Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de marzo del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1738/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 12 doce de mayo del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo señalando como acto impugnado:
«La resolución negativa ficta configurada ante mi petición presentada a la autoridad demandada el 04 (cuatro) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito […]». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) que le sea expedido el titulo concesión, derivado de la resolución emitida en fecha 25 veinticinco de junio del 2001 dos mil uno, en la que se le reconoció como titular de la concesión para prestar el servicio público de transporte de carga; ello, a efecto de regularizar su situación y seguir explotando dicho servicio.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de mayo del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para su contestación. Además, se tuvo por admitidas las documentales ofertadas en su demanda. En proveído de 06 seis de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental ofertada en su contestación. Asimismo, se concedió a la actora el derecho a ampliar su demanda.
2 Mediante acuerdo de 14 catorce de octubre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por ampliando su demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma. Finalmente, en auto de fecha 02 dos de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el actor.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver este juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 19 diecinueve de mayo del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en términos de lo dispuesto por el artículo 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código aludido, previo al estudio de
3 fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución negativa ficta recaída a la petición presentada el 04 cuatro de marzo del 2021 dos mil veintiuno, ante el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución «negativa ficta», es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En la presente causa administrativa se advierte que la parte actora comparece a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a su petición de fecha 04 cuatro de marzo del 2021 dos mil veintiuno, presentada ante el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Como primer punto de la litis, debe determinarse si se configura o no la resolución que se impugna, a fin de verificar la procedencia del presente proceso.
Mediante escrito presentado el 04 cuatro de marzo del 2021 dos mil veintiuno – según se desprende del sello de recibido- la parte actora solicitó:
[…] 1. El 25 (veinticinco) de junio de 2001 (dos mil uno), el Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, emitió resolución en la que me reconoció como titular de la concesión para prestar el servicio público de transporte de carga en general, en el municipio de Irapuato, con el número económico *****. 2. Se precisa que, desde que me fuera cedida la concesión en comento, hasta el día de hoy, he estado prestando el servicio público aquí descrito de manera continua, además en todo momento he acatado las disposiciones legales y reglamentarias aplicables – revista mecánica, pago de refrendo de concesión, de ministración de placas, entre otros-,
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 debiendo en este punto enfatizar que la explotación del transporte de carga en general es mi único medio de subsistencia personal y familiar.
No omito mencionar que, en todo momento me ha reconocido de manera expresa la calidad de concesionario del servicio público de transporte de carga en general, así las cosas, por ser la autoridad legalmente competente para expedir el titulo concesión, y considerando que a la fecha del presente no he obtenido respuesta a mis pretensiones, acudo a Usted, a efecto de no continuar en la incertidumbre jurídica, regularizando así mi situación para poder seguir explotando el servicio público de transporte de carga en general conforme a la normatividad vigente.
Para acreditar mi dicho, adjunto al presente copia fotostática simple de los siguientes documentos, reiterando que el expediente -esto es, los documentos originales- se encuentran en poder de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato:
1. Resolución del expediente administrativo número *****, derivado del Programa de Actualización del Registro de Concesiones del Servicio Público de Transporte en todas sus modalidades en el Estado de Guanajuato, de fecha 25 (veinticinco) de junio de 2001 (dos mil uno);
2. Contrato de cesión de derechos a título gratuito, de fecha 09 (nueve) de agosto de 1991 (mil novecientos noventa y uno) expedido por el Lic. *****, titular de la notaría pública número ***** de Irapuato, Guanajuato;
3. Oficio número *****, de fecha 05 (cinco) de julio de 2001 (dos mil uno), expedido por la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, relativo a la orden de pago por transmisión de derechos de concesión;
4. Recibo de pago expedido por la Oficina Recaudadora de Guanajuato, Guanajuato, de fecha 05 (cinco) de julio de 2001 (dos mil uno), por la cantidad de $*****;
5. Oficio número *****, de fecha 14 (catorce) de mayo de 2001 (dos mil uno), expedido por la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato;
6. Oficio con número de expediente *****, de fecha 13 (trece) de junio de 2001 (dos mil uno), referente a la orden de pago por refrendo de concesión, expedido por la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato;
