Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 81/22 PL, interpuesto por el Titular de la Dirección de Centro Histórico y Patrimonio, y el Inspector “C” adscrito a la Dirección de Centro Histórico y Patrimonio, ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato –autoridades demandadas–, en contra del acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se concedió la suspensión con efectos restitutorios solicitada por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; además, se admitieron las pruebas ofrecidas por el recurrente1.
III. Turno. El 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
1 Consistentes en copias certificadas de las solicitudes de permiso de construcción de fechas 27 veintisiete de abril, 20 veinte de agosto y 4 cuatro de mayo, todos de 2021 dos mil veintiuno; así como los permisos de construcción *****, ***** y *****.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de febrero de 2022 dos mil veintidós.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:
En el primer agravio el recurrente expresa que la Sala realizó una indebida valoración de las pruebas y, con base en ello, determinó indebidamente que el actor sí cuenta con un derecho para obtener la suspensión solicitada, toda vez que existe incongruencia entre el permiso número ***** (el cual se consigna la autorización para dar mantenimiento de muro en fachadas), y el oficio de fecha 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno (el cual señala que no se requiere permiso para cambio de pintura).
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En el segundo agravio refiere medularmente que, en el acuerdo recurrido se valoraron indebidamente las pruebas aportadas por el actor y, específicamente, la petición de fecha 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno y el oficio emitido el día 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato, pues sostiene que dichos documentos son «falsos», ya que el oficio carece de numeración ni contiene un sello oficial vigente durante esa administración, y la petición no tiene estampado algún número de folio de recepción.
Asimismo, adiciona que –en caso de que fueran verídicos dichos documentos–, estos no se tratan de documentos supervenientes y, por ende, fue indebida su admisión, así como la concesión de la medida suspensional solicitada por la parte actora.
En el tercer agravio el recurrente expone que la concesión de la suspensión con efectos restitutorios fue indebida, ya que la Sala omitió solicitar un informe previo a las autoridades demandadas, así como al Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), en su carácter de tercero interesado, pues arguye que el inmueble en cuestión se encuentra «catalogado» como bien inmueble con valor cultural, con número de clave *****.
En tal sentido, el recurrente agrega que la Sala omitió valorar lo establecido en lo dispuesto en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, así como en su Reglamento, pues al tratarse de normativas concurrentes, su observancia era obligatoria; y, por tal motivo, señala que la decisión asumida por la Sala vulnera el interés social y orden público.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de la clausura por tiempo indefinido del establecimiento comercial a su cargo2; de igual forma, solicitó la suspensión con efectos restitutorios para el efecto de que la Dirección del Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato, autoridad demandada, retirara los sellos de clausura de su establecimiento comercial.
2. Mediante acuerdo dictado el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se radicó la demanda en la Tercera Sala de este Tribunal y, en el mismo proveído, se negó la suspensión con efectos restitutorios solicitada por los promoventes.
3. Posteriormente, mediante proveído de fecha 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, la Sala admitió «diversas documentales»3 exhibidas por la parte actora, en virtud de las cuales se determinó conceder la suspensión con efectos restitutorios solicitada por la parte actora para efecto de que la autoridad demandada retirara los sellos de clausura impuestos en el establecimiento comercial y, a su vez, se le permitiera llevar a cabo el desarrollo de su actividad comercial.
2 Denominado “*****”, ubicado en calle *****del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, ordenada mediante los oficios *****y *****, ambos de 1 uno de noviembre de 2021 dos mil veintiuno y ejecutada mediante acta circunstanciada de 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. 3 Consistentes en: a) copia certificada de la petición presentada el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno; b) copia certificada del oficio sin número de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato; y c) original de la escritura pública número 21,713 (veintiún mil setecientos trece), de 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tirada ante la fe del licenciado *****, titular de la notaría pública número *****, de la ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato y sus anexos. TOCA 81/22 PL
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4. Ante ese panorama, las demandadas en el juicio de origen, interpusieron el recurso de reclamación que se resuelve.
