Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1397/1ª Sala/2018 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo impugnado:
«El acto de destitución verbal realizado e día 11 de septiembre del 2018, ordenada por parte del Director General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, ejecutada por parte del Subdirector Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, y policía segundo *****de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, mediante la cual se determina la destitución verbal del suscrito de la función que como policía municipal venía desempeñando dentro de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato […]»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) una liquidación justa integrada con los siguientes conceptos: (i) indemnización equivalente a 3 tres meses de salario y 20 veinte días de salario por año laborado; (ii) pago de prima de antigüedad, a razón de 12 doce días por año laborado; (iii) remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del cese hasta el cumplimiento de la sentencia; (iv) pago retroactivo de incrementos al salario que percibía antes de ser despedido; (v) indemnización por la violación flagrante a sus derechos humanos; (vi) pago de 41 cuarenta y un días de aguinaldo, a partir de 1 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho; (vii) pago de vacaciones desde el segundo periodo de 2018 dos mil dieciocho consistente en 14 catorce días y una prima vacacional de cinco días por periodo hasta el cumplimiento de la sentencia; (viii) cualquier otra prestación a que tenga derecho como trabajador.
2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación.
Se admitieron a la parte actora la documental ofrecida y exhibida; el DVD con un audio generado en la aplicación WhatsApp y prueba de informes de la autoridad.
Mediante acuerdo de 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional de San Francisco del Rincón, Guanajuato, rindiendo informe de percepciones, emolumentos y compensaciones del actor; se requirió a *****, quien se ostentó como Policía Primero y Director Operativo para que acreditara su personalidad; se tuvo a *****, Director de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad y al Policía Tercero *****, ambos adscritos a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas; la testimonial a cargo de ***** y *****; la confesional a cargo del actor; la pericial en materia de fonética, la presuncional legal y humana y no se admitió la instrumental de actuaciones. Por otra parte, esta Sala solicitó informe al Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el alta de derechos y vigencia del actor.
En otro orden de ideas, mediante las comparecencias de 11 once y 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se aceptó y protestó el cargo por los peritos nombrados por la parte demandada y actora, respectivamente.
Luego, mediante acuerdo de 30 treinta de enero de 20219 dos mil diecinueve, se tuvo a actor por objetando la documental aportada por las demandadas, consistente en recibos de nóminas y cédulas de liquidación al Instituto Mexicano del Seguro Social, no así el informe rendido por dicho instituto; por otra parte, se admitió la prueba superveniente exhibida por el actor, relativa al escrito de petición que el actor dirigió al Director de Seguridad Ciudadana. En razón de que la objeción efectuada por el actor se enderezó respecto de su firma, se dio vista a las demandadas para que manifestaran si insistían en
3 ofrecerla como prueba, caso en el cual se tramitaría el incidente de falsedad de documentos.
Finalmente, se tuvo a la Dirección Operativa de la Dirección General de Seguridad Ciudadana por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas; la testimonial de *****y *****; la confesional a cargo del actor; la pericial en materia de fonética, la presuncional legal y humana y no se admitió la instrumental de actuaciones. Y nuevamente se solicitó informe al Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el alta de derechos y vigencia del actor.
Por acuerdo de 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las demandadas manifestando lo que convino a sus intereses en relación con la documental superveniente exhibida por la parte actora y los estados de cuenta de 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, así como insistiendo en que se tomaran en cuenta los recibos de nómina de 19 diecinueve de febrero a 2 dos de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que de oficio se dio trámite al incidente de falsedad de documentos y a las demandadas ofreciendo la prueba pericial en Grafoscopía, Caligrafía y Documentoscopía, nombrando perito de su intención, por lo que se previno a la actora, para que nombrara perito y adicionara el cuestionario en lo que le interesara.
Conforme con el auto dictado el 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Instituto Mexicano del Seguro Social, por rindiendo el informe que le fue solicitado; a la parte actora por realizando manifestaciones relativas a la tramitación del incidente de falsedad de documentos, reconociendo como propia la firma que parece en los recibos de nómina de 19 diecinueve de febrero a 2 dos de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que esta Sala determinó innecesaria la continuación del trámite del incidente, reanudando el procedimiento, ordenándose la citación de *****y *****, para recabar las muestras biométricas de voz, solicitando a las demandadas señalaran domicilio para notificar al primero de los nombrados. Por acuerdo de 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para recabar muestras biométricas de voz de ***** y *****, y se encomendó a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal la notificación a *****
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En comparecencia de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, se agregó la diligencia practicada por el actuario adscrito a este Tribunal, quien manifestó la imposibilidad de notificar la citación de *****; por otra parte, se recabó la muestra biométrica del actor.