7. Oficio con número de expediente *****, de fecha 05 (cinco) de julio de 2001 (dos mil uno), -orden de plaqueo-, expedido por la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato; 8. Recibo de pago, de fecha 04 (cuatro) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), por la cantidad de $***** -ministración de placas-;
5 9. Recibo de pago, de fecha 04 (cuatro) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), por la cantidad de $***** -refrendo anual de concesión-;
10. Certificado de garantía: Autorización por la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, con fecha de expedición 31 (treinta y uno) de octubre de 2020 (dos mil veinte), folio *****, con vigencia al 31 (treinta y uno) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno);
11. Copia fotostática del programa estatal de verificación vehicular, de fecha 27 (veintisiete) de agosto de 2020 (dos mil veinte) correspondiente al 2do. Semestre de 2020 (dos mil veinte) con número *****;
12. Formato de revista físico mecánica del transporte público y especial, de fecha 27 (veintisiete) de agosto de 2020 (dos mil veinte), correspondiente al 2do. Semestre de 2020 (dos mil veinte); y
13. Credencial para votar, expedida por autoridad competente, a efecto de acreditar mi identidad. […]
Así las cosas y con fundamento además en los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 77 fracciones, I y XXIV de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción IV y V, 6, fracción I, 7, fracción III y IV, 15, fracción II y 17, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2, 8, fracción III y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, respetuosamente solicito:
Primero. Se emita a mi favor el título concesión correspondiente; y Segundo. Se acuerde favorablemente, dentro del término de ley. […]
Al comparecer a esta instancia, el actor manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 12 doce de mayo del 2021 dos mil veintiuno, el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato -autoridad demandada- y a quien se dirigió la petición anterior, no se había pronunciado al respecto.
Por su parte, la autoridad demandada al momento de formular su ocurso de contestación, manifestó que no se configura la negativa ficta, dado que en fecha 22 veintidós de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se notificó a la parte
6 actora -mediante oficio *****2, de 12 doce de marzo del 2021 dos mil veintiuno- la «respuesta» recaída a su petición, suscrita por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato; ello por así advertirse del sello de recibido por parte de la «Defensoría de Oficio Región V», adscrita a este Tribunal.
Sin embargo, la propia demandada -Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato- reconoce que la actora le formuló una solicitud por escrito, por lo que le correspondía acreditar que sí emitió la contestación respectiva y, que además la hizo del conocimiento del peticionario; esto es, le correspondía la carga de exhibir la «constancia de notificación» mediante la cual demostrara la entrega del aludido oficio.3
Si bien se aprecia en dicho oficio que la petición del actor fue remitida a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, lo cierto es que dicha remisión no se encuentra debidamente justificada, es decir, no se motiva ni se sustenta legalmente que el Director General de Transporte sea la autoridad facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no así la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva; máxime si dicha remisión del oficio *****, de fecha 05 cinco de marzo del 2021 dos mil veintiuno, no se exhibió conjuntamente con la respuesta notificada. Ello, pues tratándose del derecho de petición, se estima que tal prerrogativa se encuentra colmada aun cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien le fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea emitida por una autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado, además de ser congruente con ello y ser quien la notifique al interesado.4
Enfatizando que tal excepción no releva la obligación que tiene la autoridad a quien se ha dirigido la petición para que se pronuncie y haga del conocimiento
2 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia. 3 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE PROBAR QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO» Sexta Época; Registro: 911010; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Materia(s): Administrativa; Tesis: 77 4 Al respecto, se invoca el criterio intitulado: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO.» Décima Época; Registro: 2014889; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV; Materia(s): Constitucional; Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.); Página: 2831.
7 al solicitante, en forma personal, que se ha turnado su petición a otra autoridad diversa, sin que necesariamente deba resolverse el fondo de la misma.
Consecuentemente, es evidente que en la especie se configuró la negativa ficta, toda vez que la autoridad demandada no acreditó fehacientemente ante esta instancia de control de legalidad, que le haya notificado legalmente al actor la respuesta recaída a su petición dentro del término legal previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.
Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.»
Más aún, hasta antes de la presentación del escrito inicial de demanda, tal y como se establece en el siguiente criterio aplicable por analogía, que se cita a continuación: «NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.»5
