Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1796/1ªSala/2021 promovido por*****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«(…) aseguramiento en vía pública del vehículo de la marca *****, año ***** número de serie *****, y placas de circulación *****, de mi propiedad, por parte de elementos de policía adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la ciudad de Guanajuato (…)».
Además, la promovente hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) para que le sea devuelta la cantidad pagada por concepto de pensión derivada del acto impugnado, (ii) el pago de intereses, y (iii) al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda -previo cumplimiento de la prevención formulada1-, se ordenó correr su traslado al tercero con un derecho incompatible con la parte actora y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la accionante. Asimismo, se requirió a Titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, para que (i) exhibiera copia certificada legible del acto impugnado, y, (ii) señalara al servidor público que ordenó y efectuó dicho aseguramiento.
1 Ello mediante auto de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, a fin de que, una vez convalidada su cuenta de usuario en el sistema informático del Tribunal, ingresara su demanda a través de la misma.
2 Posteriormente, en proveído de 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se determinó perdido el derecho del propietario del *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de la actora, para manifestar lo que a su derecho conviniera; asimismo, el Secretario de Seguridad Ciudadana Municipal de Guanajuato, Guanajuato, cumplió lo requerido, por lo cual, se ordenó el emplazamiento del servidor público que elaboró el acto impugnado.
A la par, se dejó expedito el derecho de la actora a ampliar su demanda, dados los elementos novedosos aportados en su informe por el Secretario de Seguridad Ciudadana Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Luego, por auto de 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se requirió a la autoridad demandada para que acreditara su personalidad, se tuvo a la actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr traslado a su contraria para que formulara contestación a la misma.
En ese orden temporal, en auto de 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda y su ampliación; además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida de su parte. Luego, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para celebrar la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el
3 Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El aseguramiento de vehículo contenido en el documento «resguardo de vehículo», efectuado el día 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Policía Tercero de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato3.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental aportada por el Secretario de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, así como por la parte demandada consistente en copia certificada del expediente del resguardo del vehículo tipo *****, color *****, con placas de circulación *****y número de serie *****; ello en términos de los numerales 48, fracción II, 78, 121, 123, 131 y 281, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Mediante el cual se ordenó trasladar el vehículo con placas de circulación *****, número de serie *****, a la pensión *****.
4 al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.
Acto consumado de un modo irreparable. En este tenor, la autoridad demandada invoca como causal de improcedencia que el acto impugnado ha sido consumado de modo irreparable.
Es infundado el argumento de la encausada dado que, el acto impugnado no se ha consumado de forma irreparable de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
Los actos consumados se entienden como aquéllos en los que se han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas.
Sin embargo, es de destacar que para efectos de la procedencia del proceso administrativo, los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos, se pueden clasificar en actos consumados de forma irreparable y actos consumados de forma reparable, dado que el artículo 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […] II. Que se hayan consumado de modo irreparable…»
Ahora bien, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física, jurídica y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resultaría improcedente el proceso administrativo.
4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 En cambio, los actos consumados de modo reparable son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser resarcidos por medio del juicio, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia favorable, en tales casos de una interpretación en sentido contrario de la norma transcrita, será procedente el proceso administrativo.
Al respecto, es ilustrativa por analogía respecto de los actos consumados de forma reparable e irreparable para efectos de la procedencia de un juicio, la tesis con el rubro y texto siguientes:
«ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones
6 cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados).»5 [Énfasis añadido.]
En la especie, el acto que se impugna es el aseguramiento del vehículo marca *****, modelo *****, color *****, con placas de circulación *****, y número de serie *****. Acto que se desprende de la documental aportada en copia certificada por la autoridad demandada, a los que se concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; consistente en:
▪ «Resguardo de vehículo» de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Policía Tercero de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato; ▪ «Formato de cadena de custodia de indicios o elementos materiales probatorios»; ▪ «Inventario de vehículo detenido» de folio ***** de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno; ▪ Oficio *****, de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la Juez Calificador adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato; ▪ Licencia de conducir tipo A, a nombre de la actora; ▪ Tarjeta de circulación del vehículo retenido, a nombre de la actora; y, ▪ Credencial para votar a nombre de la actora.
