Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1715/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 02 (dos) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho).»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho que se deje sin efecto la boleta de infracción; y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) se ordene la devolución de la cantidad de $***** que pagó por concepto de multa; (ii) se le cubran intereses respecto de la cantidad indebidamente pagada en concepto de multa, a partir de la fecha de su entero.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada; se le emplazó para que diera contestación a la misma y se le requirió exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción combatida.
De la misma manera se ordenó correr traslado a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, en carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda y se tuvo al accionante ofreciendo el cotejo y compulsa con sus originales en caso de ser objetadas de falsas.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a *****, exhibiera original o copia certificada del documento con el que acreditara su personalidad, así como copia certificada legible de la boleta de infracción confutada.
Por otra parte, se tuvo a la Tesorería Municipal manifestando en tiempo y forma lo conveniente a sus intereses; objetando en tiempo y forma la documental aportada por la parte actora, señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones. 3
Mediante auto de 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo *****, Policía Adscrito a la Dirección de General de Operación Policial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por señalando autorizaos y domicilio electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se le requirió para que aclarara si ofreció como prueba el inventario de vehículos número *****; el certificado médico de 13 trece de octubre de 2018 dos mil dieciocho y el dictamen médico de intoxicaciones de 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho y finalmente se le apercibió para que exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción.
Por acuerdo de 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la encausada, por cumpliendo con el requerimiento efectuado mediante proveído de 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve; por lo anterior, se admitió el inventario de vehículos número *****de 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho; el dictamen médico de intoxicaciones con folio *****, así como la copia certificada de la boleta de infracción; sin embargo, no se admitió el certificado médico elaborado por la doctora *****, dado que la autoridad encausada no realizó la manifestación requerida en el plazo indicado, conforme el requerimiento de 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
En virtud de lo anterior, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar la demanda. 4
Mediante auto de 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda; en consecuencia, se corrió traslado con el escrito de ampliación a la autoridad demandada, a efecto de que diera contestación al mismo.
Por acuerdo de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al policía municipal *****, por no dando contestación a la ampliación de demanda y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por la Tesorera Municipal de Irapuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con el accionante; no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de 5
Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la representación digital de la copia certificada de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, al no existir controversia generada por las partes respecto de su existencia y contenido.
De los signos, sello y firmas visibles en el documento indicado, se advierte que se trata de un documento público con valor probatorio pleno, que permite arribar a la certeza de su existencia, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracciones I y II, 78, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Refiere la autoridad demandada que se surten las causales de improcedencia previstas en los artículos 241, fracciones II, III y V, así como el sobreseimiento conforme el artículo 242, fracción III, ambos ordinales del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; no obstante, cabe precisar que los citados numerales refieren a la improcedencia y el sobreseimiento del recurso
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
de inconformidad, por lo que tales dispositivos no son aplicables al proceso que en esta Sala se resuelve.
En relación con la actualización de las causales de improcedencia previstas en las fracciones I, VI y VII de artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a consideración de la encausada se actualizan, se señala lo siguiente:
Las causales aducidas hacen referencia a la falta de afectación a los intereses jurídicos del actor; la impugnación de actos o resoluciones que sean inexistentes, circunstancia que debe derivar claramente de las constancias que conforman los autos, y cuando la causal de improcedencia deriva de una disposición legal.
Al respecto, no obstante que la autoridad únicamente enuncia las causales sin referir argumento alguno, dado que constituyen una cuestión de orden público, se procede a su estudio. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Así, en relación con la acreditación del interés jurídico del actor, esta Sala advierte que la parte actora no colma los extremos que configuran
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
el interés jurídico en la presente instancia, al tenor de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece lo siguiente:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y …»
De lo anterior se desprende que el interés jurídico del actor –persona facultada para intervenir en un proceso administrativo como la causa que se analiza- debe fundar su pretensión acreditando o probando la existencia de tres circunstancias:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
Resulta ilustrativo de lo anterior, el contenido de la tesis aislada que se cita a continuación:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de 8
convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»3
En tal virtud, se hace necesario conocer si en la especie se actualizan las circunstancias descritas.
Del escrito inicial de demanda se aprecia que quien promueve es *****, por su propio derecho, ostentándose como propietario del vehículo descrito en el folio de infracción *****, boleta que constituye el acto impugnado.
No obstante, de la lectura al acto combatido se encuentra que fue dirigida a *****. Del mismo modo, el recibo de pago emitido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, con número de folio *****, de fecha 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se expidió en favor de *****, como pago de la sanción correspondiente a la infracción asentada en la boleta de infracción *****.
De lo anterior, se destaca que el acto que combate no le fue dirigido en forma cierta, y la erogación económica enterada con motivo de la sanción no corrió a cargo del impetrante; y no obstante que se ostenta como propietario del vehículo consignado en el acto combatido, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la infracción consignada, la cual no guarda relación con responsabilidad alguna que se pueda imputar al
3 Tesis: II.2o.C.94 K, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Novena Época, página 1790, registro 180609. 9
dueño del vehículo, sino que se trata de una conducta personal, imputable en su caso al conductor del mismo, y que e hizo consistir en conducir un vehículo en estado de ebriedad.
El anterior razonamiento encuentra apoyo en lo expuesto en el criterio inserto en la tesis que se cita en seguida:
«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»4
Lo resaltado es propio.
4 Tesis: II.3o.A.69 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época , Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2613, registro 2004527. 10
En tal virtud, no obstante la probada existencia del acto administrativo, no se actualiza la afectación real y directa a la esfera jurídica del impetrante, quien acude a la presente instancia en calidad de propietario del vehículo descrito en el folio de infracción, dada la naturaleza de la falta administrativa consignada en el acto confutado, la cual fue atribuida a una persona diversa a quien promueve.
Lo anterior, porque la falta consiganda atañe únicamente al operador del automotor y no así al responsable de su movilización, pues conducir en estado de ebriedad no guarda relación con el vehículo, sino que se trata de una circunstancia personal; y por otra parte, del recibo de pago emitido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, tampoco se configura un perjuicio económico ocasionado al actor.
En tal virtud, se advierte actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que expresan lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; […]»
En esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo, que literalmente expresa:
«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: … 11
I. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …»
Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia5:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción II, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
5 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630 12
SEGUNDO. El acto impugnado no afecta el interés jurídico del actor, actualizando la correspondiente causal de improcedencia en el presente juicio, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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