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de
5 Novena Época; Registro: 173542; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXI.1o.P.A.66 A; Página: 2271.
8 improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.6 Al respecto, la autoridad demandada invocó como causal de improcedencia la siguiente:
Inexistencia de la negativa ficta. En cuanto a la causal en comento, es evidente que la misma no se actualiza, dado que la existencia del acto impugnado quedó demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
Por otro lado, cabe precisar que al contestar la demanda, la autoridad sólo podrá exponer los fundamentos legales y las razones relacionadas con el fondo del asunto, sin que pueda fundar su ocurso de contestación en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, esto es, invocar causales de improcedencia o sobreseimiento.7
En consecuencia, este órgano de control de legalidad no puede atender a cuestiones procesales para resolver el presente medio de defensa interpuesto por el actor, sino que es menester examinar el tema de fondo sobre el que versa la negativa ficta demandada, para así decretar su nulidad o reconocer su validez.8
Hechas las precisiones anteriores y al no operar ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá a analizar la legalidad de la resolución negativa expresa a la luz de los argumentos
6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN». Novena Época; Registro: 173737; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2006; Página: 203. 8 Sustenta la determinación anterior, la jurisprudencia de rubro: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA». Novena Época; Registro: 173738; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 165/2006; Página: 202.
9 expuestos por la demandada en su ocurso de contestación, así como de los conceptos de impugnación hechos valer por el actor al momento de ampliar su demanda.
A). Metodología. De conformidad con el párrafo segundo, del artículo 282 del Código pluricitado, es al momento de contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y los fundamentos de derecho por lo que se niega lo peticionado.9
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación10. Ello, pues refiere que la autoridad demandada omitió darle respuesta a la solicitud que le fue planteada, violentándose de esa manera su «derecho de petición».
(ii) Postura del demandado. La demandada sostiene la inexistencia de la negativa ficta; sin embargo, arguye que en su ocurso de contestación emitió respuesta expresa a la petición del actor, exponiendo las razones y fundamentos legales de su improcedencia.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código aludido, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos y fundamentos de la «negativa expresa», son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente valida.
9 Ello, acorde con el criterio de rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA». Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205. 10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
10 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis a la negativa expresa y a los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de ampliación a la demanda, quien resuelve concluye que resulta fundado el segundo concepto de impugnación, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe señalar que el 04 cuatro de marzo del 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó una petición dirigida al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, mediante la cual solicitó la expedición de su título concesión; lo anterior, derivado de la resolución emitida en fecha 25 veinticinco de junio del 2001 dos mil uno, en la que se le reconoció como titular de la concesión para prestar el servicio público de transporte de carga en general, en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, con número económico *****, a efecto de poder regularizar su situación y seguir explotando dicho servicio.
Por su parte, la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- emitió «respuesta expresa» en los términos siguientes:
[…] Que derivado de la consulta en los archivos físicos y magnéticos que obran en la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, así como de la revisión y análisis efectuados al expediente administrativo relativo al número económico *****, del servicio público de transporte, en su modalidad de carga en general, por parte del personal de esa unidad administrativa, expediente que se encuentra a resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte de esa Dirección General, no se encontró acto administrativo de concesionamiento alguno emitido a favor de *****, por la autoridad legalmente facultada para ello.
Lo anterior, no obstante de que en el citado expediente administrativo descrito en supra líneas, existan diversos documentos, como resulta ser la “ORDEN DE PAGO POR TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE CONCESIÓN” (sic), de fecha 05 cinco de julio del 2001 dos mil uno, y el recibo oficial de pago con número de folio *****, emitido el mismo día; en los que el entonces Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, le reconoció implícitamente a *****, el derecho a prestar el servicio público referido. Ya que, si bien es cierto, las documentales citadas, refieren a un reconocimiento del derecho para prestar servicio público de transporte, en su modalidad de carga en general, con el número económico *****, en el municipio de Irapuato, Guanajuato, por parte de la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, así como de la entonces Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Guanajuato; también lo es, que dichos documentos no pueden hacer las veces del acto de concesionamiento emitido por la autoridad
11 legalmente facultada para ello, que en la especie resultaba ser el Gobernador del Estado o el funcionario en quien delegue dicha facultad, atendiendo a lo previsto por el artículo 13, fracción III, de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, aplicable en ese entonces.
En virtud de lo anterior, esta autoridad administrativa le comunica que derivado de las consideraciones antes vertidas, resulta improcedente acordar de conformidad a su petición. Lo anterior, con fundamento además, en los artículos 1, 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 3, 13, fracción I, 23, fracción IV, inciso l) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción V, 6, fracción I, 7, fracciones X y XIX ter, 15, fracción II, 15 ter, 17, fracciones II y VIII, 18 bis fracción XVIII, 194, fracción II y Décimo Sexto transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 1, 2, 6, fracción XXXIII, 504, fracción II, 505 y 506 del Reglamento de la ley en comento; 2 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno. [Énfasis añadido]
De lo anterior, se advierte que la autoridad demandada respondió a la petición del hoy actor indicando expresamente lo siguiente: «resulta improcedente acordar de conformidad a su petición», lo que denota una decisión negativa para acceder a lo solicitado, traduciéndose en una negación real y lesiva a su pretensión.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.11
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las «razones explicativas» del por qué se tomó una determinada decisión.
