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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 95/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo *****, en la cual se decreta la nulidad total del acto impugnado, se reconoce el derecho a la parte actora y se condena a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 22 veintidós de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 95/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido le perjudica, pues no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo, al implicar esta únicamente en una respuesta a la consulta formulada por la actora respecto de las obligaciones a las que se encuentra afecto.

Además, el recurrente agrega que la autoridad no omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado, sino que se está frente a una «falta» de fundamentación y motivación, habiéndose limitado a realizar una mera descripción genérica de la multa impuesta, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó la multa. TOCA 95/22 PL

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Atento a lo anterior, expresa que se está frente a una violación formal, y entonces lo correcto era que se decretara una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal, dejando a salvo sus facultades.

Por último, solicita que se tenga en cuenta el criterio adoptado en la sentencia de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo *****.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la multa impuesta por concepto de «tramite extemporáneo de canje de placas» contenida en el recibo de pago de fecha 15 quince de julio del año 2021 dos mil veintiuno, expedido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 17 diecisiete de enero del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoció el derecho solicitado por la parte actora y se condenó a la autoridad demandada para que: (i) se le reintegrara la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta, de manera actualizada; y (ii) se abstuviera de inscribir o anotar cualquier registro perjudicial a nombre de la TOCA 95/22 PL

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parte actora vinculado a la multa declarada nula y, en caso de haberlo efectuado sea cancelara dicho registro.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta por una parte inoperante y, en otro extremo, infundado, con base en las siguientes consideraciones:

I. En relación con el señalamiento del recurrente -en el que refiere que no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo-, se considera inoperante1.

Ello, pues de un análisis realizado a los argumentos que conforman el ocurso de contestación, no se advierte que obre expresado lo que el recurrente alega «de manera novedosa» en la presente instancia; de modo que, en su ocurso introduce cuestiones y razonamientos ajenos a lo expresado en su defensa inicial y, por tal motivo, no pudieron ser considerados por la Sala al momento de emitir el fallo recurrido.

Con independencia de lo anterior, también es conveniente aclarar que el hecho de que el actor hubiere tenido conocimiento del acto impugnado a través del comprobante de pago, no significa que

1 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL» Registro digital: 239473 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Tesis: Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 74 Tipo: Aislada TOCA 95/22 PL

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se trate de un «acto meramente informativo», pues lo que define la naturaleza del acto es precisamente su «contenido».

En tal sentido, del análisis realizado a la determinación consignada en el recibo oficial de pago, se observa que este constituye un «acto administrativo impugnable» en su modalidad de crédito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 párrafos primero y segundo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2. Ello, pues en dicho comprobante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, determinó a cargo de la parte actora, en cantidad líquida, un crédito fiscal por los conceptos de: (i) registro de baja o modificación al padrón vehicular, (ii) multa por trámite extemporáneo de canje de placas3, y (iii) redondeo al peso a cargo.

Además, al no encontrarse demostrado en el juicio de origen que exista una determinación del monto a pagar realizada por autoridad diversa, se concluye que la ahora recurrente sí ejerció unilateralmente sus facultades de decisión, incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, determinando la obligación fiscal y afectando su patrimonio4.

Ello, sin perjuicio de que la información provenga o haya sido consultada a través de la plataforma para el pago de contribuciones

2 «Artículo 11. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. […]» 3 Sanción que se traduce en una multa de naturaleza fiscal, los artículos 84 y 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, 6 y 7 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 y del Programa de Canje de Placas Metálicas 2020. 4 Resulta ilustrativo a lo señalado, por analogía o similitud al caso, la tesis aislada intitulada: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV. TOCA 95/22 PL

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vehiculares, pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad recaudadora estatal ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable; de ahí, que se considere ineficaz el disenso formulado por el recurrente.

II. Por otra parte, respecto del disenso consistente en que -lo procedente era decretar una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal-, se estima infundado.

Se explica tal aserto: en el fallo recurrido, la Sala constató que la determinación de crédito fiscal impugnada carecía de una exposición de motivos y sustento legal de la decisión, esto es, fue emitida sin haberse expresado el sustento legal de las leyes fiscales que contemplan la infracción fiscal y que se estimaron vulnerados, ni fueron externadas las razones de manera detallada por las cuáles se consideró que se cometió la infracción reprochada.

En consecuencia, la Sala decretó la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo previsto por el artículo 300 fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300, fracciones II y III del mencionado código, algunos de los efectos de las sentencias que se dicten en el proceso administrativo serán: a) decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven; y, b) decretar la nulidad del acto o resolución impugnada, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir. Sin embargo, no existe alguna disposición en el Código de TOCA 95/22 PL

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establezca los supuestos en que procederá decretar la nulidad total o para determinados efectos.

De ese modo, se puntualiza que para determinar si en un caso específico procede decretar una nulidad total o una nulidad para efectos, deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como a la naturaleza de la actuación controvertida5.

Al efecto, es conveniente destacar 2 dos consideraciones:

1). El acto impugnado tuvo su origen en el ejercicio de «atribuciones sancionadoras» por parte de la autoridad hacendaria, con motivo de la multa impuesta por concepto de «tramite extemporáneo de canje de placas» y que, de manera posterior, se determinó a cargo del sujeto sancionado un crédito fiscal para su subsecuente cobro6; y

2). Contrario a lo aseverado por el recurrente, si bien la ilegalidad del acto impugnado se declaró con apoyo en una insuficiente fundamentación y motivación, también es verdad que -al tratarse del ejercicio de facultades sancionadoras-, dicha irregularidad se traduce en un vicio que trascendió en un aspecto «material» de la decisión asumida, que conduce a declarar la nulidad total del acto impugnado.

5 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1659 Tipo: Jurisprudencia 6 En su calidad de «aprovechamiento», con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, primer y segundo párrafos, y 6, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. TOCA 95/22 PL

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Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, la siguiente tesis: «RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA»7

Por tanto, atendiendo a la naturaleza del acto y a la irregularidad advertida, se considera acertada la decisión de la Sala consistente en haber decretado la nulidad total del acto impugnado; con lo cual, la ineficacia del acto impugnado es absoluta, además de existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos y encontrándose impedida la autoridad demandada para dictar una nueva resolución.

Por último, no se soslaya que el recurrente solicita que se tome en cuenta lo resuelto dentro del expediente número *****; sin embargo, no se considera necesario tomar en cuenta dicho precedente, en atención a que cada secuela procesal atiende a un contexto específico de argumentos y pruebas, siendo entonces que lo resuelto en el fallo recurrido, obedece al caudal probatorio y alegaciones que integran la controversia dirimida en el juicio de origen.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del único agravio formulado por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal.

7 Registro digital: 174179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.538 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1532 Tipo: Aislada TOCA 95/22 PL

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Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 95/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.

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