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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 588/19 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 14 catorce de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de diciembre del mismo año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
…Causa agravio a esta parte demandada la sentencia dictada por la Sala Especializada (…) En primer término, es preciso hacer mención de que la sentencia recurrida existe una indebida fundamentación y motivación por parte de la Sala Especializada (…) se inobservaron el artículo 115 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y el artículo 112 y 114 fracción II de la Ley General de Contabilidad Gubernamental (…)
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En segundo término esta parte recurrente disiente de las conclusiones a las que arribó el Magistrado (…) A fin de evidenciar lo anterior, resulta conveniente acudir a nuestra ley suprema con la finalidad de dilucidar que en materia de responsabilidades administrativas, dicho ordenamiento legal, establece la competencia de diversos niveles de gobierno (…) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 108 (…) Por su parte, de la interpretación sistemática de la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir que los organismos encargados para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidad administrativa, así como para su sanción, divergen en cuanto al ámbito de gobierno de que se trate, es decir, los órganos internos de control son diferentes dependiendo de su ámbito de gobierno federal, estatal o municipal, haciendo especial hincapié en que dicho artículo señala que las facultades de dichos órganos serán determinadas por la ley (…) de los artículos 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, se evidencia que la Secretaría de la Función Pública únicamente es competente para conocer e investigar las conductas que pueda constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Administración Pública Federal. Por otra parte, esta Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuenta es competente para conocer e investigar las conductas que puedan constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, con independencia de la normatividad que sus actos u omisiones hayan vulnerado. Una vez expuesto lo anterior, ese Pleno de Tribunal de Justicia Administrativa no puede perder de vista que de conformidad al principio de legalidad, y tratándose de disposiciones de orden público, en tanto que emanan de principios constitucionales que atañen la estructura del Estado Mexicano, no existe forma de que la Secretaría de la Función Pública, instaure, substancie y resuelva procedimientos de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos que no correspondan a sus ámbito de gobierno, esto es, que al ser ***** un servidor público de la administración pública estatal, no puede ser sujeto a la jurisdicción de la Secretaría de la Función Pública, pues éstas únicamente pueden fincar responsabilidad 4
administrativa a los servidores públicos federales, y hacerlo de otro modo invadiría competencia estatal (…) Bajo este tenor, destaca el hecho de que quedó debidamente demostrado en el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** que al momento de la actualización de los hechos imputados a *****, se desempeñaba como Director General de Contabilidad Gubernamental en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, cargo que indudablemente lo coloca como sujeto a responsabilidad administrativa por las leyes estatal (…) Aunado a lo anterior, se tiene que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la encargada de administrar la hacienda pública del Estado; sin embargo, también le corresponde ministrar y controlar los recursos provenientes de la federación, y que serán destinados a las distintas dependencias y entidades del Estado con la finalidad de asegurar que dichos recursos son utilizados para los fines convenidos…
En tercer término, existe una indebida apreciación de los hechos al referir que la aplicación de la Ley de Contabilidad Gubernamental hizo ***** deviene de la pactación (sic), con el ejecutivo federal en el respectivo convenio de coordinación, pues de ser así, no existiría razón de ser para que dicha ley nominara General, con la finalidad que su observancia se aplicara en los 3 niveles de gobierno, sino que únicamente bastaría con que la federación atribuyera dichas facultades a través de los convenios de coordinación. En este tenor, el Pleno de ese Tribunal de Justicia Administrativa, no puede perder de vista que no basta con que un instrumento legal tal y como lo es un convenio, atribuya facultades a otro nivel de gobierno, sino que dichas atribuciones deben contemplarse primeramente en la ley. De esa manera, es que desde sus funciones como Dirección de Contabilidad Gubernamental, las cuales se encuentran contempladas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión Administrativa, en relación con la Ley General de Contabilidad Gubernamental deviene la obligación de ***** para obligarse a través de los convenios de coordinación multicitados. Prueba de ello lo forja el artículo 57 de la Ley de Contabilidad Gubernamental, pues a través de dicho artículo se obliga a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración -a través de la Dirección de Contabilidad Gubernamental- sin necesidad de la firma de convenios con la 5
federación, para informar a través de internet la información financiera de todos los entes públicos que conforman el orden de gobierno estatal de Guanajuato. Es así que la fracción III del artículo 74 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración contempla la función de supervisar, a cargo de ***** y lo concerniente a mantener actualizados los procedimientos de control contable y financiero incluye tener la información y el control de los recursos que ingresan o egresan a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, sin que dicha facultad se vea obstruida por tratarse de recursos federales, asimismo a través de dicha facultad se otorgan a ***** la obligación de realizar los procedimientos que sean necesarios para transparentar y dar publicidad al origen y destino de los recursos, tanto estatales como federales; uno de esos procedimientos lo es la rendición de cuentas a través de la información financiera, la cual se publicita a través del informe trimestral. De esa manera, se actualiza un incumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 11 en su fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues sin lugar a dudas ***** incumplió con las funciones propias de su cargo como Director General de Contabilidad Gubernamental en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, al no apegarse a lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, funciones que incluyen la observancia de las disposiciones a la Ley General de Contabilidad Gubernamental…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, se relatan los antecedentes:
1. ***** acudió ante este Tribunal a demandar la resolución de 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación. 6
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 30 treinta de agosto de la pasada anualidad, se decretó la nulidad total del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán en forma distinta a la que fueron expuestos en el recurso, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno considera infundado el agravio tercero que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia, señala quien fuera demandado en el proceso de origen, que le irroga agravio la resolución del A quo, en razón de que contrario a su determinación en el procedimiento administrativo disciplinario, quedó debidamente acreditada la responsabilidad en que incurrió el servidor público -como Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas, Inversión Administrativa del Estado de Guanajuato-, consistente en no
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7
comunicar de manera trimestral la información financiera de todos los entes públicos que conforman el orden de gobierno estatal de Guanajuato, esto es, conforme a la fracción III del artículo 74 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, *****; tenía además de la obligación de mantener actualizados los procedimientos de control contable y financiero, la de informar el control de los recursos que ingresan o egresan a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; consistente en la rendición de cuentas a través de la información financiera, que se debe publicitar de forma trimestral.
