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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1121/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 06 seis de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

a) El oficio *****, de fecha 09 de marzo del 2021, suscrito por el C.P. *****, en su carácter de Tesorero del Municipio de Guanajuato, Guanajuato; b) El oficio *****, de fecha 18 de febrero del 2021, suscrito por el Arq. *****, en su carácter de Director de Catastro e Impuesto Predial del Municipio de Guanajuato; y c) El oficio *****, de fecha 09 de marzo del 2021, suscrito por el C.P. *****, en su carácter de Director de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total de los actos impugnados al ser contrarios a derecho.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su demanda. Asimismo, se concedió la suspensión solicitada para efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución.

Posteriormente, en proveído de fecha 04 cuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Director de Catastro e

2 Impuesto Predial, Tesorero Municipal y Director de Ingresos, todos del Municipio de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus diversos ocursos. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

Mediante acuerdo de 27 veintisiete de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito de demanda, ordenándose correr traslado del escrito de ampliación a la parte demandada para que diera contestación. Luego, en auto de 04 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la demandada por dando contestación a la ampliación del escrito de demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de octubre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demandadas. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 12 doce de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados.1 Así, del análisis al escrito de demanda, se advierte que el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de febrero del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Catastro e Impuesto Predial del Municipio de Guanajuato (visible a fojas 45 y 46 del sumario).

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 121 del Código multicitado; máxime si no fue objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, cabe señalar que las autoridades demandadas hicieron valer la «improcedencia de la vía»; esto es, arguyen que dichos actos impugnados debieron admitirse por la «vía sumaria y no por la ordinaria», tal y como sucedió.

Sin embargo, se clarifica a la parte demandada que la «improcedencia de la vía» de modo alguno constituye o actualiza una causal de improcedencia o sobreseimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 261 y 262 del Código, por lo que resultan inatendibles sus manifestaciones al pretender invocar que el oficio con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de febrero del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Catastro e Impuesto Predial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, fue presentado de

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 manera extemporánea, al haberse excedido de los 15 quince días que marca la legislación de la materia, para la procedencia de la vía sumaria.

Lo anterior, derivado a que dicho acto impugnado no constituye en stricto sensu, una determinación o una exigencia de pago de un crédito fiscal en cantidad liquida, por lo que no se actualiza la hipótesis de la fracción I, del artículo 304-B del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para su procedencia por la «vía sumaria», sino una «respuesta recaída» a las peticiones formuladas por la actora -en ejercicio de su derecho de petición-, al considerarla indebidamente fundada y motivada, por lo que su procedencia se llevó a cabo por la «vía ordinaria».

Por otra parte, este juzgador -de oficio- decreta el sobreseimiento de los restantes actos impugnados, los cuales se describen a continuación:

a). El oficio *****, de fecha 09 de marzo del 2021, suscrito por el C.P. *****, en su carácter de Tesorero del Municipio de Guanajuato; y

b). El oficio *****, de fecha 09 de marzo del 2021, suscrito por el C.P. *****, en su carácter de Director de Ingresos del Municipio de Guanajuato.

Lo anterior, debido a que los mismos no afectan la esfera jurídica del actor, ya que al tratarse de la «misma respuesta» emitida por el Director de Catastro e Impuesto Predial, tal y como lo manifestó el hoy actor en su demanda, a ningún fin práctico nos conduciría el estudio de los mismos; lo anterior, al tratarse la respuesta impugnada de la autoridad competente para resolver las peticiones que le fueron formuladas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52, fracción V, del «Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Guanajuato».3

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, exclusivamente respecto de los actos y las autoridades señaladas a supra líneas, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del

3 Publicado el 29 veintinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; Año CVI; Tomo CLVII; Número 173; Tercera Parte.

5 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia antes referida.

Finalmente, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado4. Ello, pues refiere que se omitieron señalar los preceptos legales que justificaran su determinación.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que el aumento del valor fiscal de su inmueble, derivó del avalúo presentado al realizarse el contrato de donación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar»

4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 consiste en determinar si la hoy demandada justifica legalmente o no su determinación.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio:

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, esto es, la subsunción del caso fáctico a la hipótesis normativa.5

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las «razones explicativas» del por qué se tomó una determinada decisión.