De acuerdo con los proveídos de 7 siete y 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó que se indicara domicilio de ***** y se ordenó su citación. Mediante comparecencia de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se recabó la muestra biométrica de su voz y se señaló a los peritos el plazo para rendir su dictamen.
Mediante acuerdos de 16 dieciséis de octubre y 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se concedió prórroga al perito de la parte actora; en proveído de 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve se tuvo al perito de las autoridades demandadas por rindiendo su dictamen y en el diverso acuerdo de 2 dos de diciembre de 2019, se tuvo al perito de la parte actora por rindiendo su dictamen.
En virtud de que la conclusión del perito de las demandadas fue la imposibilidad de establecer si las voces analizadas, mientras que el perito de la parte actora se limitó al análisis de una de las muestras biométricas, esta Sala determinó la necesidad de nombrar un perito tercero para el desahogo de la prueba pericial en materia de fonética, nombrando al especialista.
Mediante acuerdo de 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al perito tercero señalando la tabulación de sus honorarios, requiriéndose a las partes para que cubrieran los cubrieran en partes iguales y fueron apercibidas mediante proveído de 4 de marzo de 2020 dos mil veinte de cubrir los honorarios señalados.
El 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora exhibiendo la parte proporcional del pago que le correspondió; en acuerdo de 2 dos de julio del mismo año, se solicitó al perito tercero se diera de alta como proveedor del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, a efecto de que las demandadas estuviera en posibilidad de realizar el pago que les
5 correspondía, y conforme con el acuerdo de 20 de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las demandadas exhibiendo documental que acreditó la transferencia del pago relativo. No obstante, en virtud de la contingencia sanitaria imperante en el país, se reservó el señalamiento de fecha para el desahogo de la prueba pericial.
Mediante acuerdo de 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, se señaló fecha para que el perito tercero recabara las muestras biométricas de voz de voz de ***** y *****.
En comparecencia de 12 doce de octubre de 2020 dos mil veinte, se recabó la muestra biométrica de ***** y por auto de 13 trece de octubre de 2020 dos mil veinte, se ordenó la comparecencia de *****, para recabar la muestra biométrica respectiva.
Mediante acuerdo de 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, y ante la inasistencia de *****, para recabar la muestra biométrica de su voz, se tuvo al perito tercero manifestando las muestras indubitadas recabadas por los peritos de las partes eran suficientes para la realización del estudio encomendado, por lo que se le señaló plazo para que rindiera su dictamen; plazo que le fue prorrogado en proveído de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
De acuerdo con el auto de 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la pericial en materia de fonética y en el diverso acuerdo de 23 veintitrés de abril de la presente anualidad, una vez que la contingencia sanitaria provocada por la propagación del virus SARS-COV2 permitió la celebración de audiencias con desahogo de pruebas, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas testimonial y confesional ofrecidas por las demandas. TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
6 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La destitución del cargo de policía, notificada de manera verbal el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
Pese a la negativa de la autoridad demandada, este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por la parte actora de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
En el escrito inicial de demanda, el impetrante sostuvo que el día 13 trece de julio de 2015 dos mil quince, ingresó a laborar en la Dirección General de
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
7 Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, con número de empleado *****2.
La aseveración anterior se tiene por cierta en relación con el número de empleado, conforme con la información desprendida de la copia certificada de los recibos de nómina aportados por las demandadas3, así como de la manifestación vertida por las mismas en la contestación al primero de los hechos4, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones II y VII, 57 y 78, del Código de la materia.
Por lo tanto, se encuentra fehacientemente probado en autos, la existencia de la relación administrativa del hoy actor, con el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, a partir del 13 trece de julio de 2015 dos mil quince.
