Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 108/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«(…) la resolución final recaída en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 7 siete de octubre del año 2020 dos mil veinte, donde se determinó imponerme la sanción disciplinaria consistente en remoción del cargo, como Policía Segundo de Operaciones, adscrita a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato» (sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se cancelen los antecedentes de carácter negativo o perjudicial derivados de la resolución impugnada, en el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública, así como de su expediente personal.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Posteriormente, en proveído emitido el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública y Presidente del
2 Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales exhibidas en su contestación, y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, el exhibir copia certificada del Procedimiento Administrativo de Separación expediente *****.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo, mediante la modalidad tradicional, y en la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda1, se advierte que, en principio, el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida dentro del procedimiento administrativo de separación número *****, el día 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones de Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el actor consistente en el original de la aludida resolución; ello, máxime que la autoridad demandada reconoció expresamente, en su contestación, la veracidad de su emisión.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.
A) Afectación a los intereses jurídicos del actor. En su contestación, la demandada sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del código de la materia, ya que el actor había sido cesado el día 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte con motivo del procedimiento administrativo disciplinario número ***** y, por tal motivo, expresa que el acto materia de impugnación no le causa afectación alguna a su interés jurídico.
1 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Al respecto, quien resuelve considera que tal invocación de improcedencia resulta inatendible; ello, pues, por una parte, la parte demandada no allegó al presente proceso las constancias del referido procedimiento disciplinario y, en otro extremo, el hecho de que se haya instaurado y, en su caso, culminado, otro procedimiento en contra del ahora actor, no implica que la resolución combatida en la causa de conocimiento deje de producir efectos legales en perjuicio del actor.
Es decir, no se encuentra debidamente acreditado en autos que la separación combatida haya cesado sus efectos legales y, por tanto, se concluye que la misma sí produce una afectación o menoscabo «vigente» en la esfera de derechos e intereses de la parte actora.
Por tanto, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada, y al no advertirse que se actualice en la secuela procesal alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, se procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la resolución impugnada fue emitida por autoridad incompetente.
Ello, pues refiere que el Consejo de Honor y Justicia carece de las facultades legales para haber determinado su separación del cargo, toda vez que la aprobación de los procesos de evaluación de control y confianza es un requisito de permanencia, mismo que forma parte del régimen de carrera policial y no del disciplinario; de manera que, la
5 resolución debió haber sido emitida por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, al manifestar que dicha autoridad si tiene las atribuciones legales necesarias para dictar la separación del actor, conforme a lo previsto por la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si la separación de la que fue objeto la parte actora fue o no emitida por autoridad competente para tal efecto.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la resolución combatida, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
En el caso concreto y, desprendido de la resolución impugnada, son de destacarse 2 dos cuestiones:
6 ▪ Primero, la determinación contenida en la actuación confutada versa sobre la «separación» del accionante como Policía Segundo de Operaciones, adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, por haber incumplido con el requisito de permanencia previsto por el artículo 80, fracción II, inciso f), de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, consistente en: «Aprobar los procesos de evaluación de control y confianza»; y
▪ Segundo, quien suscribe el acto combatido y, por tanto, quien resulta responsable de su emisión, es el «Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato».
Ahora bien, es menester precisar que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que a efecto de terminar la relación jurídica que une al Estado con los miembros de las instituciones policiales de los Estados, existen dos supuestos: 1) la separación y, 2) la remoción.
Tales supuestos son retomados y diferenciados entre sí en las fracciones I y II, del artículo 94 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública3, la cual es la legislación reglamentaria del artículo 21 Constitucional y, por ende, la que establece las bases a las que se deben sujetar los sistemas de Seguridad Pública; de tal suerte que, la normativa general en cita define con exactitud y claridad las formas de conclusión del servicio de los integrantes de las instituciones policiales, siendo éstas la separación, la remoción y la baja.
3 «Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia. II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro. Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción».
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Igualmente, el dispositivo normativo en cita señala -en la parte que interesa- que la «separación» procede por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, mientras que la «remoción» procede cuando se trata de responsabilidad incurrida por incumplimiento de sus deberes o cumplimiento de sus funciones, resultando ésta como una sanción de tipo disciplinaria.
Una vez aclarada la distinción legal entre «separación» y «remoción» que menciona el citado numeral de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es de señalarse que tanto esta legislación federal como la estatal, son coincidentes en establecer en el capítulo denominado «Régimen Disciplinario», que la actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en el artículo 21 de la Carta Magna, a efecto de garantizar el principio rector denominado «Desarrollo Policial» el cual es definido tanto por la legislación federal en su artículo 72 como en la legislación estatal en su diverso 60 como el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales.
A su vez, el desarrollo policial tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales en nuestro país, de lo que se desprende la existencia de un Régimen Disciplinario y un Régimen de Carrera Policial, cada uno con sus respectivas características.
Ahora bien, los artículos 206 y 207 de la Ley del Sistema Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establecen respecto al Régimen Disciplinario, que es competencia del Consejo de Honor y Justicia conocer del procedimiento que tiene por objeto «conocer de las faltas graves» en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales, así como la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones, dentro de las cuales se encuentra la «remoción».
8 Luego, el artículo 103 de la citada ley estatal hace referencia -dentro de este mismo régimen disciplinario-, a que la aplicación de sanciones por la comisión de faltas «no graves» por parte de los integrantes de las Instituciones Policiales corresponde al titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito el elemento responsable, quien podrá aplicar una amonestación, arresto hasta por 36 horas -sin perjuicio del servicio- o cambio de adscripción.