Entonces, con la documental descrita se acredita plenamente que el 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se aseguró el vehículo propiedad de la accionante, y una vez asegurado la Juez Calificadora adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, autorizó la devolución del mismo, para lo cual la actora erogó un pago por concepto de pensión y grúa6 a fin de recuperar el vehículo citado.
5 Octava Época; Registro: 209662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Materia: Común; Tesis: I. 3o. A. 150 K; Página: 325 6 Tal como consta en el recibo de folio *****, de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, por la cantidad de $*****.
7 En este contexto, si bien no pueden retrotraerse los efectos del acto al estado en que se encontraban antes de ejecutarlo, de resultar favorable la sentencia en juicio, la autoridad demandada podrá restituir a la accionante del pago efectuado con motivo del acto impugnado, en su caso.
Más aún que de no resolverse el asunto, se convalidarían posibles ilegalidades generadas en perjuicio de la actora; de ahí el interés jurídico de ésta para exigir la restauración del orden jurídico transgredido a través de la eventual declaratoria en el juicio administrativo de la ilegalidad del acto impugnado, interés que proviene de la referida afectación y que sería la base para obtener una eventual restitución correspondiente, por lo que nos encontramos ante un acto consumado de modo reparable, tal como de expuso en párrafos anteriores.
Luego, atento a que la causal de improcedencia invocada por la encausada no prosperó, ni se advierte que se actualice alguna de las hipótesis previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aludido; se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, dado que no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda y ampliación de la misma, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en sus ocursos de contestación.
A). Metodología. El estudio de los únicos conceptos de impugnación vertidos tanto en la demanda como en la ampliación, se realizarán de manera conjunta dada la íntima vinculación que existe entre sus argumentos.
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente la indebida fundamentación y motivación del acto, pues expresa que no existe razonamiento claro y congruente que permita la calificación de alguna falta administrativa, señala que no se pormenorizan las circunstancias especiales que condujeron a emitir el acto impugnado y tampoco se señala el precepto legal que se consideró transgredido.
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(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la parte demandada sostiene la improcedencia del proceso, dado que reitera que el aseguramiento del vehículo impugnado ya se consumó, y estima que se trata de un acto de imposible reparación, dado que no sería posible retrotraer el tiempo antes de que se hubiese ejecutado.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el aseguramiento del vehículo propiedad de la accionante se encuentra debidamente fundada y motivada. Ello, atento a que el argumento vertido por la autoridad ha quedado superado conforme se expuso en el considerando cuarto de esta sentencia.
C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos. Además, tratándose de actos de autoridad que incidan en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos de molestia»7, el citado artículo 16 constitucional, establece que para restringir de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, deberá preceder mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del mismo.
7 Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5.
9 En el caso, al emitir el «RESGUARDO DE VEHÍCULO», de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Policía Tercero demandado no observó el requisito de debida fundamentación y motivación, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó el aseguramiento, fue omiso en señalar las circunstancias de modo y el fundamento legal del mismo.
Esto es, en el oficio descrito la autoridad encausada, omitió señalar si se infringió algún ordenamiento municipal, pues se asentó de forma exigua lo siguiente:
«[…] C4 me informa que en la calle Torcasa en colonia Palomas se activó una alarma de un comercio […] al arribar al lugar me entrevisto con los repartidores […] quien manifestó que dos masculinos de vestimentas negras y encapuchado con una arma de fuego corta lo amenazaban pidiéndole el dinero de la venta […] estos únicamente se fueron del lugar a bordo de un vehículo color ***** sin tablillas y que se había con rumbo del acceso al puente piloto […] logramos ubicar un vehículo con las características en Pueblito de Rocha bajada a Noria Alta altura Tacos noria y ferretería el martillo ya con unas tablillas de circulación puestas ***** y número de serie ***** mismas se me checaron en plataforma con ayuda de mi C4 arrojando sin registro y coincidiendo con las características mencionadas, así mismo este vehículo se encontraba sin algún tripulante, motivo por el cual le pido apoyo a mi base de radios apoyo para que me haga llegar una grúa […] quien traslado (sic) al vehículo tipo *****color *****a la pensión *****ubicada en *****.» [Énfasis añadido]
Ahora bien, se desprende del apartado de «hechos que dan motivo a la demanda», que la actora refiere que el 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno recibió una llamada8 en la que se le informó el aseguramiento de su vehículo por parte de la Policía de Seguridad Ciudadana de Guanajuato e indica que ese mismo día, acudió a las instalaciones de la referida dependencia municipal para pedir información del aseguramiento, donde recibió la autorización de la devolución de su vehículo y posteriormente se dirigió a la «*****» con el propósito de que su automóvil fuera liberado, en donde efectuó el enteró del monto de $***** -consignado en el recibo de pago exhibido en la demanda-.