Por otra parte, en el escrito de demanda, el justiciable también sostuvo que el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, acudió al área de armería del edificio policial, aproximadamente a las 18:01 dieciocho horas con un minuto, para solicitar su equipo al encargado del área, quien le informó que tenía orden superior de no entregárselo, así como la indicación de que pasara con el jefe de servicio, Policía Segundo *****, quien le informó que tenía orden del Director de que no se le proporcionara equipo ni servicio porque estaba dado de baja y que acudiera con el Subdirector Operativo de Seguridad Pública, Policía Primero *****, ante quien acudió aproximadamente a las 18:10 dieciocho horas con diez minutos del día referido, en el mismo edificio policial, autoridad que le manifestó entre otras cosas lo siguiente:
«Tengo indicaciones de no darte servicio, no puedes permanecer en el edificio, te recomiendo arregles tu asunto sin Abogado, pasa por tu finiquito a Presidencia, te deben pagar el cien por ciento…» [sic]5
Al respecto, la autoridad demandada refiere que el último día que el actor se presentó a laborar fue el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, que
2 Manifestación que vertida en el apartado denominado «Hechos» 1 uno, visible a foja 14 catorce del expediente en que se actúa. 3 Fojas 70 setenta y 71 setenta y uno del expediente formado con motivo de la presente causa. 4 Foja 44 cuarenta y cuatro. 5 Aseveraciones vertidas por el actor en la narración del punto tercero de hechos, visible en la foja 15 quince de la presente causa administrativa.
8 no dio aviso de que tuvo una incapacidad médica por tres días, ni se presentó el día 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en las instalaciones a solicitar equipo de servicio, indicando también como falso el hecho de que se hubiera entrevistado con el Policía Segundo, ni el Director Operativo, sino que dejó de presentarse a laborar para la Dirección.
Atento a lo indicado, se tiene en consideración que le fue admitida al actor la prueba documental consistente en el original del dictamen del alta por riesgo de trabajo, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que se aprecia que le fue extendida una incapacidad médica por accidente de trabajo ocurrido el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y como fecha de inicio de labores el 11 once de septiembre de la misma anualidad6.
A la documental descrita se le otorga valor probatorio pleno como documental pública, expedida por un organismo descentralizado federal, cuya autenticidad y contenido no fue controvertida ni desvirtuada por las demandadas, atento a lo que señalan los artículos 78 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, si bien las demandadas refieren la falsedad de la entrevista del actor con el Policía Segundo y el Director Operativo, la parte actora ofreció como prueba de la conversación sostenida con el Subdirector Operativo *****, aportando para ello la grabación de la conversación sostenida, mediante un medio tecnológico, prueba que le fue admitida.
Se destaca que mediante la secuela procesal, las demandadas objetaron el contenido y alcance de la grabación referida, describiéndola como prueba ilícita y desconociendo que una de las voces corresponda a *****, ofreciendo en consecuencia la prueba pericial en materia de fonética.
De lo anterior, se puntualiza que el criterio jurisdiccional federal de la prueba ilícita, es aquélla obtenida al margen de las exigencias constitucionales y legales, u obtenida con violación a los derechos humanos, respecto de la cual le asiste al inculpado de un proceso de índole sancionador la garantía de
6 Visible en la foja 31 treinta y uno del expediente en que se actúa.
9 exclusión7. Sin embargo, no se advierte que la grabación obtenida por el actor se haya efectuado en contravención a los derechos humanos de *****, no se trata de una autoincriminación, ni tampoco la grabación admitida vulnera su defensa, sino que se trata de la constancia de una conversación obtenida mediante un dispositivo electrónico.
Ahora bien, en relación con la autenticidad de la conversación, se desahogó prueba pericial en materia de fonética por parte de peritos designados por las partes. Sin embargo, como se indicó en el proveído de 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el resultado de los dictámenes no contribuyeron a otorgar certeza jurídica ante la existencia de diferencias esenciales en los mismos, razón por la que se ordenó la realización de un peritaje a través de un tercero experto nombrado por esta Sala.
En esa virtud, corresponde determinar la autenticidad de las voces contenidas en la grabación aportada por el actor, con cuyo contenido se pretende acreditar que no se le asignó servicio y fue despedido. Para ello, se analizarán los dictámenes periciales rendidos en este proceso por los profesionistas *****8, designado por la parte actora; *****9, designado por las autoridades demandadas y *****10, perito tercero nombrado por este órgano jurisdiccional. Es de relevancia puntualizar que la prueba pericial tiene por objeto esclarecer las cuestiones de un negocio, relativas a una ciencia, arte o técnica, por personas que están calificadas por su experiencia o conocimientos científicos, artísticos o técnicos, mediante la aportación de información derivada de principios, leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas, quienes allegan al juzgador, opiniones sobre temas o aspectos especializados que pueden ilustrarle sobre hechos o cuestiones que no forman parte de un conocimiento general.