Por otra parte, existe a su vez el régimen de «Carrera Policial», que es definido por el artículo 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos que abarcan desde el reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales4.
Así pues, la terminación del servicio por incumplimiento a un requisito de permanencia -como lo es el consistente en la aprobación de los procesos de evaluación de control de confianza-, y que equivale a la separación de un elemento del servicio que desempeñaba, así como la instauración de un procedimiento originado por el incumplimiento de un requisito de permanencia forma parte del régimen de carrera policial, y no así del disciplinario.
Ahora bien, el artículo 105 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato prevé la integración de un organismo colegiado denominado «Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial», el cual tiene por objeto administrar, diseñar y ejecutar los lineamientos que definan los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, de acuerdo a la normatividad aplicable y que es la instancia encargada, en el ámbito de su competencia, de procurar que se cumplan los fines de la carrera policial; por tanto, dicha instancia colegiada tiene la facultad exclusiva de conocer respecto a la permanencia y separación de los miembros de las instituciones policiales.
4 Que, como ya se ha precisado supra-líneas, deviene del incumplimiento de los requisitos establecidos en ley, entre los que se encuentran los requisitos de permanencia como el consistente en aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.
9 Además, es de precisarse que el numeral 98 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y su correlativo 105 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (reglamentario del artículo 21 de la Constitución Federal de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de dicha ley), son coincidentes en señalar también que tanto el Estado como los municipios tienen la obligación de establecer instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.
Destacando al efecto que, la legislación federal en el diverso numeral 105 expresa que para el fin citado en el párrafo que precede, las Instituciones Policiales, esto es, los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares, según lo define la fracción X del artículo 5 del mismo ordenamiento, podrán constituir sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones cuyos datos se incorporarán las bases de datos de personal de Seguridad Pública.
De ese modo, se concluye que lo correspondiente al incumplimiento con requisitos de permanencia (como lo es la certificación correspondiente al proceso de evaluación de control de confianza), corresponde al ámbito de competencia de un órgano colegiado de servicio profesional de carrera policial, el cual en la especie no intervino; ello, pues tras el análisis de la resolución impugnada se aprecia claramente que fue el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, quien la emitió5.
5 Esclarece tal aserto, lo establecido en el criterio emitido por la Primera Sala de este Tribunal, siguiente: «CONCLUSIÓN DEL SERVICIO A CARGO DE INTEGRANTES DE INSTITUCIONES POLICIALES POR INCUMPLIMIENTO A REQUISITOS DE PERMANENCIA. AUTORIDAD COMPETENTE» (Expediente 1173/1ª Sala/13. Actor: *****. Sentencia de 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce), mismo que se encuentra disponible para su consulta en el Sistema de Criterios del Tribunal, en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
10 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que el Consejo de Honor y Justicia demandado no tiene competencia para haber emitido la resolución impugnada en esta causa administrativa.
En tal sentido, queda demostrada las causales de nulidad prevista por el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción I, del código de la materia.
Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora6.
SEXTO. Decisión o Fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada.
Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos7.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
6 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);.
11 A) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita, como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que sean cancelados los antecedentes de carácter negativo o perjudicial derivados de la resolución impugnada, en el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública, así como en su expediente personal.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como en su expediente personal, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la separación impugnada.
Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto8.
Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de
8 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925.
12 reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción9.
B) Prestaciones económicas a que tiene derecho el actor con motivo de la ilegal separación de su cargo. Desprendido del escrito inicial de demanda, se aprecia que el actor omitió solicitar el pago de las prestaciones a las que tiene derecho con motivo de la ilegal separación de su cargo.
Al respecto, es de destacarse que, como «hecho notorio»10 y con antelación a la promoción del presente proceso, el actor acudió ante este Tribunal a impugnar la «remoción» determinada en su contra por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, mediante resolución dictada el día 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, dentro del procedimiento administrativo disciplinario *****; causa que fue radicada en el índice de la Tercera Sala de este Tribunal, bajo el expediente número *****.
Una vez seguido el trámite correspondiente, el día 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, se emitió sentencia en la cual se declaró la nulidad de la remoción impugnada y se reconoció el derecho del actor a recibir diversas prestaciones económicas que le correspondían con motivo de la ilegal remoción dictada en su contra; asimismo, toda vez que lo resuelto en dicha sentencia no fue legalmente controvertido por las partes, dicho pronunciamiento causó ejecutoria y su cumplimiento fue sujeto a control judicial mediante acuerdo dictado el día 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno.
9 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 10 Sin que para ello sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al presente sumario, pues dichos medios de prueba son inherentes a la actividad jurisdiccional que desempeña esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en atención a que se trata de una facultad que el propio ordenamiento legal le confiere a esta Instancia con el fin de resolver una contienda judicial, en términos de lo previsto por el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad, por analogía, con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)» Registro digital: 2017123 Instancia: Pleno Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10 Tipo: Jurisprudencia.
13 En consecuencia, se estima que los derechos del actor que fueron afectados a causa de la resolución impugnada en la causa de conocimiento, han sido cabalmente reparados y, por consiguiente, no se advierte algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer al accionante.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada para que, además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como en su expediente personal, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la separación impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
14 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso con número de expediente 108/1ªSala/2021.——————————
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