Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 486/21 PL interpuesto por *****, parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se sobreseyó el proceso de origen.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto al Sub Secretario, como al Policía Primero, ambos de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Irapuato —autoridades demandadas—; por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente. CONSIDERANDO
2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravio:
Único. (…) El Magistrado (…) al momento de resolver (…) de manera categórica señaló que no existe el acto impugnado, citando como fundamento para ello el artículo 261, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), el acto o resolución combatido fue la destitución verbal por parte del Sub- Secretario y del Policía Primero, ambos de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Irapuato, notificada el 30 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 12:45 horas (…) en su escrito de contestación las autoridades negaron la existencia del acto combatido (…) y el Magistrado (…) de manera ilegal realizó suposiciones aduciendo que las autoridades demandadas acreditaron que la terminación del servicio (separación) se dio a
3
través de la resolución de 30 de octubre de 2020, sin que exista prueba que lo demuestre (…) relevándolo de la carga probatoria…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la destitución verbal de su cargo como Policía “B”, realizada el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Subsecretario de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y por el Policía Primero adscrito a la subsecretaría ya mencionada.
2. Al Magistrado de la Sala Especializada este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizó la fracción VI del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, por ende insuficiente para revocar la sentencia controvertida.
En esencia, señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en virtud de que existe una
4
incorrecta apreciación de los hechos al sobreseer el proceso, pues en la demanda de origen controvirtió la destitución verbal de su cargo como Policía “B”, realizada el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Subsecretario de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y por el Policía Primero adscrito a la subsecretaría ya mencionada, y en el proceso de origen las autoridades demandadas no acreditaron lo contrario.
En el escrito inicial de demanda, la parte actora sostuvo que el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, al encontrarse en el servicio asignado en la caseta de policía, el policía de nombre *****, en la unidad número *****, de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, le señaló que por indicaciones del Subsecretario de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, se trasladara a las oficinas de la Secretaría, ahí refiere le informaron que estaba dado de baja.
No obstante, es de destacar que si bien correspondía a la parte actora acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que el que afirma está obligado a probar, la parte demandada la relevó de esa carga probatoria, ya que en el escrito de contestación de demanda, afirma que el motivo de la destitución deriva del procedimiento integrado por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, porque el justiciable dejó de asistir a sus labores.
Como la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación, éstas se encontraban obligadas a
5
probar que el actor no asistió a laborar, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación de la parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación1, es precisamente a la parte demandada a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.
Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba» como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido2.
1 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación». Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC. 2 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO».
6
En esta tesitura, las autoridades demandas en el proceso de origen ofertaron el expediente *****, del cual se advierte que mediante resolución de fecha 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, los integrantes de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera del Municipio de Irapuato, Guanajuato, ordenaron la separación del cargo como Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal del elemento ***** —actor—; por ello, como lo refirió el Magistrado resolutor, no existe un destitución verbal.
No pasa inadvertido, que en efecto el procedimiento de destitución se está dilucidando en la Primera Sala de este Tribunal, del cual se advierte que quien hoy recurre hace valer las mismas pretensiones que en el proceso *****, por lo que se invoca como hecho notorio3 el expediente 2213/1ª.Sala/20.
En esta línea de pensamiento, y con el material aportado por las autoridades demandas, y el propio actor en el proceso de origen, se desprende que el justiciable fue destituido por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera del Municipio de Irapuato, Guanajuato, mediante resolución de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte.
3 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899.
7
Bajo la anterior premisa, este Órgano Jurisdiccional en Pleno, considera inoperante el agravio de la recurrente, pues existe una resolución en donde el actor fue destituido, misma que ha sido impugnada por el propio actor ante este mismo Tribunal, actualizándose así la fracción VI del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, considerando que el propio actor acepta la existencia de dicha determinación que lo separa —confesión expresa—, de donde entonces se advierte que no se acreditó en la especie la destitución verbal que refiere en los hechos de su demanda dentro del proceso de origen.
Asimismo, se advierte que dicha separación derivada del procedimiento que le fue instaurado, esta pendiente de revisarse en su legalidad por este Tribunal, así como las prestaciones que pretende el hoy recurrente, siendo estas últimas similares a las que solicitó en la demanda que se sobresee. De donde el acceso a la justicia de quien recurre se preserva, dado su proceso pendiente de resolución en la Primera Sala de este Tribunal.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, ello de acuerdo con previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción I, inciso d), 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
8
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 486/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
Puedes descargar el documento TOCA_486_21PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.