7 Así lo refiere la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), con el rubro «PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y consultable con el número de registro electrónico 160509. 8 Fojas 220 doscientos veinte a 233 doscientos treinta y tres. 9 Fojas 254 doscientos cincuenta y cuatro a 287 doscientos ochenta y siete. 10 Fojas 398 trescientos noventa y ocho a 426 cuatrocientos veintiséis.
10 En razón de lo anterior, la eficacia probatoria de los dictámenes periciales depende de que logren aportar al juzgador información sobre reglas, principios, criterios, interpretaciones o calificaciones de circunstancias, argumentos o razones para la formación de su convencimiento, ajenos al derecho y pertinentes a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, preferentemente, respecto de ciertos hechos o prácticas, también especiales, cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación11.
Al respecto, se destaca que el perito nombrado por la parte actora, se limitó al análisis de las muestras biométricas de voz de *****, en tanto el perito designado por las demandadas concluyó con la imposibilidad de establecer si las voces corresponden al actor y a *****.
Sin embargo, el perito tercero nombrado por esta Sala, concluyó que las voces contenidas en el audio dubitado corresponden en forma auténtica a *****y ***** y no se aprecia que dicho audio presente cortes, variaciones o arreglos12.
Se destaca que el perito tercero allegó a este Juzgador de forma completa, detallada e incluso documentada, las fuentes de información, los conocimientos técnicos y especializados necesarios -principios, leyes, teorías, reglas, criterios e interpretaciones a fin de determinar la autenticidad de la grabación y la correspondencia de las voces dubitadas, atribuidas a *****y *****.
Lo anterior, al señalar los fundamentos teóricos y prácticos para el análisis forense de un audio, la determinación del método de estudio y el resultado del análisis al audio cuestionado.
11 Ilustra el señalamiento anterior, el contenido de la tesis I.1o.A.E.148 A (10a.); con el rubro «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).» y registro electrónico 2011749, así como la diversa tesis I.1o.A.E.145 A (10a.): «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU UTILIDAD (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).» registro electrónico 2011751. 12 Aseveraciones que se aprecian en la foja 420 cuatrocientos veinte del expediente en que se actúa.
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Se conoce así válidamente que a través del estudio gráfico de la voz plasmada en un documento, se puede determinar su autoría; por otra parte, que las voces del audio fechado como «WhatsApp audio 2018-09-11 at 6:33.47 PM», aportado por el autor como prueba del despido de que fue objeto, corresponden al propio actor, así como a *****, al ser coincidentes las muestras indubitadas de dichas voces, en comparación con las voces consideradas dubitadas provenientes del audio descrito, conforme con el cotejo realizado al comparar las variaciones de sonido, representadas en espectrogramas.
Del diálogo sostenido, se destaca el señalamiento de parte de *****, de que no se le asignaría servicio al actor y no podía permanecer en el edificio policial, así como la información de haber sido despedido.
En virtud de lo anterior, se concede valor probatorio pleno a lo asentado por el perito tercero en el dictamen en materia de fonética, acorde con lo dispuesto por los artículos 48, fracción III, 87 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto el dictamen analizó la evidencia mediante la aplicación de metodologías e instrumentos que permiten arribar a una conclusión fiable y una calificación especializada respecto de la probanza ofrecida13. Ahora bien, las autoridades demandas ofrecieron la testimonial de ***** y *****, así como la confesional del actor, de las cuales, en lo medular se desprende lo siguiente14:
Ambos testigos manifestaron conocer al actor y a los demandados en razón de la fuente de trabajo; manifestaron en forma coincidente que el actor tenía asignados turnos de 12 doce horas de trabajo por 24 veinticuatro de descanso y que el último día vieron presentarse al actor a sus labores, fue el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
13 Ilustra el anterior señalamiento, la tesis I.1o.A.E.45 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro «PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD.», con registro electrónico 2010576.
