Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1795/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante el sistema electrónico este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] boleta de infracción […] número *****[…]»
Como única pretensión, solicitó la nulidad del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda previo cumplimiento a lo requerido efectuado en diverso proveído de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana, y se concedió la suspensión a efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución y se procediera a la devolución de la garantía retenida.
Posteriormente, en proveído de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitida la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana.
2 En otro orden de ideas, se tuvo la autoridad demandada por dando cabal cumplimiento a la suspensión, con la exhibición de las documentales aportadas.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la reproducción digital del original de la boleta de infracción, documental que se advierte de naturaleza pública, con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya existencia y contenido no fue controvertido por la demandada, antes bien, de sus manifestaciones vertidas en el apartado de contestación a los hechos de la demanda, se desprende su elaboración.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
Toda vez que la autoridad demandada no refiere la actualización de causales de improcedencia o sobreseimiento y sin que esta Sala advierta la actualización de alguna de dichas causales previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los argumentos vertidos en el apartado de conceptos de impugnación, así como a la causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación referido, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce en forma medular, una negativa lisa y llana de haber cometido una infracción a las normas de tránsito del municipio de León, Guanajuato, así como que la autoridad incurre en indebida fundamentación y motivación de la conducta infractora que le atribuye3.
(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, el agente demandado sostiene la correcta fundamentación y motivación del acto impugnado, así como que los hechos consignados son veraces.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos vertidos por la parte actora y en consecuencia, suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el
3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
5 interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada4.
En la especie, la parte actora niega lisa y llanamente la realización de los hechos y la comisión de la conducta que le fue atribuida por la demandada, refiriendo específicamente una negativa lisa y llana de infracción a la norma de tránsito atribuida.
En ese sentido, se difiere de la apreciación de la autoridad demandada, que indica que la negativa es calificada, considerando que la negativa formulada encierra una afirmación, pues de lo indicado por la parte actora, no se advierte que la negativa esté condicionada o relacionada con afirmaciones diversas.
Lo anterior, dado que del señalamiento de la parte actora no se advierten condiciones, o afirmaciones, así como tampoco explicaciones o justificaciones, sino una negación simple de los hechos asentados por el agente demandado.
Por otra parte, tanto de la circunstanciación de la boleta combatida, como de las constancias que obran en autos, no se acredita la existencia de hechos plasmados por la demandada de los que se advierta una circunstancia que acredite la comisión de la infracción que le atribuye al actor.
4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.
6 En tal virtud, de conformidad con lo que establece el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que esta Sala no advierte que la negativa implique una afirmación o envuelva la afirmación de un hecho, acorde con la distribución de la carga probatoria, es a la autoridad demandada a quien le correspondió el débito procesal de demostrar la realización del mismo (comisión de la infracción).
En este tenor, lo procedente es concluir que no se probó en la presente instancia que la parte actora materializara los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código invocado.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total5 de la mencionada boleta de infracción.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total; y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad, es que el acta de infracción controvertida no podrá surtir efecto alguno.
5 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]
7 Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, y toda vez que por virtud de la suspensión concedida se hizo devolución al actor de la licencia de conducir que fuera retenida como garantía del interés fiscal, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución.
CUARTO. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora, y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
8 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1795/1ª Sala/2021.———————————————————————————————————————————————
Puedes descargar el documento 1795_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
