XVII, febrero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

«COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada

19 (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.»

Ahora, el derecho del actor tiene su origen en el cese del cargo de oficial de seguridad, en contra de ese acto promovió el proceso *****, en el que demandó su nulidad y reclamó diversas prestaciones entre ellas el pago de veinte días de salario por cada año de servicio prestado como parte de la indemnización constitucional a partir del dieciséis 16 dieciséis de septiembre de 2010 dos mil diez, de la que obtuvo una condena.

Mientras que en el segundo juicio número *****, el actor nuevamente demandó el derecho al pago de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, sólo que ahora a partir del 1 uno de septiembre de 2006 dos mil seis.

Y en este tercer juicio el actor demanda de nueva cuenta el derecho al pago de veinte días de salario por cada año de servicio prestado a partir del 1 uno de septiembre de 2006 dos mil seis.

Así se tiene que en el proceso administrativo *****se analizó la procedencia de la prestación al pago de veinte días por año de servicio prestado como parte de la indemnización constitucional por el cese injustificado, así como su cuantificación calculada a partir del dieciséis de septiembre de dos mil diez, de la que el actor obtuvo una sentencia condenatoria que adquirió la calidad de cosa juzgada, inclusive el expediente se envió al archivo por haberse dado total cumplimento a la sentencia.

20

Luego, lo decidido en la sentencia ejecutoriada sobre el pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado, no puede discutirse en un juicio posterior, al haber adquirido la calidad de la cosa juzgada, ya que existe un pronunciamiento previo sobre la procedencia de ese derecho en el juicio *****, que tiene como origen la misma causa, originada por un cese injustificado, y en donde ambas partes, actor y autoridad demandada, intervinieron con la misma calidad con la que ahora acuden, de manera que el actor está sujeto a la autoridad de aquélla.

Esto, porque existe cosa juzgada sobre el pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado, que al ser verdad legal, lo decidido en la sentencia ejecutoriada sobre la procedencia de dicha prestación, no podría ser materia de un nuevo análisis para verificar si su cuantificación fue correcta o no, pues es una cuestión jurídica que ya fue juzgada en un juicio anterior, concluido en todas sus etapas con una sentencia condenatoria firme cumplida en su totalidad.

En ese sentido, la figura de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse válidamente que éstas sean modificadas por circunstancias excepcionales, puesto que en esta institución descansan los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica.

En el caso particular, si bien no se configura la cosa juzgada como causal de improcedencia en los términos expuestos en el Considerando Cuarto de esta sentencia, sí es motivo para determinar su inoperancia pues la existencia de la figura jurídica en mención impide pronunciarse nuevamente sobre la cuantificación de la prestación que se demanda, ya que la prestación de mérito se analizó y se cuantificó en el diverso juicio *****, con lo que se resolvió la litis, por lo que no puede ser modificada en un procedimiento ulterior, aun cuando el peticionario alegue que se cometió un error al momento de cuantificarse.

De considerar lo contrario, se permitiría la promoción ilimitada de juicios por cada inexactitud que se estimara cometida al momento de la cuantificación de las prestaciones demandadas, en evidente violación al principio de seguridad y certeza jurídica que persigue la figura de la cosa juzgada, tomando en cuenta

21 que el actor estuvo en plena aptitud de reclamar el pago de dicha prestación por todo el tiempo que estima tenía derecho, así como de controvertir, a través de los medios legales ordinarios o extraordinarios procedentes, la existencia de alguna inexactitud en su cálculo, y al no hacerlo, pese a que demanda la indebida cuantificación, debe sujetarse a la decisión tomada en el juicio primigenio, por operar la cosa juzgada.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto circuito al resolver el amparo directo *****, al resolver un caso similar, que resulta ser antecedente de este juicio.

Asimismo, resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 109/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso por identidad jurídica, que a la letra indica:

«EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO LABORAL CUANDO EN UN LAUDO YA SE ANALIZÓ LO RELATIVO A LA DEBIDA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, CON BASE EN DETERMINADAS PRESTACIONES. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que la seguridad jurídica se funda y, por tanto, no puede ser desconocida, pues uno de los pilares del Estado de derecho es el respeto a dicha institución, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado. De ese modo, es claro que lo decidido en laudo o sentencia ejecutoriada sobre las prestaciones que integran el salario base para la cuantificación de la pensión adquiere la calidad de cosa juzgada y, por ende, no puede ser modificado en un ulterior juicio, aun cuando lo que se reclame sea la inclusión de otras prestaciones que no fueron consideradas en el primer fallo, por no haberse señalado en la demanda respectiva. Ello, en virtud de que los conceptos que integran el salario base para la determinación de la cuota pensionaria no pueden estimarse como prestaciones autónomas e independientes de la atinente a la debida cuantificación de la pensión, precisamente porque constituyen la base sobre la cual se habrá de calcular el monto respectivo. De ahí que en el juicio laboral deba estimarse actualizada la excepción de cosa juzgada, cuando se reclama la correcta cuantificación de la pensión jubilatoria a partir de la inclusión de prestaciones distintas a las que se consideraron en un juicio previo para determinar el salario que ha de servir de base para ello. Razonar en un sentido diverso desembocaría en permitir la promoción ilimitada de juicios laborales por cada prestación o concepto que se estimara faltó considerar en un juicio anterior, precisamente por no haberse hecho valer en el mismo a pesar de estar en plena aptitud de hacerlo y, por tanto, no ser materia de pronunciamiento del laudo elevado a la categoría de cosa juzgada,

22 originándose con ello todo lo contrario que persigue la institución de orden público de la cosa juzgada, esto es, otorgar seguridad jurídica a las partes que intervengan en los juicios.»13 [Énfasis añadido].

Por consiguiente, es procedente declarar inoperantes los argumentos dirigidos a combatir lo relativo a la prestación de mérito, porque ya fue juzgada en un juicio diverso.

D). Conclusión. Expuesto todo lo anterior, ante lo inoperante del único concepto de impugnación esgrimidos por la parte actora en contra de la negativa expresa, se determina que no se configura causal alguna de nulidad prevista en el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código antes citado, se reconoce la validez total de la negativa expresa contenida en la contestación de demanda.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el Antecedente Primero de esta sentencia, no ha lugar a conceder las mismas, dado que no prosperó la acción de nulidad. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

13 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, página 292, Décima Época.

23 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la validez de la negativa expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en los considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 192/1ª Sala/21.—-

Puedes descargar el documento 192_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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