14 Fojas 441 cuatrocientos cuarenta y uno a 443 cuatrocientos cuarenta y tres.
12 Por cuanto a las preguntas realizadas por el autorizado de las demandadas, los testigos manifestaron que laboró hasta el año 2018 dos mil dieciocho; un testigo refiere que desconoce la razón por la que la que el actor dejó de laborar y el otro señaló que «dejó de presentarse».
A las preguntas formuladas por el autorizado del actor, *****, señaló como nombre y los cargos de las demandadas, a *****, Comandante; ***** quien ya no labora en la corporación y tenía el cargo de Director Operativo y *****, Director General. Por su parte, *****, únicamente señaló el nombre y cargo que ocupaba el actor, *****, Director General y *****, quien actualmente es policía primero.
Finalmente, el abogado autorizado de la parte actora, solicitó el uso de la voz para señalar que a la fecha en que aconteció el despido impugnado, el Director General era ***** y no *****; que los testigos no tenían el mismo horario que su representado, por lo que no conocieron si su representado se presentó a la lista y revista y asignación de turno, así como que ambos testigos desconocen la razón por la que el actor dejó de acudir al servicio.
En razón de lo anterior, esta Sala desestima los atestos referidos, al advertir que no guardan coincidencia en sus respuestas respecto a lo medular, no resultan pertinentes para acreditar lo que pretenden las demandadas y no desvirtúan el resultado de la prueba pericial desahogada.
En cuanto al resultado de la prueba confesional15 ofrecida por las demandadas, el actor respondió a las posiciones que fueron calificadas legales, medularmente lo siguiente: a la primera, que conoce a la parte demandada; a la tercera no ser cierto que laboró en forma normal hasta el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho; a la cuarta que no dejó de presentarse a partir del 8 ocho de septiembre; a la quinta que laboró de forma normal para la demandada el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, y a la décima que no dejó de presentarse por voluntad propia a laborar para la demandada.
Respecto de las preguntas formuladas por el abogado de las demandadas en la diligencia, respondió a la décima segunda no ser cierto que se abstuvo de prestar sus servicios del 8 ocho al 11 once de septiembre de 2018 dos mil
15 Fojas 449 cuatrocientos cuarenta y nueve y 450 cuatrocientos cincuenta del expediente en que se actúa.
13 dieciocho por voluntad propia; a la décima tercera, no ser cierto que se abstuvo de notificar a la demandada una incapacidad del IMSS por tres días; a la décima cuarta, no ser cierto que al vencimiento de la supuesta incapacidad se abstuvo de presentarse a su trabajo; a la décima quinta no ser cierto que se ausentó el día 11 once de septiembre sin tener contacto o entrevista con los demandados; a la décima sexta no ser cierto que el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho estuvo ausente de las instalaciones de la corporación de Seguridad Pública de San Francisco del Rincón, Guanajuato y a la décima octava no ser cierto que se retiró voluntariamente al dejar de presentarse a laborar a partir del 8 ocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
Conforme con lo hasta aquí indicado, se advierten los siguientes apuntamientos:
1. El actor tuvo un accidente de trabajo por el que se le extendió una incapacidad médica por tres días, debiendo presentarse a laborar el día 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 2. Se cuenta con el original de la incapacidad referida, pero no obra en ella que haya sido recibida por las autoridades demandadas o alguna otra adscrita al municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato. 3. El actor sí se presentó a laborar el día 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, sin embargo, no se le asignó servicio alguno y se le indicó que no podía permanecer en el edificio policial. 4. Se confirmó la autenticidad del diálogo sostenido entre el actor y ***** que fungía como Subdirector Operativo, en el que se le informa que no se le asigna servicio y fue despedido.
En ese tenor, este juzgador encuentra cierto que el actor fue despedido en forma verbal; no se acreditó que el actor dejara de presentarse a laborar, pues no obstante que las demandadas refieren que no se presentó los días 8 ocho al 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en primer término quedó probado que el día 11 once de septiembre 2018 dos mil dieciocho, el actor estuvo presente en el edificio policial, y por otra parte, no se aportó constancia de la tramitación de algún procedimiento administrativo tendente a demostrar que las ausencias injustificadas dieron origen a su despido.