CUARTO. Estudio. Este Pleno analizará los agravios en el orden propuesto por el recurrente. Así, el agravio primero del escrito recursivo, este Pleno lo estima inoperante para modificar o revocar el acuerdo recurrido, como a continuación se explica:
En dicho disenso, donde la reclamante arguye que existe incongruencia entre el permiso número ***** de fecha 22 de julio de 2021 dos mil veintiuno, y el oficio de fecha 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno; es de destacarse en primer término, que ambos oficios son documentales públicas (por sus signos visibles exteriores como son sus sellos, membretes, firmas y cargos ahí descritos), emitidas por ese mismo orden de gobierno en fechas distintas, luego entonces, de subsistir una presumible contradicción entre ambos oficios, ello sería sólo atribuible a la autoridad municipal emisora y no al promovente, esto es, de darse la incongruencia que relata la reclamante, dicha circunstancia no puede operar en perjuicio del justiciable que no participó directa e inmediatamente en la confección de tales documentales públicas, pues su intervención se redujo a sus peticiones respectivas que fueron atendidas por esa misma autoridad.
Es de clarificarse a esa autoridad reclamante, que los actos administrativos consignados en documentos públicos –mientras no se acredite fehacientemente su falsedad–, gozan de presunción de legalidad o validez, la cual sólo se destruye por revocación o nulidad decretada por autoridad competente en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; empero, dichos actos no fenecen o se TOCA 81/22 PL
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extinguen en sus efectos por las ambigüedades, errores o aparentes contradicciones –atribuibles a la autoridad emisora– que pudieran contener, menos aún por el cambio o sustitución de los servidores públicos emisores o titulares de los órganos de la administración pública municipal.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, este órgano en Pleno no advierte una contradicción o incongruencia entre lo señalado en los oficios antes descritos, puesto que en el primero, de fecha 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el Director de Centro Histórico y Patrimonio de esa municipalidad, a solicitud del actor, refiere que no se requiere autorización, permiso o licencia para realizar diversos trabajos que se describen de forma específica en dicha documental, entre los cuales no se advierte lo relativo a mantenimiento de fachada, su pintura o aplanados; mientras que en el segundo –***** de data 22 de julio de 2021 dos mil veintiuno–, emitido por la misma autoridad municipal, igualmente a instancia del actor, se consigna de manera general la autorización para dar mantenimiento de muro en fachadas, así como la aplicación de pintura a la cal, con sellador o vinílico hasta en un cierto porcentaje, aludiendo también a la restitución total de aplanados, sin que en este último oficio se haga alusión a los conceptos particularmente descritos en el primero de los mencionados, donde ciertamente solo se hace alusión a pintura en el área en cocina.
Es así entonces que la alegación de la reclamante deviene inoperante, pues no combate frontalmente las consideraciones de la Sala para conceder la suspensión de mérito, esto es, que la misma autoridad municipal informó al actor que no requería autorización, permiso o licencia alguna para realizar ciertas actividades en un inmueble de su posesión –mismo que fue materia de la clausura TOCA 81/22 PL
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decretada–; sin que el contenido del diverso oficio folio *****, sustituya, revoque o anule esa primigenia determinación del mismo órgano administrativo municipal.
Respecto al señalado como agravio segundo, este Pleno lo estima igualmente inoperante por las consideraciones siguientes:
Refiere la recurrente, en la primera parte de su agravio, que el oficio emitido el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, es «falso», ya que el oficio carece de numeración, no contiene un sello oficial vigente durante esa administración, y la petición no tiene estampado algún número de folio de recepción.
Se reitera que la invalidez de un acto administrativo debe decretarse por autoridad competente y, en la especie, el multicitado oficio emitido en su oportunidad por el Director de Centro Histórico y Patrimonio de esa municipalidad, goza de presunción de validez, sin que se demuestre por el recurrente que hubiera sido revocado o controvertido legalmente mediante juicio de lesividad; ello, conforme a lo dispuesto correlativamente por los artículos 47, 78, 146 y 147 del Código de la materia.
Siendo que, con esa presunción, el documento público antes referido fue valorado por la Magistrada instructora para conceder con base en el mismo la suspensión debatida, la cual conforme a lo previsto en los ordinales 268, 269 y 275 del Código aludido, representa una medida cautelar que se puede otorgar en cualquier momento del proceso, atendiendo a los instrumentos públicos o privados aportados por el peticionario y valorados de forma preliminar por el juzgador. TOCA 81/22 PL
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Por lo que respecta a las manifestaciones de la recurrente en relación con la falsedad del oficio de marras, es de clarificarse que su carencia de numeración o las características del sello utilizado en el mismo, que bien pudiera diferir de otros usados por esa misma dirección, no son elementos suficientes que permitan concluir por sí mismos su falsedad, como lo hace notar la reclamante.
