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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 64/21 PL, interpuesto por el *****, parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en donde se le tuvo por no ampliando su escrito de demanda.
TRÁMITE
I. Interposición. El 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento, Director de Recursos Humanos y al Encargado de la Comisaría Municipal, todos de Valle de Santiago, Guanajuato -autoridades demandadas- por no desahogado la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, a efecto de que formule el proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de febrero del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Me causa agravio el auto de 2 de diciembre de 2020 (…) el cual es inconstitucional e inconvencional porque establece una limitante al hecho de que la presentación de ampliación de demanda no se permite legalmente mediante la presentación (…) por correo certificado con acuse de recibo de la oficina de residencia del actor (…) si bien es cierto que el legislador no previo de forma expresa que fuera de la forma recurrida tampoco el legislador pudo haberse alejado de los principios generales del derecho, así como de los Derechos Humanos hoy protegidos en 3
la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (…) así también como lo son el principio general de derecho: “donde existe idéntica razón debe aplicarse igual disposición”, y los Derechos Humanos al debido proceso, justicia, igualdad procesal que constituyen una formalidad esencial en todo procedimiento, protegidos por los artículos 14 y 17 constitucionales (…), ahora, si el criterio aplicado por el Pleno del Tribunal de Justicia administrativa (…) lo realizó por analogía, pues consideró, que la misma no existe razonabilidad y proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, por lo que consideró que fue realizado sin apegarse a los principios antes mencionados, esto debido a que sí como lo narra en su criterio la norma permite la presentación de la demanda por correo certificado con acuse de recibo, en el caso de que el promovente tenga su lugar de residencia fuera del Tribunal, y la ley dice que también con relación a la contestación de la demanda parte del demandado opera el mismo presupuesto para la presentación, es decir, que el demandado viva fuera de la sede del Tribunal, con esto se acredita que el legislador por mayoría de razón tuvo la intención de que el ciudadano tuviera su garantía de acceso a la justicia y derecho a la defensa de forma plena que no se le interpusieran obstáculos para su apersonamiento dentro de un proceso administrativo judicial, por lo que de no permitirse la presentación de la demanda, contestación, ampliación de la demanda, y contestación a la ampliación de demanda, vía correo certificado con acuse de recibo de donde se tendrá por presentada en la fecha en que se presentó en las oficinas de correo, de lo contrario se causa un gran perjuicio a la parte actora, como a la demandada, por si circunstancia de que solamente existe un Tribunal en el estado de Guanajuato ubicado en Silao (…), dado que la etapa de ampliación de demanda es de suma importancia toda vez que la misma el actor tiene su derecho a objetar las pruebas ofrecidas en su contraparte, a ofrecer pruebas que en 4
caso de que el demandado haya introducido cuestiones nuevas al juicio, todo esto forma también parte de la litis y el hecho de que no se me reconozcan mis derechos humanos y constitucionales a tener acceso a una justicia, me provocarían daños de imposible reparación, además de que con ello no se le causa ningún agravante procesal a mí contraparte.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.***** presentó demanda de nulidad en contra de la rescisión laboral injustificada que aconteció el 11 once de mayo de 2020 dos mil veinte.
2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Cuarta Sala, corrió traslado del escrito de contestación y de sus anexos a la parte actora con la finalidad de que manifestara lo que a sus intereses conviniera.
3. El 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, se acordó tener a la parte actora por ampliando su escrito de demanda, de manera extemporánea.
4. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno lo considera infundado y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos. 5
En esencia manifiesta quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, al establecer como limitante que la presentación de ampliación de demanda no se permite legalmente tener como fecha de recepción aquella en la que se depositó por correo certificado con acuse de recibo en la oficina de residencia del actor; con ello arguye se viola su derecho humano al debido proceso.
El reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2.
1 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 2 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 6
El sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.
Bajo la anterior premisa y contrario a lo que arguye quien recurre, no puede afirmarse que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva3.
Incluso, el Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.
3 Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.» (Décima Época. Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014. 7
Por su parte, como lo refiere el Magistrado en el acuerdo controvertido el artículo 263, último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, literalmente señala:
…La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos… [Énfasis propio]
En esta línea de pensamiento tenemos que el proceso administrativo es de aplicación estricta, por lo que su discernimiento debe darse partiendo en principio de su expresión gramatical, sin soslayar su vinculación sistémica con otras nomas, por lo tanto, si el Código de la Materia, es claro en señalar que solo la demanda puede enviarse por correo certificado con acuse de recibo, cuando el actor tenga su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal, y la fecha en que se tendrá por presentada será aquella en que fue depositada en la oficina de correos; entonces, para cualquier otra promoción -ampliación de demanda- la fecha que se deberá tomar para su presentación será aquella en la que se recibió en el Tribunal de Justicia Administrativa.
Lo anterior, dado que no es dable efectuar una interpretación analógica del mencionado ordinal 263 del Código en comento, ya que el mismo es exacto y claro en circunscribir su hipótesis respecto a la presentación de la demanda, más no a su ampliación; preservando así incluso la simetría procesal que debe imperar en el proceso. 8
En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 9
firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 64/21, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.
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