14 En ese sentido, esta Sala advierte que la autoridad demandada omitió aportar como prueba al presente juicio, las constancias del procedimiento que debió sustanciarse a efecto de determinar el incumplimiento del actor en el desempeño de sus funciones que tuvieran como consecuencia el cese de las funciones del actor.
Lo anterior en virtud de que el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (i) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (ii) remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (iii) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro.
Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste
15 para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»16
Por lo tanto, se concluye que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo de forma verbal el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por decisión unilateral de la autoridad demandada, con lo cual queda demostrado de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas17.
Al respecto, la autoridad demandada señala la actualización de la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, manifestando la inexistencia del cese verbal y aduciendo que fue el actor quien incurrió en un retiro voluntario. Al respecto, se desestima el señalamiento de la autoridad, en razón de que en el Considerando Tercero que antecede, quedó acreditada la existencia del cese verba. En consecuencia, dada la existencia probada del acto impugnado, se desestima la actualización de fracción VI del numeral 261 invocado por las encausadas.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los
16 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282. 17 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
16 artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. En el presente caso, se llevará a cabo el estudio del segundo y tercer conceptos de impugnación y los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. Refiere el actor que el acto de destitución verbal de que fue objeto, es contrario a lo que indica el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto dicho acto de destitución no consta por escrito, no indica la autoridad de la que emana y no contiene la firma autógrafa o electrónica del servidor público.
(ii) Postura del Demandado. Al dar contestación, las autoridades demandadas únicamente reiteraron la inexistencia del despido verbal y por lo tanto la ausencia de afectación al interés jurídico del actor.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de previa cita, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el acto mediante el cual se determinó la separación del actor, cumple con las garantías de debido proceso y audiencia.
C). Razonamiento Jurisdiccional. A juicio de este Juzgador, lo expuesto en el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos» dado el grado de su afectación, el
17 artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:
«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»18 [El subrayado es añadido].
18 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5.
18 Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.
En esos términos, el Máximo Tribunal de la Nación, ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Lo anterior se deriva de la tesis jurisprudencial:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»19 [Lo resaltado es propio].
Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifica sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al justiciable la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y
19 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.
19 debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.
En la especie, la separación del actor del cargo de Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.
Lo anterior, ya que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas sean emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera tramitado o notificado algún procedimiento previo a la separación del cargo que desempeñaba, implica una negativa lisa y llana20.
Por tanto, se concluye que conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código citado, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que previo a la separación del cargo impugnado se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.
D). Conclusión. En consecuencia, no resta más que aseverar que la separación del cargo del actor, se determinó y aplicó por la autoridad demandada sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de
20 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis aislada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741, con el rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»».
20 audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de la materia.
Sirve de sustento a la determinación anterior, la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro
21 Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»21 [Lo resaltado es propio]
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/20121222, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo23
También es de precisarse que las deducciones no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el
21 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 22 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 23 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.
22 caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
En el caso concreto, del informe rendido por la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional, mediante oficio *****24, así como de la copia certificada del recibo de nómina aportado por la demandada25, correspondiente al periodo comprendido del 3 tres al 16 dieciséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, se aprecia que la percepción del actor se recibía de manera catorcenal26, documental que no fue controvertida por ninguna de las partes. De tal modo que la percepción catorcenal del actor se conformó por los siguientes conceptos:
Percepciones Importe 1 Salario ***** 2 Ayuda despensa ***** Total *****
Se hace notar que en el recibo de nómina descrito se indica cómo total de la percepción, la cantidad de *****; no obstante, el recibo de nómina indicado, refiere como conceptos que integran las percepciones, el salario y la ayuda de despensa, así también lo informa la Directora de personal en mención, siendo que de la sumatoria de los conceptos indicados, se obtiene la diversa cantidad de *****, resultando esta última la que se tome en cuenta para el cálculo de la remuneración diaria percibida por el actor.
Ahora bien, desprendido del contenido del recibo de nómina multicitado, se conoce que la remuneración se otorgaba de manera catorcenal, por lo que la cantidad de *****, se divide en catorce días, lo que arroja la cantidad de *****cantidad que constituye el sueldo diario que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.
24 Foja 41 cuarenta y uno del expediente administrativo. 25 Foja 70 setenta. 26 Así manifestado en el informe de la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional.