Por el contrario, para acreditar fehacientemente la falsedad de un documento público, como el que nos ocupa, sería menester acreditarlo con las pruebas idóneas y suficientes, como serían las periciales grafoscopías, dactilares o de otras técnicas, que confirmaran que la firma estampada en el oficio no pertenece a la persona nombrada, que dicha firma fue impresa en fecha distinta a la elaboración del mismo o bien, que el sello puesto en el documento es apócrifo; circunstancias que no son cuestionadas ni probadas por esa recurrente, aclarando además que dichas alegaciones o probanzas serían materia del incidente de falsedad de documentos respectivo, y no del recurso de reclamación que se interpone.
Aunado a ello, la recurrente tampoco cuestiona ni demuestra que el servidor público emisor no haya ocupado el cargo que ostentaba en la fecha de emisión del oficio, de donde se colige que tácitamente acepta que fue emitido por aquel en el ejercicio de potestades públicas, con independencia de las características de sus signos exteriores visibles (continente).
Por otro lado, el hecho de que la petición respectiva del justiciable no contenga un folio o sello de recepción por parte del TOCA 81/22 PL
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órgano municipal respectivo, no es un aspecto determinante para concluir la falsedad del mismo o del oficio que le da respuesta.
Lo cierto es que, del oficio de fecha 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, sí se advierte en su margen inferior derecho, la presencia de varias palabras en color negro, casi ilegibles, que aluden a la recepción de dicho escrito.
En todo caso, la ausencia de folio, sello o firma de recepción o incluso, que el escrito pluricitado haya sido recibido por el propio director y no por otro servidor público de la misma dirección, es del todo atribuible al órgano receptor –en todo caso como fallas de control interno–, sin que dicha situación pueda depararle perjuicio al peticionario o bien, destruir la eficacia o valor del documento público que se cuestiona; lo anterior, aunado al hecho de que la valoración final de tal prueba documental será en todo caso materia de la sentencia que ponga fin al proceso contencioso.
No se omite señalar, que el oficio cuestionado por la recurrente sí contiene fecha cierta de emisión –17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno–, por lo que contrario a su afirmación, si existe claridad en cuanto a su temporalidad.
En otro orden de ideas, yerra el recurrente en su apreciación, cuando alega que los oficios públicos debatidos presentados por el actor, no se tratan de documentos supervenientes y, por ende, fue indebida su admisión, así como la concesión de la medida suspensional; ello, pues dichos oficios emitidos ambos por el Director del Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato, no fueron admitidos por la Magistrada instructora como pruebas supervenientes, sino que por el contrario, en el TOCA 81/22 PL
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acuerdo recurrido se clarifica que, al haberse presentado tales documentos anexados al escrito del actor dentro del término de 30 treinta días que prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para presentar una demanda ante este Tribunal una vez que la parte actora haya sido notificada del acto que impugna y, por ende, para señalar y presentar las pruebas que ofrezca (pues dicho término para presentar el escrito de demanda ante este Tribunal al día de presentación de tales documentales no había fenecido para la parte actora).
De ese modo, con fundamento en los artículos 46, primer párrafo, y 48 fracción II, del Código aludido, se admitieron las documentales exhibidas por la parte actora, como pruebas de su parte, esto es, como anexos a su escrito inicial de demanda, pues ciertamente mientras no concluya el plazo para presentar su respectiva demanda, el actor puede exhibir esta última en diversas partes o ampliaciones, al igual que las pruebas documentales que se acompañan a la misma.
Sustenta tal afirmación, lo referido en la jurisprudencia que a continuación se invoca, dada su analogía con el caso que nos ocupa, pues el articulado al que alude es de contenido similar a lo dispuesto en los numerales 263 y 284 de la codificación estatal multicitada, que regulan el plazo de presentación de la demanda y los supuestos excepcionales de ampliación, respectivamente4:
DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. EL ACTOR PUEDE AMPLIARLA FACULTATIVAMENTE DENTRO DEL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO
4 Registro digital: 174743, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 101/2006, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Julio de 2006, página 348, Tipo: Jurisprudencia. TOCA 81/22 PL
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207 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y, EXCEPCIONALMENTE, DESPUÉS DE CONTESTADA, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL NUMERAL 210 DEL PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). De lo dispuesto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que establece el plazo de 45 días para promover el juicio contencioso administrativo a través de la presentación de la demanda, mediante la cual se ejerce la acción de nulidad, se advierte que tal plazo no se agota con dicha presentación, pues mientras no venza, la actora puede ampliarla; en cambio, posteriormente a la contestación, la ampliación se permite sólo en los supuestos excepcionales previstos por el artículo 210 del Código citado, que señala que podrá ampliarse la demanda dentro de los 20 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los siguientes casos: I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; III. En los casos previstos por el artículo 209 BIS de dicho Código; y, IV. Cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 del indicado ordenamiento no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. En ese tenor, se concluye que la ampliación de la demanda de nulidad procede facultativamente para el actor dentro de los 45 días que establece el artículo 207 del mencionado Código para el ejercicio de la acción, y excepcionalmente después de contestada la demanda conforme al numeral 210 del mismo ordenamiento. [Énfasis añadido].
