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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 90/22 PL, interpuesto por el representante legal de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, ahora adscrita al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total de 18 dieciocho créditos fiscales, fincados y cobrados a la parte actora a través de los procedimientos administrativos de ejecución fiscal correspondientes.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 25 veinticinco de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido transgrede los principios de congruencia y exhaustividad, ya que la Sala no valoró debidamente los expedientes administrativos que fueron exhibidos por esa autoridad, de los cuales se desprende -a su consideración- que la autoridad ejecutora requirió el pago de derechos por refrendo anual de placas y tarjeta de circulación de los vehículos por los ejercicios fiscales comprendidos del 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve.

Asimismo, señala el recurrente que no se consideró que esa autoridad se encuentra facultada para requerir el pago de los adeudos comprendidos del 2015 dos mil quince al 2019 dos mil diecinueve -al haberse actualizado sobre éstos el supuesto de prescripción-, al declarar la nulidad total de los créditos fiscales impugnados. TOCA 90/22 PL

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Por último, el recurrente asevera que la Sala perdió de vista que la resolución número *****, no fue señalada expresamente como acto impugnado por el actor en su escrito inicial de demanda, siendo incorrecto que se declarara la nulidad total de la misma.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. «*****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de 18 dieciocho determinaciones de crédito fiscal, así como de los procedimientos administrativos de ejecución fiscal subsecuentes1.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad de las diversas determinaciones de crédito fiscal combatidas, en los siguientes términos:

(i) Se dejaron insubsistentes 15 quince determinaciones de crédito fiscal, así como sus actos posteriores -mandamiento de ejecución, así como acta de requerimiento de pago y embargo- al haberse constatado que se encontraban «prescritos» los adeudos liquidados por concepto de «refrendo anual de placas» correspondiente al periodo comprendido del 2010 dos mil diez al 2014 dos mil catorce; y

(ii) Se declararon inválidas 3 tres determinaciones de crédito fiscal, así como sus actos posteriores -mandamiento de

1 Identificados con los números siguientes: *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** ***** y *****. TOCA 90/22 PL

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ejecución, así como acta de requerimiento de pago y embargo- al haberse verificado la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron las defensas del particular2.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante3 y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia que se recurre, como se explicará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia, es necesario que

2 Ante la existencia de dos tipos de letra en la emisión de los mandamientos de ejecución y, por lo cual, resulta evidente que no se encontraba plasmada la voluntad de la autoridad competente en cuanto a la designación del contribuyente deudor -ahora parte actora- y del ministro ejecutor que dio cumplimiento material a los referidos actos fiscales; lo cual, generó la ilegalidad de los demás actos consecuentes como lo son las actas de requerimiento de pago y embargo, ejecutadas dentro de los referidos procedimientos. 3 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia.

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los agravios del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate.

En el fallo recurrido y, específicamente, en el Considerando Segundo, se aprecia que la Sala fijó los actos impugnados y, además, tuvo por acreditada su existencia.

Al respecto y, con relación al disenso formulado por la recurrente -consistente en que la resolución número ***** no fue señalada expresamente como acto impugnado por el actor en su escrito de demanda-, se considera que el mismo resulta inatendible. Ello, toda vez que la Sala pronunció en dicho apartado lo siguiente:

«Sobre el particular, cabe precisar que realizando un estudio integral de la demanda y sus anexos, también se tiene a la parte justiciable impugnando el procedimiento administrativo de ejecución fiscal identificado con el número *****, en virtud de que dentro de las constancias que adjuntó a su escrito inicial obran éstas, lo anterior a fin de no vulnerar en su perjuicio los derechos humanos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos». [Subrayado propio]

De lo cual, se colige que en el fallo recurrido sí fue justificada debidamente la decisión de tomar en cuenta la resolución número ***** como acto impugnado, al haberse efectuado por la Sala un estudio «integral»4 del escrito inicial de demanda, así como de sus anexos.

4 Sustenta tal pronunciamiento, la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, de rubros siguientes: de rubro siguiente: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE» Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.; y «ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA» Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. TOCA 90/22 PL

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Por otra parte, en el estudio de la cuestión planteada, se observa que la Sala determinó que en 15 quince de las 18 dieciocho determinaciones de crédito fiscal que pretendieron hacerse efectivas mediante los procedimientos coactivos de ejecución impugnados, los adeudos liquidados por concepto de derechos correspondientes a «refrendo anual de placas» por el periodo comprendido del 2010 dos mil diez al 2014 dos mil catorce, ya se encontraban extintos por haber operado el supuesto de «prescripción» establecido en el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Lo anterior, derivado de que la Sala examinó las constancias que integraban cada uno de los expedientes de los procedimientos administrativos de ejecución fiscal y advirtió que en el sumario no obraba alguna constancia que constituyera una «gestión de cobro» que la autoridad fiscal hubiera notificado legalmente a la persona moral contribuyente, o bien, algún reconocimiento expreso o tácito de su parte respecto de la existencia de los créditos fincados a su cargo.