23 Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
A) Indemnización Constitucional. Solicita el actor el pago de 90 noventa días de salario reales y además de 20 veinte días por cada que prestó sus servicios en la corporación policíaca y hasta que se cumpla con la sentencia.
Se reconoce el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 03 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J.198/2016, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]»,27 determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en términos de lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales.
27 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505.
24 Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.
Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor.
Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.
Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.
Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales,
25 el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.
Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.)28, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria29 para este Tribunal, que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no
28 Época: Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 29 Ello de conformidad con el artículo 217, segundo y tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala «… La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito…»
26 prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor. [Subrayado añadido]
En la especie, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos. Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:
(i) El pago de 03 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de ***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de *****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la parte actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la
27 corporación policíaca y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo. El criterio anterior se encuentra sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO. »30
En este contexto, de la fecha en que la parte actora ingresó a la institución policial el 13 trece de julio de 2015 dos mil quince a la fecha en que fue separado de su cargo el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho31, transcurrieron 1,157 mil ciento cincuenta y siete días, como se aprecia en la siguiente tabla:
Año enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre total 2015
19 31 30 31 30 31 172 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 11
254 TOTAL 1157
Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 trescientos sesenta y cinco días de servicio -un año-, le correspondería el pago de 20 veinte días, por los 1,157 mil ciento cincuenta y siete días, le corresponde un pago de 63.40 sesenta y tres punto cuarenta días32 de salario.
Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria -*****-, por los 63.40 sesenta y tres punto cuarenta días, se obtiene la cantidad de *****, que
30 Época: Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.) 31 Fecha referida por el actor y aceptada por la demandada. 32 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 1,157 por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días
28 corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del impetrante la cantidad de *****, por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.
B) Prima de antigüedad. A razón de doce días por año de servicios prestados por el tiempo que prestó sus servicios.
No es procedente reconocer el derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, dado que el precepto constitucional señalado establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, con lo anterior, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (en este caso de Guanajuato).
Así, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no es considerada una prestación mínima general.
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de
29 instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»33 [Énfasis añadido].
Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como
33 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990.
30 sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»34 [Lo resaltado es propio].
C) Emolumentos dejados de percibir. Solicita la parte actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde el día 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho en que fue separado de su cargo, hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.
Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla la sentencia.
Lo anterior de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la
34 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250.
31 actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»35
Como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
35 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617
32
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo
33 XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de
34 seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»36 [Énfasis añadido]
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Es de destacar que la autoridad aportó un listado de nómina donde se advierte la firma autógrafa del actor hasta el periodo comprendido del 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho al 2 dos de septiembre de 2018 dos mil dieciocho; no obstante también aportó dos recibos de nómina de los periodos comprendidos del 3 tres al 16 dieciséis de septiembre y del 17 diecisiete al 30 treinta de septiembre, ambos de 2018 dos mil dieciocho, el segundo de ellos con una percepción de $0.01 un centavo en moneda nacional.
36 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.
35 En ese sentido, la parte actora realizó manifestaciones37 señalando que no recibió las cantidades de los recibos de nómina indicados, y presentó para acreditar su dicho copia certificada del estado de cuenta emitido por BBProd, número de cliente *****, a nombre de *****.
Sobre el particular, las demandadas consienten38 en que la última lista de nómina firmada por el actor es la relativa al periodo comprendido del 20 veinte de agosto al 2 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, y señala que los recibos de nómina aportados tuvieron como única finalidad acreditar que no se había dado de baja en los registros y en sus derechos de seguridad social.
Del mismo modo, de lo señalado previamente por las partes y el análisis al estado de cuenta aportado por el actor, esta Sala no encuentra que se le haya efectuado depósito alguno de lo consignado en el recibo de nómina correspondiente al periodo comprendido del 3 tres al 16 dieciséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
En consecuencia, las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha en que dejó de percibir su remuneración, esto es, del 3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.
D) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita el actor el pago de aguinaldo a partir del año 2018 dos mil dieciocho y hasta el cumplimiento de la sentencia, así como el pago de los conceptos de vacaciones a partir del segundo periodo de 2018 dos mil dieciocho.
Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las prestaciones indicadas, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución, toda
37 Último párrafo de la foja 95 noventa y cinco del expediente en que se actúa. 38 Foja 136 ciento treinta y seis.
36 vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.