De ahí pues la inoperancia del agravio en estudio, que parte de la incorrecta premisa de que las documentales del actor se admitieron como pruebas supervenientes, cuando ello no fue así.
Por lo que hace al tercero de los agravios, igualmente se considera inoperante, por los razonamientos siguientes:
El artículo 274, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente refiere:
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Artículo 274. Cuando se presuma la afectación al orden público o al interés social, el juzgador podrá solicitar a la autoridad emisora del acto o resolución impugnado un informe, y en tal caso, podrá conceder la suspensión provisional en tanto decide si se afecta el orden público o el interés social. [Énfasis propio]
Ergo, no es obligación del Magistrado instructor, sino atribución discrecional del mismo, el requerir o no a la autoridad emisora un informe para el otorgamiento de la suspensión, más aún también está dentro de sus atribuciones optativas el solicitar a terceros información para decretar la misma.
Es así que en la especie, la Magistrada instructora no optó por solicitar dicho informe para decretar la suspensión definitiva del acto impugnado –clausura–, esto al contar con elementos suficientes para acordar lo conducente, a saber: las documentales públicas aportadas por el actor, donde la propia autoridad municipal la exime de contar con permiso, autorización o licencia municipal para llevar a cabo las acciones constructivas de mantenimiento o embellecimiento en el inmueble de su posesión; más aún que se acredita por el actor, con el acta notarial respectiva, que en dicho lugar, a la fecha circunstanciada por el fedatario público, ya no se realizaban tales acciones que fueron la materia de la medida cautelar impuesta por la autoridad administrativa.
Tampoco era obligación del juzgador o incluso necesario, solicitar un informe previo al Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), pues el actor impugnado –clausura– no fue emitido por dicha instancia federal, ni la misma guarda el carácter de parte en el proceso de origen, amén de que se encuentran expeditas las atribuciones de tal organismo para llevar a cabo las inspecciones o verificaciones que estime pertinentes en el inmueble de marras TOCA 81/22 PL
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(catalogado con valor cultural), imponiendo en su caso las medidas cautelares o de control que el marco normativo federal le permita, sin que dichas atribuciones excluyan o sustituyan a las de la autoridad municipal que expidió los sendos oficios debatidos e incluso dictó la clausura del inmueble.
Por cuanto a que la Sala omitió valorar lo establecido en lo dispuesto en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, así como en su reglamento; se estima que tal afirmación es inexacta, puesto que la clausura dictada por esa demandada no se sustentó en dicha normativa federal –solo alude a la misma en la catalogación del inmueble y obligaciones genéricas de los propietarios–, normativa que además no restringe las atribuciones de la autoridad municipal en la materia, siendo en todo caso competencia del organismo federal, la aplicación de tal norma respecto a los inmuebles que la misma regula5. Ello, sin perjuicio de que fue la misma autoridad municipal, la que señaló que no era necesario contar con licencia, permiso o autorización alguna para las obras acaecidas en dicho inmueble.
No se omite señalar finalmente, que la Magistrada resolutora igualmente sustentó su acuerdo recurrido en la acta contenida en la escritura pública número *****, de 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tirada ante la fe del titular de la notaría pública número *****, de la ciudad de San Miguel de Allende, –laborada el 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno–, practicada en el inmueble clausurado, donde se constató que no fueron encontrados indicios de labores de construcción; instrumento que no es debatido (en su confección o contenido) en el recurso que se resuelve, de ahí
5 Véase artículos 3 y 44 de la Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos. TOCA 81/22 PL
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entonces también la inoperancia de sus agravios6, pues los mismos no se enderezan en contra de todos los elementos que consideró la Magistrada instructora para decretar la suspensión debatida.
Así, ante lo inoperante de los tres agravios esgrimidos por la reclamante en su escrito recursivo, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior, conforme al artículo 311 del Código antes citado. En mérito de lo expuesto, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número 4839/3a Sala/21.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de
6 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia TOCA 81/22 PL
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los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 81/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.
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