En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que el tipo administrativo que se le reprochó al actor no se actualiza, en virtud de que la conducta consistente en la falta de supervisión para que realizara la publicación de los informes trimestrales correspondientes al ejercicio presupuestal de 2016 dos mil dieciséis del programa federal Fondos y Programas de Educación Media Superior que ejecutó el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, no guarda relación con el fundamento jurídico invocado, en consecuencia no se acreditó la facultad propia del actor como Director General de Contabilidad Gubernamental -atribución- relacionada con las publicaciones que no se efectuaron en los plazos correspondientes -obligación-, para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios que se 8
invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción I), esto es, poder concluir que el imputado no cumplió con sus obligaciones de manera diligente y con probidad.
Al efecto, es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad2. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** el justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola entre otras con el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración (norma específica). Así, el primer numeral en mención dispone:
Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (…)
2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 9
I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del empleo, cargo o comisión, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades…
En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que *****, desplegó una conducta y que la misma actualizaba la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber, no realizar diligentemente sus funciones, así como los trabajos que le fueron encomendados por sus superiores en ejercicio de sus facultades.
Por lo tanto, tal como lo señaló el Magistrado resolutor, no se demostró en autos que el servidor público, en su función de Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas, Inversión Administración del Estado de Guanajuato, no hubiera actuado diligentemente, o bien, que dejó de realizar algo que le fue encomendado por un superior jerárquico, ello es así pues, la autoridad administrativa no demostró que se encontrara dentro de sus atribuciones la de supervisar que se llevara a cabo la publicación de los informes trimestrales correspondientes al ejercicio presupuestal de 2016 dos mil dieciséis, del programa federal Fondos y Programas de Educación Media Superior que ejecutó el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato.
En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que 10
contempla el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida.
En esa línea de pensamiento, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su artículo 74, fracción III, ordinal citado al efecto por la autoridad -hoy recurrente- para sustentar la atribución incumplida, señala lo siguiente:
Artículo 74. La Dirección General de Contabilidad Gubernamental, tiene las siguientes facultades:
(…)
III. Formular, supervisar y mantener actualizados los procedimientos de control contable y financiero…;
De un análisis integral del anterior ordenamiento tenemos que efectivamente no se desprende que el servidor público sancionado tenga la atribución de supervisar que se lleve a cabo la publicación de los informes trimestrales correspondientes al ejercicio presupuestal de 2016 dos mil dieciséis, del programa federal Fondos y Programas de Educación Media Superior que ejecutó el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, extremo que no se acreditó en la especie.
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Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y motivación deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.
Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó ni acreditó en su acto controvertido que dicho servidor público era el encargado de supervisar que se llevara a cabo la publicación de los informes trimestrales correspondientes al ejercicio presupuestal de 2016 dos mil dieciséis dar cumplimiento, para entonces así colegir que no realizó diligentemente sus funciones o bien dejó de realizar algún trabajo que le fue encomendado por sus superiores en ejercicio de sus facultades. Resulta ilustrativo en este tópico, el criterio del Pleno3 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:
3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 12
SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen.
Énfasis añadido.
Por ello, se concluye que no quedó debidamente acreditado en el procedimiento disciplinario materia de debate en el proceso de origen, que el servidor público hubiera realizado una conducta contraria a las facultades que le confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración en su ordinal 74, fracción III – norma específica-; por ello es que resulta infundado el agravio que se estudia.
Por otra parte, en el primero y segundo de sus agravios, argumenta el recurrente en esencia que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Sala 13
Especializada, pues contrario a su determinación, sí tiene atribuciones para resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en virtud de que al momento de la actualización de los hechos imputados a *****, se desempeñaba como Director General de Contabilidad Gubernamental en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, cargo que indudablemente lo coloca como sujeto a responsabilidad administrativa por las leyes estatales y no existe forma de que la Secretaría de la Función Pública, instaure, substancie y resuelva procedimientos de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos que no correspondan a su ámbito de gobierno.
Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación de la Sala en torno a que no se demostró que el justiciable haya inobservado alguna atribución propia del cargo que desempeñaba en la época en que ocurrieron los hechos y en consecuencia no se acreditó la infracción administrativa disciplinaria que se le atribuyó; argumento que es suficiente por sí mismo para soportar la declaratoria de anulación.
En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en sus agravios en estudio, lo cierto es que la resolución confutada está indebidamente fundada y motivada, puesto que no se acreditó la atribución propia del actor de la que se pudiera desprender la falta disciplinaria que se le imputó, al existir 14
discrepancias entre el fundamento de las atribuciones del accionante y la conducta atribuida al mismo -la falta de supervisión para que la entidad ejecutora cumpliera en tiempo y forma con las publicaciones trimestrales del ejercicio de los recursos públicos federales de los Fondos y Programas de Educación Media Superior-.
Así pues, el agravio en comento se torna inoperante pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada4 , que señala:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.
En tal virtud, ante lo infundado del tercer agravio y lo inoperante del primero y segundo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
4 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 588/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.
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