Por lo anterior, concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral. Se destaca que en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el elemento es privado durante su separación ilegal; lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), con el texto y rubro siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una
37 condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»39 [Énfasis añadido]
Ahora bien, cabe señalar que la parte actora solicita en concepto de aguinaldo que se le cubran 41 cuarenta y un días por año; las vacaciones a partir del segundo periodo de 2018 dos mil dieciocho sin señalar cuántos días de vacaciones le corresponden, y una prima vacacional equivalente a 5 cinco días de salario, sin que la autoridad demandada se haya pronunciado sobre el particular; por lo que es de señalarse que de conformidad con los artículos 25 y 27 del Reglamento Interior de Trabajo para la Administración Pública Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato se indica que el pago de aguinaldo será equivalente a 40 cuarenta días de salario; y los periodos vacacionales refiere que por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles.
Consecuencia de lo anterior, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, asimismo, el pago de prima vacacional40; en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos:
(i) Aguinaldo anual de 40 cuarenta días de salario, a partir del 1 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla esta sentencia;
(ii) Vacaciones de 10 diez días cada 06 seis meses, a partir del segundo semestre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con esta sentencia; y
39 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 40 Sostiene lo anterior por analogía, el criterio asumido por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria de fecha 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo 198/2016, de acuerdo a la cual al declarar la nulidad de la resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa en que se impuso como sanción la destitución del cargo del servidor público, las Salas de este Tribunal deben precisar las consecuencias derivadas de esa nulidad en toda su extensión y no sólo declarar que por efecto de la nulidad se satisfizo la pretensión de que la particular no fuera sancionada, sin que importe que ésta limitara su pretensión en esos términos, como lo concerniente a la factibilidad de restituirla en el cargo desempeñado, la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir y, en general, de los beneficios económicos a que hubiera lugar; todo ello como resultado de la nulidad decretada, considerando, además, que la anulación equivale a declarar la inexistencia jurídica del acto sancionatorio.
38 (iii) Prima vacacional equivalente a 5 cinco días de salario integrado, por cada seis meses, a partir del segundo semestre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con esta sentencia.
Los conceptos anteriores deberán cubrirse a razón de *****, que corresponde a la remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.
E) Servicios de Salud y Seguridad Social. No obstante que el accionante omitió solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código citado, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para
39 que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»41 [Subrayado añadido].
Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretarlo.
De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:
«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de
41 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535.
40 la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»42 [Lo resaltado es propio].
En tal virtud, se hacer notar que del recibo de nómina aportado en la presente instancia se advierte que se efectuaron al actor deducciones con motivo de su inscripción al régimen de seguridad social, estando inscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social.
A causa de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que continúe aportando las cuotas obrero-patronales al Instituto antes señalado, a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, a partir del 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que ocurrió la separación – y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con esta sentencia.
F) Indemnización por violación a sus derechos humanos. Solicita el actor se le indemnice por la violación resentida a sus derechos humanos al trabajo; libre elección de su trabajo, no ser molestado ni privado de sus derechos; respeto al principio de legalidad y debido proceso.
Sobre el particular se advierte que la parte actora solicita una indemnización sin cuantificarla ni señalar de dónde deriva la obligación resarcitoria. No obstante, se destaca que dentro de las pretensiones enumeradas con los incisos A) al E) del presente considerando, previenen todas resarcimiento por la destitución verbal declarada nula.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de considerarse que uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el
42 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759
41 particular no cumple con todos los elementos para ello, razón por la cual no es procedente la pretensión solicitada. Por sus términos, apoya lo anterior la tesis:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»43
G) Pago retroactivo de incrementos al salario. Se reconoce el derecho de la parte actora para que en relación con las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, se efectúen las actualizaciones a las que haya lugar. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar de «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.
43 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.
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Del mismo modo, en relación con las cantidades respecto de las que existe condena de pago y en su caso, de actualización, deberán efectuarse las deducciones legales correspondientes, considerando en ello, lo informado por la Directora de Personal municipal mencionada en párrafos precedentes, respecto del adeudo que tenía el actor derivado del anticipo de nómina que le fue autorizado y depositado el 3 tres de marzo de 2018 dos mil dieciocho. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN»44.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
44 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.
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TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1397/1ª Sala/2018.——————————————————————————————————————————————————————————————
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