De ahí que, se estime como ineficaz el argumento del recurrente -consistente en que no fueron valorados debidamente los expedientes administrativos que fueron exhibidos por la autoridad-, aunado a que el recurrente no expresa en su pliego de reclamación qué documentos -de manera concreta y que obraban glosados en los expedientes administrativos-, fueron omitidos de valoración y que, en caso de haberse ponderado por la Sala, habrían trascendido al fallo.

Por último, en relación con el argumento del recurrente -consistente en que no se consideró que esa autoridad se encuentra facultada para requerir el pago de los adeudos comprendidos del 2015 dos mil quince al TOCA 90/22 PL

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2019 dos mil diecinueve-, se considera que parte de una premisa errónea.

Es así, pues la Sala explicó que los créditos fiscales que dieron origen a los procedimientos coactivos de ejecución impugnados, correspondían a adeudos por concepto de «refrendo anual de placas» correspondiente al periodo comprendido del 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve, más la actualización y recargos respectivos. Asimismo, la Sala realizó el cómputo de los 5 cinco años para que operara la prescripción extintiva5, de la siguiente forma:

A El año 2010 dos mil diez, se computa a partir del 1 uno de abril de ese año y concluye el 1 uno de abril de 2015 dos mil quince; B El año 2011 dos mil once, se computa a partir del 1 uno de abril de ese año y concluye el 1 uno de abril de 2016 dos mil dieciséis; C El año 2012 dos mil doce, se computa a partir del 1 uno de abril de ese año y concluye el 1 uno de abril de 2017 dos mil diecisiete; D El año 2013 dos mil trece se computa a partir del 1 uno de abril de ese año y concluye el 1 uno de abril de 2018 dos mil dieciocho; y E El año 2014 dos mil catorce, se computa a partir del 1 uno de abril de ese año y concluye el 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve.

De lo anterior, se coligió que -al momento en que se pretendió hacer efectivo el cobro coactivo-, ya se encontraban «prescritos» los adeudos por concepto de «refrendo anual de placas» correspondientes al periodo comprendido del 2010 dos mil diez al 2014 dos mil catorce.

Luego y, como acertadamente lo resolvió la Sala en el fallo recurrido, las irregularidades detectadas en los actos impugnados conllevaban la declaración de una nulidad de

5 Considerando que la parte actora tuvo conocimiento de los diversos actos fiscales fincados a su cargo en el mes de octubre de 2019 dos mil diecinueve. TOCA 90/22 PL

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carácter «total» -por constatarse una indebida motivación y fundamentación, al liquidarse obligaciones ya extintas-, así como una nulidad «lisa y llana» -por verificarse la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular-.

Sin embargo, se observa que dicha declaración de nulidad, no limita a la autoridad fiscal competente para que ejerza sus «facultades discrecionales» con el propósito de:

(i) determinar nuevamente las «obligaciones tributarias»6 que considere se actualizan a cargo del actor en su calidad de «tenedor» de los vehículos de transporte privado7, absteniéndose de liquidar los adeudos correspondientes al periodo comprendido del 2010 dos mil diez al 2014 dos mil catorce, por ya encontrarse extintos los mismos -conforme a lo expuesto en el fallo recurrido-, y en tanto no hayan caducado las facultades de la autoridad para llevar a cabo dicha determinación; y,

(ii) realizar nuevamente el cobro de los créditos fiscales fincados mediante los procedimientos administrativos de ejecución fiscal identificados con los números: *****, *****, *****, siempre y cuando no hayan prescrito los mismos, tal y como fue señalado por la Sala en el fallo.

De ahí, que se estime como ineficaz8 el disenso expuesto por el recurrente. Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala.

6 Como sería, por ejemplo, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en términos de lo previsto por el artículo 61 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato. 7 Cuyas placas y características físicas se describen en las determinaciones de crédito fiscal declaradas nulas. 8 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Registro digital: 2001825 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 90/22 PL

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Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

9 Estas firmas corresponden al Toca 90/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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