8 Según su dicho, por parte de su hermano, quien presenció el acto de molestia.
10 Además, la actora niega que, desde el momento en que recibió la llamada y hasta que fue liberado su vehículo, se le hubiera hecho de su conocimiento la infracción o el motivo por la que fue retenido su automotor.
De lo anterior se obtiene que el policía encausado no expuso en el acto impugnado las razones particulares por las cuales se aseguró el vehículo de la impetrante, como la conducta que conllevó a la retención del automotor, pues de las constancias que integran el expediente administrativo del aseguramiento, no se desprende alguna conducta concreta atribuida o detectada en flagrancia.
Esto es, se advierten conductas genéricas y abstractas como lo son «sin registro» y «coincidiendo con las características mencionadas», empero no fueron precisados, ni se describieron de forma concreta los actos u omisiones de la accionante o del conductor del vehículo, qué características fueron tomadas en consideración para presumir que se trataba del vehículo reportado, además del color del mismo.
Entonces, dado que la autoridad demandada no asentó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales emitió el acto que se impugna, se concluye que la autoridad encausada no detalló pormenorizadamente la causa que motivó la emisión del acto, con el fin de que la accionante tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el instrumento impugnado, dejándola así en estado de indefensión.
Bajo el contexto indicado, se tiene la indebida fundamentación y motivación del acto, ya que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al quedar demostrado que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades
11 fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del aseguramiento del vehículo propiedad de la actora. Asimismo, se puntualiza que la nulidad es lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución9.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:
A) La devolución de la cantidad pagada. En su demanda, la parte actora solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del aseguramiento de su vehículo.
De conformidad con en el artículo 143 del Código citado, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos, ni ejecutables; y, en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En la especie, la actora exhibió en la secuela procesal el recibo de pago de folio *****, emitido el 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se consigna el pago por la cantidad de $*****, expedida por el establecimiento mercantil denominado «*****», por concepto de pago de pensión y servicio de grúa, el cual se encuentra vinculado con los datos vehículo y lo asentado en el expediente administrativo de «resguardo de vehículo».
9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
12 Toda vez que el referido recibo de pago no fue objetado por las partes, no obran en autos pruebas o indicios contrarios al mismo, esto es, a manera de presunción humana el contenido y alcance de dicho medio de prueba, genera convicción en quien resuelve del pago efectuado por la actora; ello, en términos de lo que disponen los artículos 48, fracción II, 81, 117, 124, 130, 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del código aplicable, se condena a la autoridad demandada para que lleve a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya a la actora la cantidad de $*****, pagada indebidamente por concepto de grúa y pensión con motivo del aseguramiento del vehículo declarado nulo.
B) Pago de los intereses sobre la cantidad enterada. Al respecto, dígase a la actora que la cantidad pagada por concepto de grúa y pensión no tiene el carácter de crédito fiscal, en términos del ordinal 28 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ya que dicha cantidad no fue enterada a una autoridad hacendaria estatal o municipal10, sino a un establecimiento mercantil de carácter privado, de ahí la improcedencia de su pretensión.
C) El pleno restablecimiento del derecho violado. Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión de la accionante es resultado directo de la anulación del acto, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por la accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de este fallo.
Lo antepuesto, en aplicación directa de los extremos del artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al cual, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no
10 Ello, en términos del numeral 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
13 podrán presumirse legítimos, ni ejecutables, tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones IV, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del aseguramiento de vehículo impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
14 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
MERC
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1796/1ª.Sala/2021.
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