Por lo tanto, es necesario que la resolución administrativa exprese con precisión todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad administrativa se encuentra debidamente motivada y fundada.

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que en fecha 15 quince de febrero del 2021 dos mil veintiuno -según se desprende del sello de

5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.

7 recibido- la parte actora presentó ante la Dirección de Catastro e Impuesto Predial del Municipio de Guanajuato, una solicitud6 en los términos siguientes:

[…] Que, por así convenir a mis intereses jurídicos, y además con apoyo en las disposiciones contenidas dentro del artículo octavo de nuestra Carta Magna, ruego a Usted tenga a bien informar lo siguiente:

1.- ¿Cuál es la cantidad que por concepto de impuesto predial, el suscrito tengo que pagar, por bimestre, y por el año 2021, respecto del inmueble de mi propiedad ubicado en ***** y anexo S.N., en esta localidad de Guanajuato, Gto, con número de cuenta predial *****?

2.- ¿Qué bases o elementos y/o circunstancias fueron tomadas en consideración para determinar el impuesto predial del inmueble de mi propiedad para el año 2021?

3.- ¿Por parte de que persona, dirección o dependencia se determinaron, las bases, elementos y/o circunstancias para fijar el impuesto predial por el año 2021, sobre el inmueble de mi propiedad?

4.- En el año 2020 realice una donación a mi hijo ***** por una fracción de ***** metros cuadrados del bien de mi propiedad de ***** y anexo SN. ¿Con esta donación disminuye el impuesto predial que se me cobro en el año 2020 dos mil veinte? en el inmueble de mi propiedad.

5.- Se sirva informar al suscrito, la fundamentación y motivación respecto a la información que tenga a bien proporcionar. […]

En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento de la parte actora, mediante la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 18 dieciocho de febrero del 2021 dos mil veintiuno, la siguiente determinación:

[…] Respecto al numeral 1, la cuota anual asciende a $***** y por bimestre el pago debe ser de $*****, sin embargo, presenta un adeudo por un diferencial de impuesto predial, correspondiente al último bimestre del año anterior por un monto de $*****, que corresponde a la diferencia entre lo pagado al inicio de año y el monto actualizado derivado de la manifestación de la donación de una fracción del predio a su hijo *****. En

6 Documental privada en original que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visibles a fojas 43 y 44 del sumario)

8 cuanto al punto número 2, la base tomada para determinar el nuevo impuesto predial, obedece al valor por metro cuadrado que ustedes mismos establecieron en el avalúo de mérito, para realizar la donación que se notificó a esta dirección el día 7 de septiembre del año 2020, por lo que de acuerdo a los artículos 161, 166, 167, 168, 169 y 173 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se aplicó el nuevo valor fiscal a la superficie restante de su predio a partir del sexto bimestre del año anterior. Respecto al número 3, la Dirección de Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal, que es la que establece las bases gravables para el valor fiscal, para determinar el impuesto predial del inmueble, y basados en la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, en este caso para el ejercicio fiscal 2020. En el número 4, como bien dice, disminuye la superficie de la propiedad efectivamente; sin embargo, el impuesto predial se modifica y se incrementa, derivado de la actualización del valor que se estableció, como ya lo mencioné, en el avalúo fiscal presentado para efecto de realizar la donación de los ***** m2 a su hijo. Por último, referente al punto número 5, me permito anexar copia del avalúo fiscal presentado, donde se indica que el valor por metro cuadrado es de $*****, por lo que multiplicando ese valor por la superficie restante de su predio ***** m2 resulta un valor fiscal de $*****, al que se aplica la tasa de 4.5 al millar, de acuerdo a la Ley de Ingresos mencionada, resultando un monto para el impuesto predial anual de $*****. […]

Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en «justificar legalmente» el supuesto adeudo diferencial a cargo del actor, por concepto del impuesto predial correspondiente al último bimestre del año 2020 dos mil veinte, el cual asciende al monto de $*****; máxime si para ello, la actora exhibió el «recibo de pago» con número de folio *****, de fecha 09 nueve de marzo del 2020 dos mil veinte, expedido por la Tesorería Municipal de Guanajuato, el cual acredita el pago realizado por dicho concepto, mismo que cubre los 6 bimestres del año correspondiente. Clarificándose que dicho «recibo» no fue objetado ni controvertido por la demandada, por lo que dicha documental pública en original reviste pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 42 del presente sumario)

Por otra parte, la demandada también fue omisa en justificar de manera fundada y motivada, el origen del nuevo monto a cubrirse por impuesto predial relativo al año 2021 dos mil veintiuno, donde la «cuota anual» asciende al monto de $*****, y el «pago por bimestre» al importe de $*****. Esto es, si bien es cierto que la hoy demandada alude a un avalúo donde se manifestó que el valor por metro cuadrado era de $*****, y con base en ello se

9 determinó el nuevo importe a pagarse, lo cierto también es que dicha información se debió a la donación realizada por el actor a su hijo -*****- respecto de una fracción del inmueble de su propiedad.

Al respecto, cabe clarificar que la demandada no le puede aplicar al actor el nuevo valor fiscal a la superficie restante de su predio a partir del sexto bimestre del año 2020 dos mil veinte, ya que no existe disposición jurídica alguna en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato que así lo disponga; lo anterior, debido a que del avalúo practicado resultó un nuevo valor fiscal para la fracción de terreno que fue donada, y así la demandada estará en posibilidades de determinar al nuevo propietario -hijo del actor- el monto a pagar por dicho impuesto. Es por ello, que resulta ilegal la determinación impugnada, dado que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el numeral 168 de la ley hacendaria municipal, el cual dispone:

«Artículo 168. El valor fiscal de los inmuebles, sólo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras».

Ahora bien, al no actualizarse ninguna de las hipótesis anteriores, el valor fiscal a la superficie restante del predio del actor, únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá una vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que le sea notificado al contribuyente; situación que no se acreditó por la demandada.

Sobre esa base, y en tanto se practica un nuevo avalúo7, la base del impuesto predial seguirá siendo el último valor fiscal registrado ante la demandada; lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 162, fracción II, y 168, párrafos segundo y tercero, del ordenamiento legal citado a supra líneas.

7 En el que se cumplan las formalidades previstas en los artículos 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

10 Esto es, que si bien es cierto, se encuentra señalado en la resolución impugnada que fue por los motivos antes expuestos, no señala de manera fundada y detallada cómo fue que llegó a la determinación controvertida; situación que debió ser pormenorizada, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al actor, para así poder justificarla y tenerla por legalmente valida.8

Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.

D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación, así como de la congruencia obligada a lo solicitado.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el acto impugnado fue emitido en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables; situación que incumple con la fracción VI, del artículo 137 de la citada codificación en la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en el artículo 300, fracción III, del Código pluricitado se decreta la nulidad del acto impugnado para efecto de que la demandada -Director de Catastro e Impuesto Predial del Municipio de Guanajuato-:

8 Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE.». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225.

11 (i) Emita una nueva respuesta al actor, en la que, prescindiendo de la motivación anulada, se abstenga de requerir la cantidad de $*****; ello al haberse realizado por el actor, el pago anual total del impuesto predial relativo al ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte; y

(ii) Considere como base para el cálculo del impuesto predial del año 2021 dos mil veintiuno, el ultimo valor fiscal del inmueble registrado ante esa autoridad, mismo que deberá ser aplicado para los ejercicios fiscales posteriores, hasta en tanto no se practique un nuevo avalúo al actor, siguiendo para ello las formalidades de la normativa fiscal aplicable; absteniéndose de considerar el valor obtenido del avaluó presentado para la superficie donada por el actor.

Sustenta lo anterior, el siguiente criterio de carácter jurisprudencial de rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO».9

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, en los términos expuestos en el Considerando anterior, se precisa que la misma se encuentra satisfecha al tenor del efecto impreso.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

9 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.);

12 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento, únicamente respecto de los actos y autoridades señaladas en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1121/1ªSala/2021. ———————————————————————————————————————————————————————————————————————-

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