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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 588/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia dictada el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido para determinados efectos; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, al momento de realizarlo, no fueron tomados en cuenta los requisitos formales exigidos en las leyes (…) ya que se emitió contrario a lo establecido en el artículo 30 supuesto V inciso c, de las bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 de enero de 1994 (…) , que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.

SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto (…) al referir que el acto administrativo impugnado que resulta ser la Resolución Administrativa (…) no se plasmaron con toda claridad los motivos y fundamentos en el “supuesto Dictamen” para que así la parte actora pudiera tener certeza jurídica de la valoración de la documentación (…) la Sal pasa por alto una excepción a la regla de fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo del acto debatido y no en documento distinto…

TERCERO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente:

(…)

Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida

4 a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.

Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)

Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio ***** de fecha 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad.

Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que

5 la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto.

Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.

Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho.»

Énfasis de origen.

6 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios del escrito recursivo, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. *****, presentó ante el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.

II. En respuesta, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:

«Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)

…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.» 1

III. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este órgano de control de legalidad la nulidad de la resolución dictada por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número de control *****, del

1 Fojas 21 y 22 del proceso de origen.

7 Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.

IV. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, la Tercera Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:

«a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;

b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y

c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2››.

V. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. En el agravio primero la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que no cumplió éste con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso atentos a lo siguiente:

2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 166 vuelta del expediente primigenio.

8 En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, bajo el siguiente argumento3:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato, Gto.,…»

En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, la A quo determinó lo siguiente4:

«… El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.

Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato; y determinó la inexistencia del derecho que el promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico del actor y que trasciende a su esfera jurídica de derechos…››

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento

3 Foja 37 del expediente *****. 4 Foja 158 del proceso de origen. 5 Foja 3 del toca.

9 alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** -acto impugnado-, la autoridad sostuvo:

«Con base en lo expuesto en el presente considerando, se concluye que el solicitante no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

En la contestación de demanda señala:

‹‹Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.››

Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para el trámite de regularización), posicionamiento

10 que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura del agravio, este Pleno constata que la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

En el caso concreto, la recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por la A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.

Ahora bien, en el segundo y tercero de los agravios se advierte que la recurrente expresa que es errónea la determinación de la Tercera Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

11 En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya la A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.

No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.

En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, la A quo fue clara en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por el impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.

Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó la Magistrada de la Tercera Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud,

12 además de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión.

Entonces, el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda, y no controvierte en términos del ordinal 309 del código de la materia. Esto dado que en esta última se argumentó que si se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener al impenetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurrente en su dictamen de marras, como lo hizo notar la resolutora en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.

En suma, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos por la reclamante para modificar o revocar la sentencia que nos ocupa, lo procedente es confirmar la misma, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

13 RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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