11 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
12 Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en exponer los razonamientos lógico-jurídicos por medio de los cuales determinó que resultaba improcedente la solicitud planteada por el actor; esto es, la expedición del título concesión para prestar el servicio público de transporte, en su modalidad de carga en general; máxime si omitió pronunciarse respecto a la «valoración de todas las pruebas documentales» que fueron ofertadas y exhibidas en su escrito de demanda.
Para acreditar el derecho solicitado en su petición, el actor exhibió original de la resolución definitiva de fecha 25 veinticinco de junio del 2001 dos mil uno, suscrita por el Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, recaída al expediente No. *****12, derivado del Programa de Actualización del Registro de Concesiones del Servicio Público de Transporte en todas sus modalidades en el Estado de Guanajuato, establecido en el Acuerdo Gubernativo número 63, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 31 treinta y uno de mayo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, relativo al número económico *****.
Cabe precisar, que cuando una petición elevada a una autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta no debe ser evasiva, sibilina, o limitarse a dilatar el asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida. Si la autoridad considera que una petición es infundada, así debe decirlo claramente, expresando el por qué la estima improcedente, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo solicitado, en un sentido o en otro, pero que el gobernado pueda acatar o impugnar con pleno conocimiento de causa. Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
12 Documental pública, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de la materia.
13 Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento, el siguiente criterio jurisprudencial:
Por otra parte, no se omite señalar que era obligación del Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, mantener actualizados todos los registros de las concesiones, dado que la falta de localización de la concesión solicitada en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, no es atribuible al actor, pues la responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a cumplir con la ley, y por ende, no es legal que la falta de un acto administrativo de concesionamiento sea imputado a la parte actora.
Lo anterior tiene sustento en lo previsto por el numeral 17, fracción IX, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -vigente al momento en que se emitió la resolución positiva-, mismo que dispone lo siguiente:
«Artículo 17. Son facultades y obligaciones del Director General de Transporte:
[…] IX. Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores. […]
Actualmente dicha obligación referente a la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte, recae en la «Unidad Administrativa de Transporte» adscrita a la Secretaría de Gobierno del Estado, en términos del numeral 18 bis, fracción XVII, de la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
«Artículo 18 bis. Son atribuciones de la unidad administrativa de transporte, las siguientes:
14 […] XVII. Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte; […]
Lo anterior resulta relevante, máxime que el actor acredita en la presente causa tener constituida a su favor la calidad de concesionario para prestar el servicio público de transporte, en su modalidad de «carga en general», en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, en virtud de la resolución definitiva emitida el 25 veinticinco de junio del 2001 dos mil uno, por el Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y recaída al expediente No. *****. Al respecto, se invoca por analogía el siguiente criterio que se cita a continuación:
«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.»13 [Énfasis añadido]
D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una
13 Décima Época; Registro: 2003461; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.3o.A.38 A (10a.); Página: 1697.
15 debida fundamentación y motivación, así como de la congruencia obligada con lo solicitado; requisitos mínimos requeridos para la validez de todo acto de autoridad.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el acto impugnado fue emitido en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables; situación que incumple con las fracciones VI y IX, del artículo 137 de la codificación en cita.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la «negativa expresa» para el efecto14 de que la autoridad demandada:
(I) Expida y suscriba a nombre del actor el título concesión correspondiente, derivado de la resolución positiva de fecha 25 veinticinco de junio del 2001 dos mil uno, en la que se le reconoció para prestar el servicio público de transporte, en su modalidad de «carga en general», en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, con número económico *****, a efecto de poder regularizar su situación jurídica y seguir explotando dicho servicio.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto por la fracción IV, del numeral 17 de la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que dispone:
«Artículo 17. La Secretaría de Gobierno a través de su titular tiene las siguientes facultades: […] IV. Emitir y suscribir los títulos de concesiones del servicio público de transporte de su competencia; […]
14 Al respecto, se invoca la jurisprudencia de rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.
16 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, en los términos expuestos en el Considerando anterior, se precisa que la misma se encuentra satisfecha al tenor del efecto impreso sin que proceda su reiteración, atendiéndose así la única pretensión solicitada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la negativa expresa, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta resolución de carácter jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1738/1ªSala/2021. ————-
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